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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Innovativa. Medida cautelar autónoma. Carácter excepcional. Reinstalación del trabajador. Verosimilitud en el derecho. Urgencia
Se rechaza la medida cautelar autónoma e innovativa interpuesta por el trabajador, a los efectos de que se lo reinstale cautelarmente en su puesto de trabajo, toda vez que para la procedencia de una resolución anticipatoria como la solicitada, en el marco de un proceso urgente, se requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un año irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata.
En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 18/21 contra la resolución de fs. 16/17 que rechazó la medida cautelar autónoma fundada en la ley 26.854 y en los arts. 195 y concordantes del CPCCN, con el objeto de que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7º del CCT 54/92 E, se disponga la reinstalación provisoria del actor en su puesto de trabajo en las condiciones que mantenía en forma previa al despido resuelto por la accionada.
En el caso el actor sostuvo el carácter discriminatorio de la resolución del contrato de trabajo, al sostener, por las razones que expone en el escrito inicial, que éste ha sido motivado por razones de índole político. A la par, aseveró que, por tratarse de un empleo público, goza de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional.
La Dra. María Dora González desestimó la medida solicitada por considerar que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que son necesarios para su viabilidad, máxime aun si se considera el carácter autosatisfactivo de la medida que se pretende (ver fs. 16/17). Contra tal decisión el reclamante dedujo recurso de apelación, en el que argumenta que tales recaudos han sido demostrados, a cuyo efecto insiste en sostener que se trata de un empleo público que goza de la garantía de estabilidad absoluta que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional, a cuyo efecto sostiene la inconstitucionalidad del Convenio Colectivo de Trabajo en la medida que es incorporado al Régimen de Contrato de Trabajo, con fundamento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Madorrán”, “Delfino”, Aguerre” y “Ruiz” (ver fs. 18 vta.).
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 25, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.
II. En primer lugar corresponde remarcar que no es materia de debate que la relación laboral que existiera entre las partes se hallaba regulada por el CCT 54/92 E, que ha sido celebrado en el marco de la ley 14.250, por lo que resulta -en principio- aplicable en el caso el Régimen de Contrato de Trabajo, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse al respecto en una acción destinada a cuestionar los alcances y aplicabilidad de dicho ordenamiento positivo.
En este contexto, se impone remarcar que en el escrito inicial lo que se peticionó fue una medida cautelar autónoma de carácter innovativa, sin explicitarse cuál es el resultado pretendido de la sentencia definitiva a dictarse en la causa principal, cuya eficacia se pretendería resguardar, puesto que si bien se hace referencia a que ésta ha sido interpuesta con fundamento en el art. 195 del CPCCN y al carácter provisorio de la medida (ver fs. 5 y vta.), nada se especificó -de modo concreto- en relación a la promoción de la acción en que debe ventilarse la cuestión sustancial.
Por otra parte, el peticionario no aporta evidencia alguna de que exista un peligro de que pueda frustrarse el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el juicio principal, en el que se debata en torno a la naturaleza jurídica y marco normativo del vínculo.
Al respecto, cabe señalar que, como destacara mi colega en esta Sala, Miguel Ángel Pirolo, en autos “Caruncho Uribeondo, María Eugenia y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. s/Medida Cautelar” a cuyo voto adhiriera (Sent. Def. 102986 de fecha 10/4/2014 del registro de esta Sala) debe considerarse que una medida de carácter innovativo como la solicitada, es una decisión excepcional que altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado e importa un adelanto de jurisdicción favorable, que sólo resultaría viable en caso de verificarse no sólo la verosimilitud del derecho que se alega, sino también la existencia de un real peligro en la demora (CSJN, 24/8/93, “Bulacio Malmierca, Juan c/Banco de la Nación Argentina”, LL 1994-B-131), lo que en la especie no puede predicarse.
Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no están acreditados los presupuestos a los que se encuentra condicionada la procedencia de una medida que se requirió con carácter “cautelar”. El art. 232 del CPCCN autoriza a dictar medidas cautelares genéricas cuando el derecho del reclamante pudiere sufrir un perjuicio inminente e irreparable, para asegurar “… provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” y ello evidencia que la medida tiene que estar dirigida únicamente a proteger una eventual decisión favorable al reclamante que reconozca su derecho en el marco de un proceso de conocimiento -pleno o restringido-. En el caso de autos, si bien, como antes señalara, se hizo referencia al carácter provisorio de la medida, lo que conlleva inexorablemente la necesidad de promover una acción en que se ventile la cuestión sustancial a fin de que se establezca la naturaleza del contrato de trabajo con Lotería Nacional S.E., pero no ha explicitado razones que denoten que existe algún peligro actual de que la sentencia eventualmente favorable a su postura no pudiere ser cumplida.
En esta ilación, cabe señalar que si bien en la demanda el actor tituló su petición como “medida cautelar”, el contenido de sus argumentos lleva a apreciar que, en realidad, pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo y, en tal sentido observo que no se encuentra reunido el recaudo esencial para la viabilización de una medida de esa índole. En efecto, y como se señalara en el precedente antes señalado, tal como lo ha explicado la más autorizada doctrina, el dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un año irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un periculum in mora sino in danni (conf. Peyrano, Walter en “Procesos cautelares urgentes y tuitivos de la ley” en L.L. 14-5-09) que, en el caso de autos, no surge patentizado en las alegaciones del inicio ya que no hay evidencia de que la tramitación de la acción a iniciarse pueda ocasionarle un daño de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Por otra parte, tal es el criterio de análisis que emerge de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camacho Acosta, Maximino c/Grafigraf SRL y otros” (sentencia del 7/8/97 en C.2348.XXXII), pues está claro que el Alto Tribunal sólo considera pertinente la viabilidad de una medida de esa índole ante la posibilidad concreta de que se configure un perjuicio de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En el particular caso bajo examen y, como lo enfatizara el Dr. Eduardo Álvarez “no son admisibles las medidas de no innovar que impliquen afectar potestades legales del empleador en relación con la vigencia de los vínculos, más allá del juicio que podría suscitar en un expediente posterior en el cual estuvieran sometidas a consideración del organismo jurisdiccional las consecuencias indemnizatorias del acto, o de la eventual reinstalación, según cual fuese el sistema de tutela contra el despido arbitrario (ver, entre otros Dictamen 14428 del 21/10/91 en los autos “UOMRA c/SOMISA s/medida cautelar”; íd. Dictamen 40877 del 24/8/2005 en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado ATE c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro s/ medida cautelar”, etc.)”.
Desde dicha perspectiva, cabe considerar que la medida requerida por el actor afecta las potestades del empleador en relación a la vigencia y características del vínculo mantenido, lo cual a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye una intervención inaceptable en las relaciones laborales entre el empleador y sus dependientes en tanto interfiere en un ámbito que el orden jurídico reserva a la apreciación del empleador, cuya conducta -eventualmente antijurídica- habrá de resolverse en su ca so, mediante la determinación de las consecuencias jurídicas pertinentes pero no puede prohibirse de manera anticipada (cfr. CSJN, Fallos 314:1968 “Unión Obrera Metalúrgica c/Sociedad Mixta Siderurgia Argentina” del 26/12/91)
III. Por lo expuesto, cualquiera fuere el juicio de valor que motive el temperamento adoptado por la demandada, y sin que lo expuesto implique abrir juicio alguno acerca de la cuestión sustancial que debe ser decidida en la acción principal a deducirse, entiendo que a más de presentar la cuestión aristas debatibles en cuanto a la configuración de la verosimilitud del derecho alegado, no aparece claramente patentizado el peligro en la demora -ni el peligro in danni- como para acceder a la pretensión autónoma deducida.
En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la decisión apelada y no hacer lugar a la medida solicitada, sin que esto implique emitir opinión acerca de la cuestión sustancial que debe ser decidida en la sentencia que deba dictarse a fin de resolver la cuestión sustancial de la contienda.
IV. En atención a la naturaleza de la cuestión y al modo de resolverse, corresponde imponer las costas de la Alzada en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado, 3) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
010499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106160