Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Reubicación de medidores de gas. Derecho a la integridad física, salud y vida
Se confirma la resolución que desestimó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la actora, a los fines de que Metrogas SA intimase al Consorcio de Propietarios de su edificio para que éste ejecute las obras de reubicación de los medidores de gas, con el objeto de resguardar sus derechos de integridad física, salud y vida.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs. 123/127 contra la resolución de fs. 121/122, mantenida a fs. 128, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez subrogante desestimó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la actora, a los fines de que Metrogas SA intimase al Consorcio de Propietarios de su edificio para que éste ejecute las obras de reubicación de los medidores de gas, con el objeto de resguardar sus derechos de integridad física, salud y vida.
Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que Metrogas informó no encontrarse facultada a intimar a ningún cliente, que su incumbencia se encuentra limitada a verificar si la instalación cumple con la reglamentación y que es responsabilidad de los clientes proporcionar y mantener un espacio adecuado para los medidores.
Asimismo, el señor Juez ponderó lo informado por el ENARGAS, en el sentido de que Metrogas obró siguiendo los procedimientos y que todas las medidas tuvieron por objeto la protección y seguridad de las personas y que la propuesta de solución y corrección de las instalaciones dependen del Consorcio.
Por tales motivos, y atendiendo a que la normativa no impone a la prestataria del servicio la obligación de intimar al consorcio a realizar las adecuaciones para lograr la rehabilitación del servicio -que se encuentra cortado- no consideró acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para la admisión de la medida requerida.
Esta decisión se encuentra apelada por la actora, quien -en lo sustancial- cuestiona que, habiéndose admitido la medida autosatisfactiva (conforme resolución dictada el 12.5.16), posteriormente se la deniegue, retrotrayendo el proceso a su etapa inicial.
Asimismo, la recurrente señala que pretende una orden imperativa al concesionario de no restablecer el servicio de gas hasta tanto las instalaciones no se adecuen a las normas dictadas por ENARGAS, informando al Consorcio de Propietarios la existencia de esta medida.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
En tales condiciones, es apropiado señalar que -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- la resolución de fs. 111 no admitió la medida requerida, sino que sólo dispuso -previo a resolver- requerir que la demandada informase si ya había efectuado la intimación solicitada (cuya respuesta obrante a fs. 114 fue ponderada por el señor Juez en su pronunciamiento).
Por otra parte, tampoco debe perderse de vista que -según surge del petitorio del escrito de inicio- el objeto de la presente acción consistía en ordenar a la demandada adoptar todas las medidas a las que está obligada como concesionaria del servicio público de distribución de gas, intimando al Consorcio de Propietarios a ejecutar las obras de reubicación de los medidores en cumplimiento con las disposiciones del ENARGAS (ver fs. 104), en tanto su memorial parecería perseguir un objeto diferente, destinado a impedir la rehabilitación del servicio hasta tanto no se cumplan las referidas obras (ver fs. 127).
Por lo tanto, y considerando -además- que los argumentos expuestos en la resolución atacada no se encuentran adecuadamente rebatidos por la recurrente, corresponde desestimar la apelación interpuesta.
ASÍ SE DECIDE.
La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
020565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115173