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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Excepción de prescripción. Plazo bienal. Interrupción
Se mantiene la sentencia que rechazó la demanda por mala praxis médica al entender que había transcurrido el plazo bienal de prescripción.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5162-NE1 “HERRERA PEDRO ARIEL Y OTRA c. MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA Y OTRA s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 765/775, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea, con fecha 24-10-2013, dictó sentencia, acogió la excepción de prescripción articulada por la parte demandada, desestimó la pretensión indemnizatoria entablada, impuso las costas a la parte vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en autos.
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 797/804 por la parte actora [cfr. res. de fs. 861/862], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 797/804?
2. ¿lo es el interpuesto a fs. 835 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 832 y vta.?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a acoger la excepción de prescripción opuesta en autos, el a quoaclaró que la presente pretensión indemnizatoria fue entablada contra la Municipalidad de Necochea y contra el Sr. Darío Miguel Ceferino de la O, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios que habrían sufrido los actores con fecha 08-08-2000, a raíz del fallecimiento de su hijo Lucas Nahuel Herrera en el Hospital Municipal Juan N. Fernández.
Con cita de precedentes jurisprudenciales emanados del Cimero Tribunal Provincial, elucidó que el mencionado nosocomio público se encontraba constitucionalmente obligado a organizar el servicio de salud y que, frente a un deficiente funcionamiento de éste, el Estado respondía directa y objetivamente, pues hacía a su propia función y no a la del profesional o dependiente.
En ese andar, pregonó que si el mentado servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, quedaba atrapada la responsabilidad de la Administración, pues se configuraba una situación objetiva de falta de servicio que el Estado, por mandato constitucional, debía garantizar, toda vez que constituía uno de los fines esenciales que justificaban su propia existencia.
Recordó que, al pronunciarse respecto de la relación jurídica existente entre los hospitales públicos y los pacientes, la Corte Nacional resolvió que quien contraía la obligación de prestar el servicio de salud lo debía hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual fue establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o ejecución irregular.
Destacó también que el Superior Tribunal de la Nación aclaró que la deficiente prestación del servicio en cuestión ponía en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que la actividad de sus órganos -realizada para el desenvolvimiento de sus fines- era dable de ser considerada propia de aquél, debiendo responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas causadas por su actividad.
Desde tal mirador, advirtió que la acción de reparación fundada en la deficiente prestación del servicio de salud se hallaba abarcada por la manda contenida en el art. 4037 del Código Civil, pues era pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto expresaba que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la Administración era de dos años a partir de operado el daño.
A tenor de las razones expuestas, concluyó que la relación jurídica en virtud de la cual los actores fundaban su reclamo resarcitorio no tenía naturaleza contractual sino extracontractual y, por ende, el plazo prescriptivo aplicable al caso era el bienal contemplado en el art. 4037 del ordenamiento civil de fondo.
Pasando a examinar la cuestión atinente al dies a quo a partir del cual cabía computar dicho lapso, puntualizó que éste comenzó a correr el 08-08-2000, fecha en que acaeció el hecho generador de los perjuicios cuya reparación requerían los actores.
Seguidamente, indicó que los accionantes invocaron como causal interruptiva de la prescripción el hecho de haber instado un proceso de diligencias preliminares que guardaba relación con la pretensión indemnizatoria entablada.
Adentrándose en el tratamiento de tal planteo, observó que de las referenciadas diligencias preliminares, caratuladas “Herrera Pedro Ariel s. Diligencia Preliminar”, surgía que los demandantes expresaron que habrían de promover una acción de daños y perjuicios -sin determinar el sujeto pasivo-, y, a tal efecto, solicitaron el libramiento de tres oficios, los cuales fueron contestados con fecha 27-11-2000, 12-12-2000 y 26-02-2001.
Explicó, a continuación, que una vez agotado el objeto de las referenciadas diligencias preliminares comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción, pues éstas ya no eran susceptibles de caducar.
Agregó que propiciar un temperamento diverso al supra postulado permitiría sortear sine die los efectos legales de la prescripción por conducto de la mera petición de diligencias preliminares, razón por la cual era factible sopesar que una vez cumplidas éstas se extinguía la causal o motivo interruptivo y, consecuentemente, renacía el cálculo de la prescripción.
Con todo, ponderando el hecho de que las diligencias preliminares requeridas con anterioridad al presente juicio se agotaron el 21-02-2001, concluyó que correspondía acoger la excepción de prescripción articulada, pues entre dicha fecha y el momento de interposición de la presente acción (29-11-2004) habían transcurrido más de dos años.
2. Una detenida lectura del memorial de fs. 797/804 me permite advertir que la crítica allí vertida por los actores gira en torno a dos (2) ejes centrales, a saber:
a. La errónea aplicación al caso del plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. Arguyen que el juez de grado incurrió en un error al reputar que la relación jurídica en virtud de la cual asignan responsabilidad a la parte demandada reviste naturaleza extracontractual, pues al accederse al servicio de salud “…la atención esta sujeta al consentimiento informado del paciente y se desenvuelve de común acuerdo, sin perjuicio de la existencia de delitos o cuasidelitos…” [cfr. fs. 798 y vta.], razón por la cual responsabilidad atribuida a la demandada es de naturaleza contractual.
Manifiestan que “…el hecho de que la institución de salud sea pública no debe ni puede importar un cambio de naturaleza de la relación entre paciente, galeno e institución médica…”, toda vez que “…la única diferencia radica en que en una clínica privada el paciente abona un precio y en el hospital público aranceles mínimos, ya que es el Estado quien cubre los costos de dicho tratamiento…” [cfr. fs. 798 vta.].
Argumentan que el trato dispensado a su parte en torno de la prescripción resulta violatorio del derecho a la igualdad, pues los coloca en una situación más desventajosa que aquella en la que se encontrarían los pacientes de hospitales privados.
Citan precedentes jurisprudenciales que estiman aplicables al caso en apoyo del criterio cuyo acogimiento propugnan.
b. El efecto interruptivo de las diligencias preliminares requeridas por la parte actora. Aseveran que el pedido de diligencias preliminares formulado por su parte con fecha 11-09-2000 interrumpió el curso de la prescripción hasta la promoción del presente juicio.
En ese andar, manifiestan que la formulación ante el poder jurisdiccional de una solicitud de diligencias preliminares interrumpe el cómputo de la prescripción hasta tanto se decrete la caducidad de instancia en el marco de dicho proceso preparatorio, o bien hasta que éste sea desistido.
Con sustento en tal forma de razonar, concluyen que, al no haberse decretado la caducidad de instancia ni haberse formulado desistimiento alguno en el marco de los autos caratulados “Herrera Pedro Ariel s. Diligencia Preliminar”, el curso del plazo de prescripción para interponer la presente acción se hallaba interrumpido al momento de intentarse ésta.
3. En su réplica al reseñado memorial, el codemandado Darío Miguel Ceferino de la O manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito de fs. 797/804 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 811/816].
II. El recurso no merece prosperar.
1.a. Como se plasmara en el apartado “I.2.a.”, los apelantes postulan que la responsabilidad que atribuyen en autos a la parte demandada -esto es a la Municipalidad de Necochea y al Dr. Darío Miguel Ceferino de la O- en virtud de la supuesta mala praxis de la que habría resultado víctima fatal su hijo Lucas Nahuel Herrera reviste carácter contractual, pues el deber de reparar los perjuicios derivados de tal hecho luctuoso derivaría -en su visión- del defectuoso cumplimiento de obligaciones que fueron convencionalmente asumidas por los demandados a partir del consentimiento que la actora brindara para la atención del parto de su hijo en el Hospital Municipal Juan N. Fernández de Necochea.
Con fundamento en tal forma de razonar, apuntan que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción decenal contemplado en el art. 4023 del Código Civil y no el bienal previsto en el art. 4037 de dicho ordenamiento jurídico de fondo.
b. Frente a ello, estimo oportuno recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo los lineamientos fijados por el Máximo Tribunal Nacional al pronunciarse en la causa “Brescia, Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros” (Fallos 317:1921), ha afirmado que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23 Const. Nac.; art. 36 inc. 8° Const. Prov.) y, consecuentemente, la responsabilidad que de aquélla surja se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo bienal contemplado en el art. 4037 del Cód. Civil (conf. causas Ac. 88.940 “Chávez”, sent. del 18-V-2005; Ac. 90.446 “G. d. G.”, sent. del 24-V-2006; C. 100.452 “G. d. G.”, sent. del 15-VII-2009).
El acatamiento de dicha doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal de la Provincia en la referida materia resulta obligatorio para esta Alzada, en tanto ello se colige de lo normado por los arts. 278 y 279 del C.P.C.C. (cfr. argto. doct. esta Cámara causas G-244-BB1 “Dagorret”, sent. del 22-IX-2009 y A-1097-MP0 “Flores Batista”, sent. del 11-III-2010; C-2256-MP2 “Ciantino”, sent. del 02-VIII-2011) y, para más, contribuye a dotar de uniformidad a la jurisprudencia, a la vez que asegura la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes, afianzándose así la seguridad jurídica que la sociedad demanda (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa Ac. 92.695 “Fisco de la Provincia de Bs. As.”, sent. de 8-III-2007).
De tal manera, no habiéndose alegado ni verificado en el sub examine circunstancias fácticas valederas que justifiquen un apartamiento razonado y motivado de la referida doctrina sentada por el Máximo Tribunal provincial (doct. esta Cámara causa P-1-MP1 “Vitali”, sent. del 17-IV-2008; C-2256-MP2 “Ciantino”, citada), el criterio allí expuesto convalida lo resuelto por el Juez de grado en cuanto sostuvo que era aplicable al caso el plazo prescriptivo bienal normado por el art. 4037 del Código Civil, atento que la responsabilidad emergente de la relación entre los actores y el Hospital Municipal Juan N. Fernández de la ciudad de Necochea y los profesionales de la salud que en dicho ámbito intervinieron en el nacimiento de su hijo era de naturaleza aquiliana, razón por la cual corresponde desestimar el agravio examinado.
2.a. Descartada la procedencia de la crítica dirigida a cuestionar la aplicación al caso del plazo de prescripción de dos (2) años reglado en el art. 4037 del Código Civil, pongo de relieve que el juzgador de la instancia anterior sostuvo: i) que el curso del aludido término comenzó el 08-08-2000 [día en que tuvo lugar el lamentable hecho enjuiciado en autos]; ii) que su cómputo se vio interrumpido con fecha 11-09-2000 a raíz de la interposición por los actores de un pedido de diligencias preliminares encaminadas a la promoción del presente juicio de conocimiento; iii) que al haberse agotado el objeto de dicho proceso preparatorio con fecha 26-02-2001comenzó a correr nuevamente la prescripción, y iv) que la presente acción fue promovida con fecha 29-11-2004, esto era cuando ya había expirado el nuevo plazo de dos años con que contaban los accionantes para ejercer útilmente tal facultad.
A fin de desbaratar el cómputo de la prescripción efectuado por el juez de grado, los apelantes pregonan que el efecto interruptivo de las mentadas diligencias preliminares se extendió hasta la promoción del presente juicio resarcitorio, toda vez que dicho proceso preparatorio no culminó por desistimiento ni por caducidad de instancia.
b. A fin de brindar adecuado tratamiento al agravio supra reseñado, destaco -liminarmente- que el fallo en crisis arriba incontrovertido a la presente instancia revisora en cuanto tuvo por interrumpida la prescripción -en los términos del art. 3986 del Código Civil- a raíz de las diligencias preliminares requeridas por los actores con fecha 11-09-2000, al entender que éstas traducían una manifestación de voluntad hábil para desvirtuar la presunción de abandono del derecho a la reparación pecuniaria requerida en autos.
Observo también que los apelantes prescinden de poner en crisis la sentencia recurrida en cuanto tuvo por acreditado que el objeto del aludido proceso preparatorio -caratulado “Herrera Pedro Ariel s. Diligencia Preliminar”- se agotó con fecha 26-02-2001, día en que fue contestado el último de los tres (3) oficios cuyo libramiento requirieron los accionantes en el marco de tales actuaciones.
Sentado ello, recuerdo que una vez producida la interrupción de la prescripción por la demanda u otro acto que exteriorice fehacientemente la intención de perseguir el reconocimiento judicial de un derecho, tal efecto se prolonga, cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, durante toda la duración del proceso, razón por la cual, una vez consumado éste, el término liberatorio comienza a correr nuevamente [cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 83.056 “Casas”, sent. de 01-III-2004].
Llevando tales lineamientos al caso de marras, deviene ineludible concluir que no es posible acompañar el criterio propugnado por los apelantes, pues el efecto interruptivo de la prescripción reconocido por el a quo a las mentadas diligencias preliminares cesó una vez consumadas éstas, lo que acaeció el 26-02-2001, fecha en la cual fue evacuada la última de las medidas preparatorias requeridas por los actores -hecho que, reitero, arriba firme ante esta Alzada- [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 103.465 “Ramírez”, sent. de 31-X-2012].
Pongo de relieve, en tal sentido, que -contrariamente a la posición propugnada por los actores- una vez agotado el objeto de tales actuaciones introductorias, éstas ya no eran susceptibles de culminar por caducidad de instancia o por desistimiento, pues no se ha siquiera alegado que restase producir allí cualquier otra diligencia o trámite [argto. doct. Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición ampliada y actualizada, 2009, págs. 240/241].
c. A tenor de las razones expuestas, corresponde rechazar la crítica en estudio y, por ende, confirmar el fallo en crisis.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 797/804 y, consecuentemente, confirmar la sentencia en crisis. Las costas de Alzada deberían ser soportadas por los recurrentes, atento su objetiva calidad de vencidos [cfr. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
Voto a la primera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fs. 832, con fecha 13-05-2014, el magistrado de la instancia anterior reguló honorarios por la incidencia resuelta a fs. 465/466 y fijó los estipendios de los Dres. Tomás Fuentes Benítez -letrado interviniente por la parte actora- en la suma de pesos … ($ …) y los emolumentos correspondientes a la Dra. María Eugenia De Francisco y al Dr. Julio Romero -letrados patrocinantes del codemandado Darío Miguel Ceferino de la O- en el monto de pesos … ($ …).
En el mismo proveído, reguló honorarios por la incidencia resuelta a fs. 728/729 y estableció los emolumentos correspondientes al Dr. Tomás Fuentes Benítez en la suma de pesos … ($ …).
2. A fs. 835 la parte actora apeló la totalidad de los emolumentos fijados en virtud de las incidencias resueltas a fs. 465/466 y a fs. 728/729 por reputarlos excesivos.
II. El recurso merece prosperar parcialmente.
1. A fin de revisar las regulaciones de honorarios practicadas por las incidencias resueltas a fs. 465/466 y a fs. 728/729, se impone señalar que corresponde seguir en lo pertinente los parámetros brindados por el art. 47 del Dec. ley 8.904/77, fijándose los estipendios entre un …% -mínimo previsto- aplicable al mínimo de la escala del art. 21 y un …% -máximo previsto- sobre el porcentual máximo de la mentada escala. Dicho cálculo arroja una escala porcentual que oscila entre el 1,6% y el 7,5% aplicable a la base regulatoria [cfr. doct. esta Cámara causas C-1470-MP1 “Miguel”, res. del 23-II-2010; C-1446-BB1 “Paronetto”, citada; C-2215-MP2 “Brown”, citada; argto. doct. esta Cámara causas P-124-MP1 “Gini”, res. del 15-XII-2009; P-1632-MP2 “Demarchi”, res. del 17-XII-2009; P-2155-MP1 “Levamar S.R.L”, res. del 19-XII-2013; C-2215-MP2 “Brown”, res. del 13-II-2014, entre otras].
En tal tarea deben ponderarse -también- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal.
2.a. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la actuación desplegada por la Dra. María Eugenia De Francisco y por el Dr. Julio Romero -letrados patrocinantes del codemandado Darío Miguel Ceferino de la O- en la incidencia resuelta a fs. 465/466 [cfr. fs. 460 y vta.]; que el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial psicológica allí ventilado fue dirimido en favor de la parte actora [cfr. resolución de fs. 465/466]; el monto de la pretensión indemnizatoria rechazada en autos y las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, estimo que los honorarios regulados en favor de los mencionados letrados no lucen elevados, razón por la cual cabe rechazar el embate intentado contra dichos estipendios.
b. Distinta suerte merece correr el remedio articulado contra los emolumentos fijados en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por la incidencia resuelta a fs. 465/466, pues, al no haber realizado dicho abogado labor alguna en el ámbito de ésta [cfr. fs. 462 y 465], corresponde acoger en dicha parcela la apelación en tratamiento, revocar el auto de fs. 832 y vta. en cuanto estableció tales estipendios y reducir éstos hasta dejarlos sin efecto.
c. Finalmente, estimo que corresponde rechazar el remedio interpuesto contra los emolumentos fijados en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por su actuación en la incidencia resuelta a fs. 728/729, pues, sopesando: i) que dicho letrado formuló la petición de caducidad de la prueba testimonial de la Sra. María de los Ángeles Farías acogida en el marco del aludido incidente [cfr. fs. 727], ii) el monto de la pretensión indemnizatoria rechazada en autos, y iii) las demás pautas aludidas en el apartado “II.1.”, tales honorarios no lucen elevados.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso interpuesto a fs. 835, revocar el auto de fs. 832 y vta. en cuanto estableció honorarios en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por la incidencia resuelta a fs. 465/466, dejar sin efecto tales estipendios, rechazar en sus restantes parcelas el aludido remedio y, consecuentemente, confirmar los emolumentos fijados en favor de la Dra. María Eugenia De Francisco y del Dr. Julio Romero por la incidencia resuelta a fs. 465/466 y en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por la incidencia resuelta a fs. 728/729.
Con el alcance indicado, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los dados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 797/804 y, consecuentemente, confirmar la sentencia en crisis. Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes, atento su objetiva calidad de vencidos [cfr. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
2. Acoger parcialmente el recurso interpuesto a fs. 835, revocar el auto de fs. 832 y vta. en cuanto estableció honorarios en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por la incidencia resuelta a fs. 465/466, dejar sin efecto tales estipendios, rechazar en sus restantes parcelas el aludido remedio y, consecuentemente, confirmar los emolumentos fijados en favor de la Dra. María Eugenia De Francisco y del Dr. Julio Romero por la incidencia resuelta a fs. 465/466 y en favor del Dr. Tomas Fuentes Benítez por la incidencia resuelta a fs. 728/729.
3. Por los trabajos profesionales ante la alzada, estese a la regulación que por auto separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
007962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102240