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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Diferencia entre derechos a cobrarlos y a que se regulen. Prescripción decenal. Prescripción bienal
En el marco de un proceso sucesorio, se confirma la resolución apelada estableciéndose que, para que comience a correr el plazo decenal, no importa que la resolución esté o no firme.
Buenos Aires, Mayo 13 de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución obrante a fs. 709/710 apelan los coherederos C. E. R. y R. R.. También lo hace el Dr. G. B. H. por derecho propio. A fs. 756/760 expresan agravios los coherederos, que no fueron respondidos. A fs. 773/774 expresa agravios el Dr. B. H., que fueron contestados a fs. 784/787.
Por su parte, corresponde tratar las apelaciones a los honorarios regulados a los Dres. G. B. H., N. T. S. y V. F. R..
II. Se agravian los coherederos al entender que el Sr. Juez de grado resolvió en forma equivocada su planteo de prescripción. Sostienen que la resolución regulatoria de fecha 24 de noviembre de 2007 no fue notificada a los coherederos, y que ello recién ocurrió cuando el Dr. B. H. se opuso al retiro de los fondos depositados en autos, o sea después de transcurrido el plazo de dos años previstos en el art. 4032 párrafo 1º del Código Civil, desde que el nombrado letrado renunciara a su patrocinio el 12 de julio de 2007.
También sostienen que para que pueda aplicarse el plazo decenal derivado del art. 4023 del Código Civil los honorarios debieron encontrarse firmes o ejecutoriados, y en la medida en que ello no ocurrió corresponde aplicar el criterio emanado del ya citado art. 4032 párrafo 1º del C.C.
III. El agravio del Dr. B. H. consiste en que la reserva de fondos que para resguardar sus honorarios efectuó el Sr. Juez de grado por la suma de $.., es notoriamente insuficiente para cubrir el crédito devengado en tal carácter.
IV. Habrán de abordarse primeramente los agravios de los coherederos y luego, los del letrado que actúa por propio derecho, destacando que esta cuestión habrá de tratarse conjuntamente con la apelación de honorarios por guardar estrecha relación entre ambas.
V. Entrando de lleno al tema, la cuestión de la prescripción requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 310:464, 312:1484). No debe perderse de vista que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia (CNCiv. Sala “G”, “Jaarto S.A. c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”, del 14-6-02). –
Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho. Más aún, en estos casos debe optarse por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, el que adquiere jerarquía de principio general del derecho (conf. CNCiv., Sala G, 19/9/1981, R. de L., N.E. c/ l.J.A., ; íd., sala B del 29/12/1994, c.154.845).
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlo, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (art. 4.023 y 4.032 inc. 1º del Código Civil, respectivamente, CSJN, Fallos 270:91; 314:1503). Cabe considerar que una amplia mayoría se inclina por la postura del plazo decenal para el supuesto recién descripto (CSJN Fallos 92:285, id., 19/11/91, ED 146-201, id., 2/12/99, LL, 2000-C-232; Sup. Corte Bs.As., 7/5/35, JA, 51-715; id., 27/12/60, JA 1962-I-14, entre muchos otros).
Aun así, no se pierde de vista que no existe consenso en orden al comienzo del cómputo de la prescripción de la pretensión de cobro de honorarios regulados. Mientras parte de la doctrina entiende que para que comience a correr el plazo decenal, los honorarios regulados deben encontrarse firmes o ejecutoriados, esta Sala adhiere a la postura contraria donde no importa que la resolución esté o no firme (CNCiv. Sala “A”, 27/3/68, LL 131-1091, ED 27-777, Sala “C” “Keogan Claudia c/ Av. San Martín S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 29/8/13; C.Civ y Com. San Isidro, Sala 2ª., 17/9/97, LLBA 1998-414, entre otros; Confr. López Herrera Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, pág. 926/927, Ed. Abeldo Perrot).
Atento ello, y encontrándose lo expuesto en sintonía con la postura esgrimida por el “a quo”, es que los agravios habrán de ser desestimados.
VI. Los honorarios del Dr. B. H. se encuentran debidamente notificados a todos los herederos. La coheredera R. E. R. quedó notificada con la cédula de fs. 179), en tanto que C. E. R. y R. R. quedaron notificados por medio de la petición de fs. 691/694 (confr. con lo dicho a fs. 756 y vta., punto II; y por su parte M. A. R. y D. A. .se notificaron con la presentación de fs. 699/701.
Así pues, en mérito a la labor desarrollada y etapas cumplidas conforme fuera analizado en la regulación obrante a fs. 177, cuyos fundamentos no han sido cuestionados, considerando lo establecido por los arts. 6, 7, 23, 24, 43 y cctes. de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados al Dr. G. B. H..
En base a lo dispuesto en el párrafo que antecede, siendo que los $ … dejados en resguardo para garantizar los honorarios del Dr. B. H. resultan más que suficientes para cumplir dicho cometido, el agravio formulado por el nombrado ha de ser desestimado.
VII. Finalmente corresponde tratar los recursos respecto de los restantes honorarios regulados.
En atención a los trabajos realizados considerando lo establecido por el art. 6 de la ley 21.839, por resultar equitativos se confirman los honorarios de los Dres. N.T. S.y V. F. R.
VIII. Considerando que no medió contradicción a los agravios de los coherederos C.E.R.y R.R., y que los del Dr. B. H. fueron declarados abstractos, se juzga prudente imponer las costas de alzada en el orden causado (arg. arts. 68, segundo párrafo y 69, primer párrafo del Código Procesal).
Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 708/710, con costas de alzada por su orden. 2) Confirmar los honorarios regulados al Dr. G. B.H., fijando en diez días el plazo para su efectivo pago. 3) Confirmar los honorarios regulados a los Dres. N. T. S. y V. F. R., fijando en diez días el plazo para su efectivo pago.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: JUECES DE CAMARA
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
010474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105397