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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.
AUTOS y VISTOS:
Para resolver en la presente causa 6272/2019 en relación al planteo de nulidad incoado por el Dr. Jorge Mauricio Ribak, defensor de D.A.P.y el Dr. Pablo Zalazar, defensor de J.C.P.C., respecto del requerimiento de elevación a juicio de la querella y sobre la oposición al requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal planteado por el Dr. Zalazar;
Y CONSIDERANDO:
Planteo del Dr. Jorge Mauricio Ribak:
Que el Dr. Ribak en su presentación expuso que advertía un apartamiento de las constancias de la causa en cuanto a la plataforma fáctica que se le imputó a su representado e incluso a los demás coimputados.
Desarrolló el defensor de Daniel P.que a la vista de la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y su confirmatoria por la Cámara del Crimen se advierte que el hecho materia de imputación es un homicidio culposo y no un homicidio doloso con dolo eventual como introdujo la querella con clara violación al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio de su asistido.
Dicha contradicción, opinó el Dr. Ribak, impide a su representado poder ejercer de manera efectiva su defensa en cuanto al extremo doloso del delito lo que conlleva ineludiblemente la nulidad absoluta de la pieza en cuestión por imperio del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente, y de conformidad con la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Del Ollio», y para el hipotético caso de que se haga lugar a la nulidad planteada, solicitó expresamente que se impida a la parte querellante en atención al vencimiento del plazo acordado y el principio de preclusión volver a formular la pieza acusatoria.
Planteo del Dr. Pablo Zalazar:
Por su parte, el Dr. Zalazar, por la defensa de J.C.P.C. solicitó que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la parte querellante respecto del Sr. P.C..
Expuso el defensor en su presentación que la parte querellante en su requerimiento, para forzar una imputación por un delito doloso, incluyó, en la descripción del hecho por el que ha formulado acusación, referencias a circunstancias fácticas que no fueron incluidas en la imputación por la cual se defendió el Sr. P.C. y por la cual él ya ha brindado su relato de lo que sucedió.
Entendió esa defensa que la parte querellante no ha incurrido en una mera modificación de la calificación legal sin alterar la imputación fáctica, sino que, por el contrario, ha modificado, directamente, el hecho atribuido al Sr. Paredes, en uno de los elementos más importantes que lo caracterizan: el aspecto subjetivo del hecho.
Por esta razón, esa modificación en el hecho imputado debe acarrear la nulidad de la imputación que ha formulado la parte querellante en su requerimiento de elevación a juicio, porque tal modificación afecta el art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual es inviolable la defensa en juicio, porque la defensa requiere una comunicación previa y detallada de la acusación formulada que no se modifique, para sorpresa de la persona acusada, luego de que ella haya brindado su versión material de defensa.
Opinó finalmente esa parte que la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante no puede ser saneada, dado que eso implicaría brindarle otra oportunidad a esa parte para que formule su acusación y tornarla en beneficiaria de segundas oportunidades para ejercer correctamente sus pretensiones y, al mismo tiempo, otorgarle una extensión del plazo para concretar dicho acto procesal, en contra del criterio sentado por la CSJN en el precedente “Del’Olio”, del 11/7/2016, según el cual el reproche de la parte querellante debe haber “tenido lugar en tiempo apropiado”.
A su vez el Sr. Defensor Oficial planteó la oposición al requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal en base a que dicho requerimiento parte de una premisa que es cierta: afirma, respecto de P.C., que “no era su tarea controlar ni reparar la instalación de los ascensores” (de eso debían encargarse, precisamente, las otras personas que están imputadas en este proceso). Lo anterior hace irrelevante que sea cierto o no lo que dice la Fiscalía, acerca de que P.C. era “quien de manera habitual recibía los reclamos de los consorcistas ante los desperfectos de los ascensores y quien transmitía la información a la empresa conservadora”, no solo porque la “habitualidad” no genera “deberes”, sino también porque, en este caso, está acreditado que el Sr. P.C. efectivamente transmitió esa información.
Agregó que la inexistencia de un deber hace que sea irrelevante si las medidas adoptadas por P.C. para neutralizar el riesgo fueron, o no, exitosas, dado que, en cualquier caso, como lo sostiene la Fiscalía, esas medidas de neutralización no venían exigidas, para el Sr. P.C., por un deber normativamente impuesto a él.
Contestación de la vista por la querella:
En primer término, se le corrió vista a la querella, concretamente ha sostenido el Dr. Luciano Antebi, letrado apoderado de la querella, respecto al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, que dicho planteo de nulidad efectuado por la defensa de P.y de C. P.no debe prosperar, el cual simplemente se limita a una mera discrepancia de los válidos argumentos vertidos por esta parte, solicitando su rechazo con costas.
Sostuvo el querellante que conforme a lo normado por los Arts. 346 y 347 CPPN esa parte realizó en la oportunidad procesal correspondiente, su requerimiento de elevación a juicio en el cual formuló clara y precisamente los hechos y circunstancias del hecho, la calificación legal que a criterio de esa querella corresponde aplicar a cada uno de los procesados, junto con su fundamentación es decir que la petición formulada por esa parte se realizó conforme lo establece el código de rito, en su oportunidad y cumpliendo íntegramente con el proceso sustantivo.
Contestación de la vista por el Fiscal: Posteriormente, se le dio vista al Sr. Fiscal, quien entendió que la nulidad articulada debe rechazarse.
Argumentó que en ningún momento se agregaron nuevos elementos diferentes a los que incluyó la imputación al momento de las indagatorias y que aún suponiendo que en el requerimiento formulado por la parte querellante se hubieran incluido datos fácticos novedosos, no existe a su criterio la violación al derecho de defensa de los Sres. P.y P.C..
Agregó esa parte que los acusados, una vez elevada la causa a juicio y en conocimiento de los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía y la querella dispondrán de la oportunidad de ofrecer prueba y declarar en indagatoria en relación con tales hechos cuantas veces quieran, delante de los jueces llamados a dictar sentencia, durante el juicio oral.
Valoración:
Entiendo entonces que debe resolverse el presente en la forma solicitada por el Sr. Fiscal y en coincidencia también con la querella, en tanto estimo que el requerimiento de elevación a juicio efectuado por esta última parte, contiene los requisitos exigidos en el art. 347 inc. 2) del CPPN. Es decir, que contiene los datos personales de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación legal (que a criterio de esa parte le cabe a la conducta descripta) y la exposición sucinta en que se funda dicho requerimiento.
El reclamo de ambas defensas apunta a cuestionar la calificación escogida por la querella respecto del hecho en estudio que en este momento es diferente a la calificación al momento de recibirles declaración indagatoria. Sin embargo en el requerimiento de elevación a juicio el hecho fue descripto de la misma manera que al momento de prestar declaración indagatoria los imputados y no se añadió ningún otro elemento del cual los encartados no hayan podido defenderse. La elección de la querella de una calificación diferente para describir el mismo hecho que se les imputó y el mismo hecho que describió el fiscal (aunque con distinta calificación) no viola el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio de los imputados.
La calificación no debe ser resuelta en este estadio, menos aún en un caso tan complejo como el traído a estudio, que incluso podría variar durante el transcurso de un juicio oral.
En síntesis, la visión de la representación de la madre y el padre de la beba fallecida en el trágico suceso, la parte querellante, no vulneró ninguno de los derechos de los imputados, estimo entonces que los defensores de los Sres. P.y P.C., tuvieron los elementos necesarios para desarrollar la defensa de sus asistidos, ya que del requerimiento en cuestión surge con meridiana claridad la imputación que se les formula a los imputados, no observándose que su confección haya provocado algún impedimento para que los mismos pudieran ejercer su defensa o bien que se haya provocado una afectación al principio de defensa en juicio y el debido proceso, motivos por los cuales no se hará lugar a la nulidad promovida.
Por último, consideraré el planteo del Sr. Defensor Oficial, por lo que se opone a que su asistido enfrente el juicio oral y público.
Oposición del Defensor Público instando al sobreseimiento del señor P.C..
Afirma esa representación técnica “ … es claro que la imputación formulada en contra de mi asistido consiste en una “omisión” (así fue formulado por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio, ya que le imputan al Sr. P.C. que “no tomó ninguna medida… ni alertó). Y, si estamos frente a alguien que no tenía ningún deber específico, y que, por ello, no estaba en una “posición de garante”, entonces el Sr. P.C. no puede responder como responsable de un delito de comisión por omisión, por lo que no es posible someterlo a un juicio respecto de una omisión que, en la propia formulación de la acusación, se admite que no correspondía a un deber de “hacer algo” que él tuviera a su cargo. Por esta razón, se solicita que se dicte su sobreseimiento.” (sin cursiva en el original).
En primer lugar no está contradicho por el Dr. Zalazar que, E.V.R., de dos meses de edad, era ingresada a la cabina del ascensor por su madre. La cabina descendió con las puertas abiertas y el cochecito con la niña quedaron aprisionados entre la cabina y el piso 8°. La beba sufrió lesiones por traumatismo encéfalo craneano y toraco abdominal cerrado que le produjeron la muerte.
La contundencia del voto del juez, Dr. Pociello Argerich al confirmar el auto de procesamiento del señor P.Carabajal hace que su cita sea más que suficiente para argumentar contra la pretensión de sobreseimiento: “… Los elementos reseñados ubican a P.C. y a Daniel Alexander P.como las únicas personas que el 28 de enero pasado tuvieron contacto directo con el ascensor en cuestión. Ambos advirtieron el peligro para la integridad y la vida de las personas que implicaba la anomalía detectada a partir del mediodía, transmitida por el primero al segundo a las 12..48 hs. Asimismo, ambos tomaron decisiones encaminadas a postergar la revisión técnica hasta que P.C. volviera al edificio luego de atender cuestiones personales, para lo que seleccionaron medios para impedir que durante ese lapso el ascensor funcionara con las puertas abiertas, como de hecho venía ocurriendo, según lo verificó en forma directa el encargado, recalcándole a P.el peligro puntual que había corrido. La selección de medios que ambos hicieron fue defectuosa porque, reconocido el peligro, las opciones seleccionadas fueron negligentes. En el caso de P.C., la insuficiencia surge del hecho de que sólo puso un aviso en la planta baja – mediante la apertura de ambas puertas y la colocación de un palo de escoba-. Además, con fundamental incidencia en el suceso, no cortó la alimentación eléctrica del ascensor, sabiendo a ciencia cierta que ello era necesario. Se descarta por inatendible la justificación de no haberlo hecho por temor a su propia integridad, en razón de que, de haberse verificado esa situación, tuvo a su disposición formas de lograr efectivizar la acción que sabía indispensable. A todo evento, frente a la gravedad de la situación pudo haber requerido el auxilio de bomberos, y arbitrado la comunicación del peligro piso por piso, mediante la colocación de carteles en cada uno de ellos y el aviso directo a los propietarios y ocupantes. Sin embargo, no concretó ninguna de esas acciones, pese a que no se trataba de medidas extraordinarias ni que pusieran en riesgo su vida, siendo de fácil realización.”
El rol del personal de un edificio y particularmente al encargado con vivienda (art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo 589/2010). Surge que es obligación de. “20. El/la empleado/a con vivienda que se encuentre en el edificio, tendrá la obligación de prestar colaboración en el consorcio, aunque se encuentre fuera de su horario de servicio, cuando se produzcan emergencias, situaciones de urgencia o cuando se ponga en peligro la seguridad de los bienes y de las personas que habitan el consorcio. … El desconocimiento de lo expuesto, será considerado como falta grave.”
Es decir que la posición de garante es normativa.
Pero, además P.C. sabía del riesgo y se lo representó (en su propia integridad física) cuando chateando con P.le indicó:
““Hola Daniel,, cómo estás, que tal?, mirá, te comento, de pedo zafamos te aviso eh, te comento a vos ehh, viste que mi señora te dije que estaba en el tercero, yo me fui a comprar a la ferretería y cuando volví llevé el ascensor al tercero con unas cosas que había comprado y no cerré la puerta del ascensor, o sea cerré la puerta, la primera puerta, no la tijera, me entendés, la tijera quedó abierta, la puerta tijera, la que da al palier, y de pronto alguien llamó el ascensor y el ascensor se fue y dejó la puerta tijera abierta y el hueco ahí, entonces después comprobé de nuevo en el piso dos, en el tres y bueno, menos mal que me pasó a mí, así que bueno, bajé y corté la térmica de abajo, la entrada viste, donde están los medidores de luz, ahora están sin funcionar los ascensores, el ascensor el que vos lo viste, ese ahí no sé qué pasó, pero te digo, no lo puedo dejar prendido los ascensores, a la primera alguien puede dejar unapuerta abierta viste, la tijera la puede dejar abierta y el ascensor se va normal, como si estuviera trabajando tranquilo, así que bueno avísame, yo ahora voy a salir un rato, una hora, estoy saliendo ya y vuelvo como a las tres, tres y media ya estoy por acá ya, dale? Cualquier cosita me mandás whatsapp o si no después de las cinco de la tarde estoy de nuevo por acá otra vez para que le metas unachequeada a eso, a ver qué lo que pasó, yo te digo ahora está sin funcionar, así que bueno…que se peleen ahí.”
Resalté en amarillo la frase que revela que P.C. abandonó el edificio en una situación de riesgo inminente. Es más contrariamente a lo sucedido P.C. le refirió a P.(h) que el ascensor estaba sin funcionar.
No comparto la calificación de homicidio doloso respecto del encargado del edificio y quien realizaba materialmente la conservación (mucho menos en el caso del último que podía creer que el ascensor defectuosamente conservado no funcionaba), sin embargo es posible, que muchos magistrados puedan acompañar la calificación de la querella en el caso del señor P.C. y sin que ello implique analizar las consecuencias del cambio de calificación de los restantes co-causantes del siniestro fatal.
No tengo dudas que la relación de los los hechos con la prueba que hicieron la representación de madre y padre de la bebé fallecida alcanzan para enjuiciar a J.C.P.C. de haber co-causado la muerte de Emma Valentina Romero.
Se ha establecido Jurisprudencialmente que: “…Si la calificación legal de los hechos en la etapa instructoria ha sido fijada por el Juez al dictar auto de procesamiento firme y repetida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en tanto no resulte aquélla groseramente equívoca, las diferentes apreciaciones jurídicas de tipicidad para sostener un cambio de la competencia constituyen cuestiones a debatir durante el juicio, debiendo respetarse la intervención asumida por el juzgado de mayor contención de aquélla…” (sentencia 5 de agosto de 1994, Nro. Interno: 0000001871 Tribunal origen: Instr. 34, sec. 117 -boletín interno de jurisprudencia 000071994000000 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 07 Magistrados: Bonorino Peró, Ouviña, Piombo).
En síntesis, no hay hasta aquí razones para sobreseer a J.C.P.C. como así tampoco a sus consortes de causa y los elementos reunidos permiten relacionar clara, precisa y circunstanciadamente los hechos objeto de imputación: «… Llegado el momento de valorar las piezas probatorias reseñadas, es posible adjudicarles la virtualidad suficiente para acreditar la comisión y autoría del hecho investigado, y atribuir responsabilidad penal a los acusados … En fin, las circunstancias apuntadas cierran un cuadro probatorio que, valorado en forma conjunta y acorde las reglas de la sana crítica, permite tener por probados los hechos con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, y por ende resulta suficiente a los fines de solicitar la elevación a juicio de esta causa …” (del requerimiento de la elevación a juicio efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal).
La calificación en los casos de Daniel Alexander P.y J.C.P.C. puede ser de coautores de homicidio doloso (arts.45 del Código Penal), y el del ingeniero JORGE EUGENIO IWANYK, homicidio culposo (arts.45 y 84 del Código Penal) según el requerimiento de la parte querellante u homicidio culposo (art. 84 del Código Penal) respecto de los tres procesados, como calificara el Sr. Fiscal, Dr. Ariel A. Yapur.
Por ello y lo normado en los arts.166 y 167 inc.1°, arts.351, 352, 349 y 336 «a contrario sensu» del Código Procesal Penal;
RESUELVO:
1) RECHAZAR LA NULIDAD interpuesta por el Dr. Jorge Mauricio Ribak, defensor particular de D.A.P.y el Dr. Pablo Zalazar, defensor público de J.C.P.C., respecto del requerimiento de elevación a juicio de la querella.
2) Rechazar la oposición deducida por la Defensa de J.C.P.C. y no hacer lugar al pedido de sobreseimiento peticionado por la defensa pública del encausado P.C..
3) Decretar la CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN y consecuentemente ELEVAR esta causa n°6272/2019 A JUICIO, la cual se sigue contra J.E.I.(…); D.A. P.(DNI ….) y J.C.P.C. (titular del DNI 94.033.217, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad peruana, nacido en Trujillo, el 8 de julio de 1974, hijo de Apolinar P.y de Yolanda C., estudios universitarios incompletos, con domicilio ….portería de esta ciudad) seguida por el delito de homicidio culposo -art. 84 del Código Penal-, sin perjuicio de la posibilidad de calificación de coautoría de homicidio simple en los casos de J.C.P.C. y D.A.P..
Firme que quede la presente, líbrese DEO a la Cámara Nacional de Casación Penal, haciéndose saber a los fines que se estimen corresponder en la queja articulada por la parte querellante, en trámite ante dicho Tribunal.
Oportunamente, emítase minuta de estilo y remítase la presente causa a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que resulte desinsaculado, sirviendo lo proveído de atenta nota de elevación.
Luis Alberto Schelgel
Juez
ante mí:
Ruth Alejandra Geiler
Secretaria
En del mismo se libraron notificaciones electrónicas. Conste.
Ruth Alejandra Geiler
Secretaria
M., M. A. y otros s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala I – 01/12/2016 – Cita digital IUSJU012921E
002722F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136209