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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa. Reparación integral. Valor vida humana
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor, en virtud de haber acreditado la relación de causalidad adecuada entre la actividad desplegada como oficial especializado y la enfermedad profesional denunciada -hernia de disco-.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFGHELLI DIJO:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 736/741vta., interpusieran la demandada Dino Mattioli SAIC y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs.748/753 y fs.756/762, respectivamente.
La regulación de honorarios es apelada a fs.757 (QBE Argentina ART S.A.), a fs.752vta. (Dino Mattioli SAIC) y fs.756/762 (parte actora).
Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.778/783vta. (Dino Mattioli SAIC), a fs.784/787 (parte actora) y a fs.793/795 (QBE Argentina ART S.A.).
II. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional, fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión interpuesta por García José Alberto. Para así decidir, consideró que, de la prueba producida, surgía acreditado que la dolencia padecida por el accionante -hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiograficos moderados- había sido contraída por el trabajo realizado para la demandada Dino Mattioli S.A.I.C. Fundó aquella decisión, principalmente, en que las declaraciones testimoniales habían sido contestes al describir que García, quien se había desempeñado como “operario especializado”, realizaba tareas que requerían esfuerzos físicos. Asimismo, y también con base en las declaraciones testimoniales, la sentenciante de grado señaló que quedó acreditado en autos que al actor solo le dieron una faja de seguridad, después de sufrir el accidente acreditado en autos. En efecto, condenó a la empresa demandada en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. En el mismo sentido, condenó solidariamente a Q.B.E ARGENTINA ART S.A. en los términos del artículo 1074 Código Civil. Por otra parte, en el marco de una acción por despido, rechazó la demanda interpuesta por García José Alberto contra Dino Mattioli S.A.I.C. Impuso las costas de cada acción y reguló honorarios.
III. Dado los términos de los escritos recursivos, estimo conveniente, por razones de método, analizar los agravios de las apelantes interpuestas contra la acción fundada en el Derecho Civil.
Se agravia la codemandada Dino Mattioli S.A por cuanto la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo por reparación integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, también cuestiona la valoración que realizó de la pericia médica obrante en la causa. A su turno, el actor cuestiona la remuneración que determinó la sentenciante de grado como pauta indemnizatoria y el monto total por estimarlo reducido.
En primer lugar, abordaré el agravio desarrollado por la empresa demandada, dirigido a cuestionar la responsabilidad civil atribuida en origen. Sostiene que no fueron acreditadas las características de las tareas denunciadas en el inicio. Arguye sobre la ausencia de nexo causal entre las patologías que presenta García y las tareas a su cargo. Se queja sobre la valoración realizada por la Sra. Jueza de grado de la prueba testimonial rendida.
En mi opinión, la queja incurre en deserción en los términos que exige el art.116 de la L.O., ya que no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de las argumentaciones en las que la sentenciante funda su decisión. Me explico.
La Magistrada a quo consideró que de las declaraciones testimoniales de Muñoz (ver fs. 434/436), Albarracín (ver fs. 444/446) y Páez (ver fs. 447/448), surgía acreditado que las tareas desempeñadas por el accionante requerían esfuerzos físicos. Por tanto, y toda vez que la accionada no había logrado acreditar que las patologías padecidas por aquél tuvieran su origen en accidentes que éste habría sufrido mientras trabajaba en el Club de Campo La Martona, como alegó en su responde, sumado al hecho de no haber acompañado examen preocupacional alguno que acreditase la preexistencia de las patologías padecidas por el actor, concluyó que el actor logró acreditar un nexo de causalidad entre el trabajo y la afectación dictaminada (ver fs.737vta., pto.2º).
Advierto que el apelante omite impugnar los testimonios en los que la jueza de grado funda el fallo en crisis e intenta cambiar la suerte del decisorio mediante las declaraciones testimoniales de Fabián Carlos Valle (ver fs.667/vta.), Elvio Oscar Méndez (ver fs.668/vta.), Manuel Aníbal Méndez (ver fs.669/670) y José Marcelo Paredes (ver fs.687/vta.), quiénes demostrarían la versión fáctica expuesta en el responde, sin embargo, considero que aquellos en modo alguno alcanzan a modificarlo.
En primer lugar, y a pesar del esfuerzo realizado por el apelante, lo cierto es que todos los testigos son contestes, no sólo los ofrecidos por el actor sino también quienes deponen por la propia demandada, al referirse y describir las tareas que realizaba el actor, las que requerían esfuerzos físicos. En ese aspecto, tienen conocimiento directo sobre los hechos que deponen, son precisos, circunstanciados y convictivos (art. 386 CPCCN y 90 LO). En cambio, Fabián Carlos Valle (ver fs.667/vta.), Elvio Oscar Méndez (ver fs.668/vta.), Manuel Aníbal Méndez (ver fs.669/670) y José Marcelo Paredes (ver fs.687/vta.) no alcanzar a demostrar que las patologías demostradas en marras no tuvieran relación causal con aquéllas. El Sr. Valle, único testigo que refiere a supuestos accidentes que el actor habría sufrido mientras trabajaba en el Club de Campo La Martona, como alegó la demandada en su responde e insiste en el escrito recursivo, no da suficiente razón de sus dichos pues no tienen conocimiento directo sobre esos hechos, dice saberlo por terceros. Sin perjuicio de lo cual, en definitiva, es intrascendente aquélla circunstancia cuando, de haber existido preexistencia de las patologías padecidas por el actor, era la demandada quién debía acompañar el examen preocupacional que lo demuestre, lo que no acaeció en autos.
Por lo demás, si se pretendía sostener que fueron sólo otros factores provocaron las lesiones óseas, debería haberse explicado el por qué al ingreso no padecía afecciones degenerativas y luego de los años de trabajo, se le detecta la hernia en su columna vertebral. En efecto, no cabe duda sobre la calidad de profesional de la afección reclamada. El riesgo físico que presentaba la columna lumbar del actor no fue detectado a tiempo, asimismo, la continúa y permanente actividad de esfuerzo que desplegaba, como también la acción que desencadenó los infortunios, me llevan a la conclusión de que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad vertebral.
Propicio, en consecuencia, se confirme lo decidido en la instancia de grado.
En idéntica orfandad argumental incurre el recurrente al cuestionar la valoración de la pericia médica obrante en la causa. En efecto, la sentenciante de grado consideró que el actor presenta una incapacidad total del 35,2 % de la T.O. resarcible. A tal fin, otorgó eficacia plena al dictamen pericial, que arribó a conclusiones técnicas y científicamente fundadas y resaltó que, pese a las observaciones efectuadas por las accionadas, no obra en la causa elementos que permitan quitar valor probatorio a lo informado (ver fs.737, pto.1º).
Concuerdo con la judiciante de origen en este punto, pues las conclusiones de la pericia se encuentran sólidamente fundadas y las críticas efectuadas por la apelante mediante su escrito recursivo no resultan suficientes para desvirtuarlas, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente estimada en el 35,2% de la total obrera.
Señalo además que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por la médica y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
En este orden, como anteriormente se expuso, la jueza de grado consideró que de las declaraciones testimoniales de Muñoz (ver fs. 434/436), Albarracín (ver fs. 444/446) y Páez (ver fs. 447/448), surgía acreditado que las tareas desempeñadas por el accionante requerían esfuerzos físicos. Por tanto, y toda vez que la accionada no había logrado acreditar que las patologías padecidas por el aquél tuvieran su origen en accidentes que éste habría sufrido mientras trabajaba en el Club de Campo La Martona, como alegó en su responde, sumado al hecho de no haber acompañado examen preocupacional alguno que acreditase la preexistencia de las patologías padecidas por el actor, concluyó que el actor logró acreditar un nexo de causalidad entre el trabajo y la afectación dictaminada (ver fs.737vta., pto.2º).
Como se pude observar, este último aspecto del fallo ni siquiera es advertido por el apelante en este punto de la queja. Contrariamente, intenta proyectar la suerte en el fallo en el Plenario del Cuerpo Médico Forense (del 5.5.94, pub. D.T. 1994-B), que estableció: “la existencia de relación concausal sólo puede considerarse acreditada si se ha probado que UNICAMENTE se encuentran afectadas las articulaciones comprometidas en el desempeño de las labores o bien que, en el marco de un proceso artrósico generalizado, es de mayor significación la afectación de esas articulaciones estrechamente relacionadas con las tareas” -del comentario efectuado por la Dra. María Teresa Zoppi de Caballero-, y que fue receptado por la esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa: “Vicente Sebastian Alfredo c/ Dino Mattioli S.A y otro s/ accidente acción civil” (ver fs.752vta., pto.7º). Sin embargo, e independientemente de que el precedente jurisprudencial citado no fue dictado por este Tribunal, lo cierto es que este caso particular de marras presenta aristas disímiles, puntualmente en los presupuestos fácticos que surgen acreditados en la causa, y que imponen desechar automáticamente la solución oportunamente adoptada por la Sala IV, conforme las consideraciones que formularé a continuación.
Obsérvese que en aquél precedente jurisprudencial, la Sala IV, luego de analizar la prueba testimonial de la causa, consideró que no obraban elementos probatorios que permitieran acreditar las características y esfuerzos que podía implicar la ejecución por parte del actor de las tareas denunciadas en el inicio. En ese orden, ante la orfandad probatoria que permitiera acreditar las características de las tareas denunciadas por aquél, la Sala IV consideró que no se advertía que el cuadro incapacitante denunciado pudiera atribuirse al trabajo y a las posturas y esfuerzos que denuncia (ver Sala IV de la CNAT, SD nro. 98.442 del 18/11/2014, en la causa N° 4.915/2011, autos: “Vicente Sebastian Alfredo c/ Dino Mattioli S.A y otro s/ accidente acción civil”).
Esa situación fáctica no es la de marras, en la cual, conforme concluí anteriormente, se encuentra probado el esfuerzo físico que requerían tareas desempeñadas por el accionante.
Por todo lo expuesto, declaro desierto el recurso de apelación en este tópico.
En este orden, teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se advierte que los esfuerzos físicos exigidos y a los que estuvo sometido el trabajador califican a la actividad de “riesgosa” y, en consecuencia, la demandada debe ser responsable en los términos del 1113 del Código Civil, pues la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada, que fue creada por el medio ambiente de trabajo que originó un riesgo con fundamento en la responsabilidad de la demandada.
Además, comparto la doctrina plenaria “Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF” (acuerdo plenario n° 266 del 27/12/88) en tanto “en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil (actualmente receptado en los arts.1757 y 1758 del CCyCN), el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”.
Asimismo, conforme se pronunció el más Alto Tribunal el 28/04/92, en autos “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.” (Fallos 315:854), “a fin de determinar la operatividad del art.1113 del Código Civil no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre que el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde confirmar la sentencia de grado en el sentido que considera acreditada la naturaleza riesgosa de las tareas efectuadas, por tanto y ante el daño también probado, responsabiliza a la demandada “Dino Mattioli SAIC” de las consecuencias de la enfermedad que padece García en su carácter de dueña de la empresa donde se llevaba a cabo la labor de carga y descarga y en tanto no logró demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1113 C.Civil).
Confirmada la procedencia de la acción con fundamento en el Derecho Común, corresponde que me expida sobre la queja dirigida a cuestionar el “quantum indemnizatorio” determinado por la “a quo”, que mereció queja de la parte actora.
En primer lugar, considero que el escrito recursivo dirigido a cuestionar la base remuneratoria determinada por la jueza de grado incurre en deserción en los términos que del art.116 de la L.O., pues no efectúa una crítica concreta, razonada y pormenorizada de las argumentaciones en las que el magistrado de grado funda su decisión.
En cuanto al monto indemnizatorio, recuerdo que a los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del demandante a la fecha de la determinación de las lesiones (41 años), la naturaleza de ésta, el grado de incapacidad (35,2% t.o.), su salario mensual, las secuelas psicofísicas que presenta, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero reducido el resarcimiento fijado en primera instancia, por tanto, considero justo y equitativo elevarlo a la suma total de $400.000 que involucra el daño emergente, lucro cesante, pérdida de posibilidades y tratamiento psicológico por incapacidad psíquica, gastos, asistencia médica y el daño moral reclamado (art.522 y 1078 del C. Civil, actualmente receptado por los arts.1741, 1746 y corres. Del CCyCN).
En virtud de las argumentaciones expuestas, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma total de pesos cuatrocientos mil ($400.000), que llevará los intereses dispuestos en el Acta 2601 y se extenderán desde el 18/9/2010 y hasta el momento del efectivo pago.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la jueza de grado en materia de costas y honorarios y pronunciarse originariamente.
Sugiero mantener el modo en que han sido impuestas las costas en origen, así como los porcentajes de honorarios establecidos en origen, los que se calculará sobre el nuevo monto de condena compresivo de capital e intereses (conf. art.279 y 68, C.P.C.C.N; art. 38 L.O. y ley 21.839/24.432).
Asimismo, corresponde imponer las costas de Alzada del mismo modo que en la instancia previa (art.68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, a cada una les corresponda por sus labores en origen (conf. Art. 14 L.A.).
IV. Seguidamente, corresponde adentrarse en el análisis de los reparos deducidos por el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó. Asimismo, cuestiona el modo de imposición de costas de esa acción.
Al respecto, estimo que las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, resultan insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).
En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la “a quo” no ha tenido en cuenta que existió la negativa a abonar los salarios, por lo que, su parte no tuvo más remedio que considerarse despedido. Asimismo, insiste con la forma en que le abonaron los salarios correspondientes al art.208 de la L.C.T., que excedió el plazo (1 mes y medio), como también con la supuesta negativa de aquélla a denunciar la situación ante la ART (ver fs.760vta./761vta., pto.3.3).
En este sentido, el apelante no advierte que el reproche esencial que se le efectuó en la sede de origen está dirigido a que la decisión rupturista resultó apresurada, pues tenía otras vías de reclamo que tornaban innecesaria la rescisión del vínculo.
Obsérvese que la Sra. Jueza de grado, en primer lugar, e impuestos los términos de la controversia así como de los elementos de juicio aportados a la causa, consideró que la intimación efectuada por el actor a su empleadora resultó improcedente y no pudo constituir injuria suficiente para justificar la situación de despido indirecto en la que se colocó (cfr. artículo 242 y 246, L.C.T.). Explicó que, ello es así, no sólo porque no resultaba ser la obligada al pago de los salarios adeudados (conf. art 13 de la ley 24.557), sino porque el accionante tenía otras vías para reclamar el cumplimiento de las prestaciones dinerarias adeudadas a la que si resultaba serlo (esto es a la ART), sin necesidad de denunciar el contrato de trabajo -conforme art. 10 de la L.C.T- (ver fs.740vta./741, pto.9º).
La orfandad argumental se proyecta, a su vez, en relación con las consideraciones que se exponen sobre la supuesta negativa de la empleadora a denunciar la situación por ante la ART, si se advierte que el apelante se limita a efectuar aquella afirmación sin interrelacionarla con los hechos peculiares de la causa. Destaco que no analiza la prueba de la causa a fin de acreditar la versión fáctica que se denuncia.
Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. artículos 232, 233 y 245, L.C.T.), como así también los rubros reclamados en concepto de salarios adeudados y de daño moral.
Sin embargo, dada las particularidades de la causa, donde las partes trataron a la enfermedad del actor con carácter inculpable, y en consecuencia actuaron de acuerdo a lo normado por los art. 208 y cc. de la L.C.T, pagándole la demandada el sueldo por un período de 6 meses (circunstancia reconocida por el actor en el escrito de inicio), y, en instancia judicial ha quedado acreditado en la causa el carácter profesional de la misma, advierto motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota establecido en el art.68 del C.P.C.C.N., por tanto, propicio modificar la sentencia de origen en este aspecto e imponer las costas de la acción por despido en el orden causado.
En virtud de lo expuesto, respecto de la demanda promovida por José Alberto García contra Dino Mattioli SAIC con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo se confirmará la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y se modificará en el sentido de imponer las costas de origen en el orden causado (conf. art. 68 y 71 del C.P.C.C.N.). Las costas de Alzada se impondrán del mismo modo que las de la instancia anterior (conf. art. 68 y 71 del C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de la representación interviniente por en esta instancia en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen (conf. Art. 14 L.A.).
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Respecto de la demanda promovida por accidente de trabajo: a) Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el reclamo indemnizatorio del trabajador en materia siniestral a la suma total de pesos cuatrocientos mil ($400.000), que llevará los intereses dispuestos en el Acta 2601 y se extenderán desde el 18/9/2010 y hasta el momento del efectivo pago; b) Mantener el modo en que han sido impuestas las costas en origen, así como los porcentajes de honorarios establecidos en origen, los que se calculará sobre el nuevo monto de condena compresivo de capital e intereses; c) Confirmar el fallo de origen en lo restante que decide; d) Imponer las costas de Alzada del mismo modo que en la instancia previa; e) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, a cada una les corresponda por sus labores en origen. II. Respecto de la acción promovida en base a la ley de contrato de trabajo: a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en el sentido de imponer las costas de origen en el orden causado; b) Imponer las costas de Alzada del mismo modo que las de la instancia anterior; c) Regular los honorarios de la representación interviniente por en esta instancia en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
008637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109024