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JURISPRUDENCIAEjecución. Pagaré a la vista. Cláusula sin protesto. Excepción de prescripción. Plazo de prescripción. Cómputo del plazo
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción deducida y mandó llevar adelante la ejecución de un pagaré a la vista con cláusula sin protesto, dado que, desde la fecha de presentación al cobro denunciada por la ejecutante hasta aquella en que fue promovido el juicio ejecutivo, no había transcurrido el plazo trienal previsto en los artículos 96 y 103 del Decreto Ley 5965/63.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. La ejecutada apeló la resolución de fs. 84/87, que rechazó la excepción de prescripción deducida en fs. 55/56 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
El recurso fue deducido y fundado en fs. 88/91, siendo respondido en fs. 93/94.
2. Liminarmente corresponde precisar que la ejecutada solo opuso excepción de prescripción respecto de uno de los cinco cartulares traídos a ejecución, esto es, el documento librado con fecha 31.10.12 por la suma de $ 51.676,92 (v. copia obrante en fs. 8).
Aclarada tal circunstancia, señálase que el instrumento antes individualizado consiste en un pagaré “a la vista”, con cláusula “sin protesto”, en el que se estableció -de conformidad con el art. 36 del decreto-ley 5965/63- que el plazo para la presentación al pago quedaba ampliado a cinco años a contar desde la fecha de libramiento.
Sentado ello, y como es sabido, tratándose de un pagaré “a la vista” con dispensa voluntaria de protesto, el término de prescripción de tres años comienza a correr una vez finalizado el tiempo que tiene el portador para presentarlo al pago (conf. Gómez Leo, O., La letra de cambio y el pagaré, Buenos Aires, 1982, t. III, p. 141), pero si antes de finalizar ese tiempo el pagaré fue presentado al cobro, la prescripción corre a partir de que tal acto se cumplió (conf. Bergel, S. y Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 309).
Además, cuando -como en el caso- el cartular es pagadero en el domicilio del tomador o primer beneficiario (es decir, en el domicilio del acreedor), no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación al cobro está sustituida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el mentado art. 36 del que rige la materia.
Como lo ha expresado reiteradamente este Tribunal, tales particularidades y sus consecuencias deben ser aceptadas por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir. Y como consecuencia de ello, debe aceptarse como fecha de presentación del documento -y, por ende, vencimiento de la obligación cambiaria- la indicada unilateralmente por el tomador del título (esta Sala, 5.9.13, “ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina c/ Fasiolo, Giliberto SAIC s/ ejecutivo”; íd., 18.5.09, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Giménez, Carlos s/ ejecutivo”; íd., 3.12.08, “Citibank N.A. c/ Domínguez, Daniel s/ ejecutivo”; íd., 8.4.08, “ABN Amor Bank N.V. c/ Vilella, César Gabriel s/ ejecutivo”; íd., 29.11.07, “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/ Hiriart, Roberto Alejandro y otros s/ ejecutivo”; íd., 23.8.07, “ABN Amor Bank N.V. c/ Prato, Raúl Enrique y otros s/ ejecutivo”; íd., 21.11.06, “ABN Amro Bank N.V. c/ Szylder, Daniel Eduardo y otro s/ ejecutivo”; entre muchos otros). Lo expuesto, máxime cuando la ejecutada tenía la carga de desvirtuar los dichos de su contraria (conf. cpr 549) y no aportó ningún elemento -en rigor, ni siquiera ofreció hacerlo- que respalde las alegaciones vertidas en ocasión de deducir el planteo de prescripción sub examine.
En tal escenario, y dado que desde la fecha de presentación al cobro denunciada por la ejecutante -27.12.12- hasta aquella en fue promovido el presente juicio ejecutivo -9.12.15 (v. fs. 20)- no transcurrió el plazo trienal previsto en los arts. 96 y 103 del Decreto Ley 5965/63, conclúyese que la acción no se hallaba prescripta respecto del pagaré en cuestión.
Lo hasta aquí expuesto conduce fatalmente a la desestimación del agravio.
3. Finalmente, en cuanto a la queja vinculada con los gastos causídicos, cabe señalar que el cpr 558 establece el principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir la cuestión en el juicio ejecutivo, normativa que para este tipo de procesos no prevé excepciones a tal principio.
En efecto, el citado artículo manda imponer las costas, sin excepción, a la parte vencida, de manera que no recibe aplicación lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 68 del código de rito (conf. esta Sala, 6.4.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Martínez, Angel Manuel s/ ejecutivo”; íd., 4.2.08, “Banco General de Negocios S.A. en quiebra c/ Martínez, Sebastián y otro s/ ejecutivo”; íd., CNCiv. Sala F, LL 1983-B, pág. 245; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 3.3.89, en causa n° 6504, «CNAS c/ Empresa Constructora Vicente Módica S.A.»).
En esa línea interpretativa se ha dicho que “el objeto del proceso ejecutivo es una sentencia de condena. Si ésta se obtiene, objetivamente no existe otro vencido que el ejecutado puesto que se dispone hacer lugar a la ejecución en su contra. En consecuencia, no corresponde imposición alguna de costas a la ejecutante ‘en cuanto a la proporción en que su pretensión no prospere’. Cabe, sí, que se le impongan a la ejecutada sólo las correspondientes al monto admitido en la sentencia” (Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. V, pág, 285, parág. 4 y jurisp. cit. en notas 1014, 1015 y 1016), opinión compartida por otras autorizadas voces autorales (Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado, comentado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 3, págs. 135/136, parág. 2; Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. III, pág. 170, apartado 3.2., tercer párrafo).
Puesto que en el sub lite no se configura ningún escenario de excepción que justifique soslayar el criterio rector supra expuesto, conclúyese que la ejecutada deber cargar con el pago de las costas; solución que también regirá para las correspondientes a esta segunda instancia.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 88/91; con costas a la vencida (conf. cpr 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Decreto 5965/1963 – BO: 25/7/1963
Detrez SA c/Carballo, Fabián Julián s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 10/03/2016 – Cita digital IUSJU008317E
Lischinsky, Matías c/Godoy, Marta s/proceso ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Corrientes – Sala I – 11/03/2013 – Corrientes – Cita digital IUSJU218954D
024642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121819