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JURISPRUDENCIAQuiebra. Pagaré. Excepción de prescripción. Plazo de prescripción. Cómputo del plazo
Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción con relación a los pagarés con vencimiento el 30.4.2013, al juzgarse que resultaba aplicable el plazo trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (artículo 96 del decreto ley 5965/63). Es que, dada la remisión hecha por el artículo 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años. Así, tratándose los pagarés a día fijo, el término a partir del cual debe computarse el plazo trienal de prescripción es la fecha de vencimiento.
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la peticionante de la quiebra, la resolución de fs. 84/85 que hizo lugar a la excepción de prescripción con relación a los pagarés con vencimiento el 30.4.2013 y en función del depósito a embargo obrante en la causa.
Los fundamentos fueron formulados a fs. 109/112 y respondidos por la deudora en fs. 114/116.
2. La naturaleza de los procesos como el que nos ocupa tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -física o jurídica- que, por encontrarse en estado de cesación de pagos, quebranta el orden económico y social. La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal.
Tal premisa exhibe con claridad que no es un camino para el cobro individual de un crédito; conclusión ésta a la que inveteradamente y pacíficamente arribó este Tribunal (conf. CNCom. Sala A, 18/12/07, «Adagraf Impresores SA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/med. precaut.»; íd. Sala B, 29/11/89, «Leading SA s/ped. de quiebra por Desup SA»; íd. Sala C, 24/2/09, «Talleres Gráficos Córdoba s/ped. de quiebra por Morán Pedro»; íd. Sala D, 21/11/07, «Rasgo SA s/ped. de quiebra por David Guillermo»; íd. Sala E, 16/2/05, «El Hogar Obrero Coop. de Cons. Créd. y Edif. Ltdo le pide la quiebra Sergi Pascual»; esta Sala, 8/7/10, «Empresa Falchi e Hijos SA s/pedido de quiebra por Obra Social de los Empleados de Comercio y Act. Civiles» entre muchos otros).
3. Yendo a las particularidades concretas del caso, el accionado a fin de desacreditar el estado de insolvencia, depositó a embargo las sumas que se desprenden de la liquidación practicada por el accionante a fs. 71. Concomitante con ello, planteó la prescripción de dos de los tres pagarés que sustentaron la falencia. En particular hizo alusión a los pagarés de u$s 8.000 y u$s 15.000 con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013, individualizados a fs. 8. Ello así, resulta suficiente para desestimar el pedido de quiebra.
En efecto, en tanto los pagarés en los que se planteó la excepción de prescripción, fueron librados por el presunto falente a favor del accionante, resulta aplicable el plazo trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré. (art. 96 dec. ley 5965/63).
Es que, dada la remisión hecha por el art. 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años ( Cfr “ Letra de Cambio, Vale y pagaré”, T°II, pág.518/9; en igual sentido: CSJN, 25.02.92, “Iseruk, Roberto c/ Corrientes, Provincia y otros s/ ejecutivo; ídm esta sala “Albano Horacio c/ Multiva Nestor y otro s/ ejecutivo” 15.12.2009).
En el marco apuntado, tratándose los pagarés a día fijo, los términos a partir del cual debe computarse el plazo trienal de prescripción es la fecha de vencimiento. Síguese de ello, que al tiempo de promover el pedido de quiebra (2.5.16), los documentos se encontraban prescriptos. Ergo, no están habilitados para sustentar la petición de quiebra, sin que obste a ello las manifestaciones formuladas del quejoso pues los agravios transitan por una mera discrepancia de lo decidido, sin que haya formulado argumento legal alguno para apartarse de la decisión del magistrado.
4. Tocante a las sumas depositadas, cabe señalar que el discernimiento judicial que en rigor aquí cabe, se ciñe a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos invocado. Contestes con tal cometido y toda vez que en la oportunidad del emplazamiento se ha depositado el importe indicado en la liquidación de fs.71, no corresponderá analizar la suficiencia del pago efectuado (cfr. esta Sala, 24/5/2012, «Reudcla SRL s/pedido de quiebra por Pelaez Gabriel Blas»), máxime cuando deducida la suma de los pagarés prescriptos, los fondos habidos en la causa también resultan suficientes para hacer frente al capital y accesorios del crédito que refiere a fs. 80/81. La cuestión relacionada con las costas del juicio ejecutivo y honorarios no resulta un aspecto que pueda ser ventilado en esta vía, ya que la misma tiene íntegra virtualidad en un proceso de cobro, ajena al presente caso (en tal sentido, esta Sala, 4/3/10, «Domingues y Cia. SA s/ped. quiebra por Le Radial SRL»). En igual sentido lo manifestado en razón del crédito hipotecario que ni siquiera fue traído a consideración en la etapa procesal oportuna.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concordar con el criterio del magistrado de grado.
Es que una intimación por la diferencia -tal como postularía el apelante- tiene más relación con una pretensión de cobro del total de lo reclamado, que con la naturaleza del proceso falencial (cfr. CNCom. Sala B, 10/9/08, «Seoane José s/ped. de quiebra por Gini Reynaldo»). Habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama, conllevaría desnaturalizar el cauce natural de la pretensión, alentando la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos, lo que no debe ser permitido.
5. En cuanto a las costas, cabe señalar que el discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos.
En dicho marco y frente al depósito embargo formulado en la causa, cupo concluir -tal como lo hizo el a quo- que el emplazado desvirtuó la situación de impotencia patrimonial que se le atribuyó, al haber depositado las sumas fijadas en la liquidación provisoria del crédito (cfr. «Zadicoff», v. fs. 71.).
Esta Sala ha juzgado con anterioridad que cuando se consignan fondos «a embargo» no resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario in re: «Pombo Manuel s/pedido de quiebra por Gini Reynaldo Samuel» (LL 1982-C-459; ED 99-621; JA 1982-III-406) sino que lo más adecuado es imponer las costas por su orden (cfr. 1/12/09, «Alberdi de Olaviaga Inés s/pedido de quiebra por Guaresti Juan José»; íd. 10/4/12, «Patlis Alejandro León s/ped. de quiebra por Bco. Supervielle SA»; en igual sentido, CNCom. Sala B, 25/4/07, «DKA SA s/pedido de quiebra por Telecom Arg. Stet France Telecom SA»).
Esto así ya que, si bien la documental adjuntada por el peticionario resultó prima facie suficiente para dar curso al trámite (cfr. art. 83 LCQ) quedó perjudicada con el cuestionamiento ulterior del presunto deudor, lo cual aunado al depósito practicado, resultó trascendente para sellar la conclusión de la acción intentada. Pero este rechazo de carácter formal, no predica sobre la razón -o falta de ella- en las alegaciones de los justiciables: tal actual incertidumbre quedará despejada en el marco del análisis del proceso contencioso que se inicie como derivación del presente, todo lo cual justifica proceder distribuyendo las costas en el orden causado.
6. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada por los fundamentos brindados en el decurso de la presente. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento la naturaleza de la acreencia que sostiene el reclamo y la forma en la cual se ha decidido, con criterio provisto en precedentes del propio Tribunal (CPr. 68:).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
040034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130669