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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Diferencias salariales. Contemporaneidad del despido. Comunicaciones laborales
Se rechazan los rubros indemnizatorios por entender que el distracto no fue contemporáneo a las causales invocadas por el trabajador para dar por extinguida la relación.
San Miguel de Tucumán, 30 de junio de 2015
SENTENCIA N° 185
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “Fernández Antonio Ramón vs Ecco SA s/ cobro de pesos”, que se tramitó por ante el Juzgado en Conciliación y Trámite del Trabajo de la 3a. Nominación, del que
RESULTA:
A fs. 275/276 se apersona el letrado Julio Roberto Gramajo en representación de Ramón Antonio Fernández, DNI …, con domicilio en calle Don Bosco N° …, San Miguel de Tucumán, conforme lo acredita con el poder general para juicios de fs. 2.
En tal carácter promueve demanda en contra de Ecco SA, con domicilio en calle Crisóstomo Alvarez N° 601 de esta ciudad, por cobro de la suma de $45.820 (pesos cuarenta y cinco mil ochocientos veinte), por los conceptos que se detallan en la planilla inserta en la demanda y tomando como base la mejor remuneración del actor en el último año de servicios, por la suma de $1450.
Relata que el Sr. Fernández ingresó a trabajar en diciembre de 1988 para la firma Marlon SA; que luego pasó a la firma Peimu SA y que finalmente pasó a desempeñarse para Ecco SA, manteniendo la antigüedad adquirida desde que se desempeñó en la primera de las nombradas.
Expone que, desde su ingreso, desempeñó habitualmente tareas de técnicas como enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, siendo único auxiliar del personal médico y además cobrador (del servicio de asistencia médica brindada a los afiliados de ECCO SA), revistiendo según sus funciones, la categoría de I A, según CCT que rige la actividad. Sostiene que la relación laboral se desenvolvió normalmente hasta que la demandada recategorizó al actor de modo unilateral y sin previo aviso, en la categoría I B, afectando sin razón alguna las condiciones de trabajo y los ingresos de su mandante. Hace notar en los recibos de sueldo figuraba inicialmente como categoría I A “técnico” y que luego pasó a la categoría I B “telefonista”, con un sueldo menor.
Afirma que, frente a esta injusta situación, reclamó en reiteradas oportunidades la correcta registración, hasta que el 28/4/09 se dio por despedido.
A fs. 283/284 amplía la demanda por la suma de $266.069,35 (pesos doscientos sesenta y seis mil sesenta y nueve con treinta y cinco centavos), conforme planilla de fs. 282.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 294/299 se presenta el letrado Esteban M. Padilla, en representación de Ecco SA, con domicilio en calle La Rioja N° …, conforme lo acredita con el poder general para juicios de fs. 288/290 y, en tal carácter, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Luego de realizar una negativa general y particularizada de los hechos expuestos en la demanda, da su versión de los mismos.
Reconoce que el actor ingresó a trabajar para Marlon SA el 12/12/88; que dicha empresa fue absorbida primero por Peimu SA y que luego cambió su denominación por Ecco SA, conservando el actor su antigüedad inicial.
Afirma que Ecco SA es una empresa que brinda a sus afiliados un servicio de urgencias médicas, para lo cual cuenta con un plantel de médicos, choferes, enfermeros y telefonistas que se ocupan de recepcionar los pedidos de asistencia y brindar el servicio médico. Sostiene que el actor cumplió funciones como chofer y su tarea consistía en trasladar al médico hasta el domicilio del afiliado, para que brindara las atenciones. Expresa que, a partir del mes de noviembre de 2006, el actor comenzó a cumplir funciones de telefonista, por prescripción médica y pedido del propio actor.
Manifiesta que el 1/6/06 se celebró un CCT que comenzó a regir la actividad de emergencias médicas, medicina domiciliaria y traslado de pacientes con fines sanitarios; que el actor, al ser chofer de ambulancia, estaba categorizado en la categoría I B del convenio y que nunca tuvo la categoría I A, atento a que no era enfermero ni auxiliar de enfermería, puesto que no tenía titulo habilitante ni cumplía tales funciones.
Narra que el 6/3/09 el Sr. Fernández reclamó que se lo restituyera a la categoría I A y que le abonaran remuneraciones por doble funciones cumplidas, según sus dichos, hasta el 1/11/06; que, mediante carta documento del 12/3/09, la demandada negó lo invocado por el actor; que el actor se dio por despedido mediante telegrama del 28/4/09. Hace notar que el telegrama de despido no cumple con lo previsto en el art. 243 LCT, puesto que el actor se limitó a expresar vagamente que se consideraba despedido, por la postura asumida por la demandada. Alega que, a todo evento, no existió injuria alguna que autorizara al actor a darse por despedido con justa causa.
Opone excepción de prescripción de las diferencias de salario correspondientes al 40% sobre básico por doble función correspondiente a los períodos 4/2007 al 4/2009 por haber transcurrido el plazo bianual del art. 256 LCT.
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda.
A fs. 458 el actor contesta el planteo de prescripción y a fs. 461 se abre la causa a prueba.
A fs. 473 se realiza la audiencia prevista por el art. 69 de la ley Nº 6.204, donde las partes no arriban a conciliación alguna.
A fs. 863 informa el actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora: I. Instrumental: producida (fs. 477/478), II. Absolución de posiciones: producida (fs. 479/500), III. Testimonial: producida (fs. 501/563), IV. Informativa: producida (fs. 564/584), V. Informativa: producida (fs. 585/5948), VI. Informativa: producida (fs. 595/640); VII. Informativa: producida (fs. 641/654) y por la parte demandada: I. Instrumental: producida (fs. 655/672), II. Informativa: producida (fs. 673/771), III. Absolución de posiciones: producida (fs. 772/780), IV. Testimonial: parcialmente producida (fs. 781/780), V. Testimonial: sin producir (fs. 806/847), VI. Pericial Contable: sin producir (fs. 848/862).
A fs. 869/871 alega el actor y a fs. 873/875 lo hace la demandada. Elevados los autos a esta Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, a fs. 880 se ponen los autos a conocimiento y resolución del tribunal para el dictado de sentencia de única instancia.
CONSIDERANDO
VOTO DEL SEÑOR VOCAL ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA:
Conforme a los términos de la demanda y del responde, resultan reconocidos y por ende exentos de prueba, los siguientes hechos: 1) que el actor ingresó a trabajar bajo dependencia de Marlon SA el 12/12/88, 2) que dicha empresa fue absorbida por Peimun SA y que luego cambió su denominación a ECCO SA, conservando el actor su antigüedad, 3) que el vínculo se extinguió el 28/4/09 por despido indirecto.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme a los términos del art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, son las siguientes: 1) tareas realizadas por el actor, categoría convencional y remuneración que le correspondía percibir, de lo que dependerá la procedencia o improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, 2) excepción de prescripción planteada por la demandada, 3) causal justificada o injustificada del despido indirecto, 4) procedencia o improcedencia de los demás rubros e importes reclamados, 5) intereses, honorarios y costas.
PRIMERA CUESTIÓN:
A) Se encuentra controvertido las tareas que realizaba el actor y su categoría convencional. El Sr. Antonio Ramón Fernández alega que, desde su ingreso, desempeñó habitualmente tareas de técnico como enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, siendo único auxiliar del personal médico y además cobrador (del servicio de asistencia médica brindada a los afiliados de ECCO SA), revistiendo según sus funciones, la categoría de I A, según CCT que rige la actividad. Sostiene que, posteriormente, la demandada recategorizó al actor de modo unilateral y sin previo aviso, en la categoría I B, como telefonista. Reclama diferencias salariales de un 40% sobre el básico por doble función, correspondiente al período 04/2007 a 04/2009.
La demandada sostiene que el actor cumplió funciones como chofer y que su tarea consistía en trasladar al médico hasta el domicilio del afiliado, para que brindara las atenciones, hasta que, a partir del mes de noviembre de 2006, comenzó a cumplir funciones de telefonista, por prescripción médica y pedido del propio actor. Alega que jamás estuvo categorizado dentro de la categoría I A y que no pudo estar incluido en esa categoría puesto que no tenía título de enfermero ni auxiliar de enfermería.
B) Antes de analizar la prueba producida en autos, cabe precisar la normativa aplicable al contrato de trabajo entre el actor y la demandada.
1) Antes que entrara en vigencia el CCT 459/06, la actividad realizada por el actor bajo dependencia de la demandada se encontraba comprendida en el CCT 108/75, de aplicación al personal “técnico, administrativo y obrero que, en relación de dependencia, trabaje en institutos médicos u odontológicos, sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud y en general toda organización cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud”, convenio que contempla, dentro del personal técnico y de maestranza, cinco categorías: ninguna de ellas prevé la función de chofer de ambulancia. Las funciones de cobrador y de enfermero se encuentran contempladas dentro de la segunda categoría.
Por otra parte, se encontraba vigente el CCT 122/75 aplicable al “personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos”. El mismo tampoco incluye entre sus categorías ninguna que contemple la función de chofer de ambulancia. La función de cobrador esta allí prevista como personal administrativo de primera.
Ambos convenios contienen cláusulas que definen el concepto de categoría de la siguiente manera: “se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan dentro de esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a una función y tenga o no quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista la obligación de poseer dicho título.” (art. 7 CCT 108/75 y art 8 CCT 122/75)
El CCT 108/75 agrega que “cuando la índole de las tareas no permita establecer cual de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría”.
Ambos convenios preveen, además, un adicional por doble función (de 20% en el CCT 122/75 y de 40% en el CCT 108/75) cuando el personal realiza, además de sus tareas habituales, otras que desempeña normalmente otro personal.
2) El CCT 459/06 entró en vigencia a partir del año 2006, específicamente para la actividad de emergencias médicas, medicina domiciliaria y traslados de pacientes con fines sanitarios. Dentro de la primera categoría, se encuentra comprendido como “A”, el enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención pre-hospitalaria y que, simultáneamente, conduzca unidades de emergencia móvil, tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico). Al describir esta categoría, el convenio señala que se aplica al personal que “habitualmente desempeña las funciones de enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose de esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico. Este requisito será indispensable para su encuadramiento en esta categoría. Reviste este carácter, por la formación adicional que ha recibido (cursos específicos para la actividad de Emergencias Médicas), que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la Dirección Médica de cada organización contribuirá a encuadrar a dicho personal, al examinar su capacitación y aprendizaje.”
Como personal “B” se encuentran comprendidos el enfermero y el chofer de unidades de emergencia móviles. El primero es el profesional que desempeña sus tareas integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil, junto al chofer y médico. El segundo, es el conductor de la unidad de emergencia móvil, que acredita formación específica en la actividad de emergencias médicas.
Es decir que, la categoría que correspondía al actor a partir de la entrada en vigencia de este convenio (“A” o “B”), dependerá de si la unidad móvil que manejaba, estaba integrada por él y un médico o si, además, había un enfermero; también deberá tenerse en cuenta la formación profesional del actor.
Finalmente, dentro de la categoría 1° B, se encuentra comprendido el “despachador/radio-operador”, que es aquel empleado que se haya capacitado para administrar y asignar los destinos de viaje de las unidades móviles afectadas al servicio. El cobrador, se encuentra contemplado dentro de la quinta categoría.
Este convenio -a diferencia de los dos referidos anteriormente- no tiene prevista una cláusula que defina el concepto de categoría, independientemente de la existencia o no de título habilitante; ni prevé un adicional por doble función. Sí establece, en cambio, que “el personal que tuviera que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas ajenas a su función, que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña, un 10% sobre su sueldo básico” (art. 24 inc. c)
C) Realizadas estas precisiones, corresponde efectuar un análisis de las pruebas pertinentes y atendibles para resolver la cuestión, a fin de dilucidar qué tareas cumplía el actor, si poseía o no título habilitante, cuántas personas viajaban en la unidad de emergencia donde cumplía sus tareas y los motivos por los que pasó a ser categorizado como “telefonista”.
1) Las partes adjuntaron recibos de sueldo, de los cuales surge lo siguiente:
a. Desde la fecha de ingreso en Marlon SA, hasta octubre de 1998 (fecha en que pasó a desempeñarse para Peimu SA), el actor se encontraba categorizado como chofer, percibiendo -al mes de octubre de 1998- un salario básico de $369, más una adicional por doble función de $73,80 (recibos de fs. 252/273).
b. De noviembre de 1998 a junio de 2006 el actor se encontraba categorizado con la función “082 técnico”, en la 1° categoría, percibiendo -al mes de junio de 2006- un salario básico de $602 y el adicional por doble función de $240,80 (recibos de fs. 145/251 y fs. 356/363).
c. De julio de 2006 a octubre de 2006 el actor estuvo categorizado con la función “082 técnico”, en la categoría 1° B, con un sueldo básico de $1150 (recibos de fs. 141/144 y fs. 352/355).
d. De noviembre de 2006 a marzo de 2009 el actor estuvo categorizado con la función “0010 telefonista”, en la categoría 1° B, con un sueldo básico, a noviembre de 2006, de $1150 (es decir, sin disminución del salario que venía percibiendo) y, a marzo de 2009, de $1369 (fs. 110/140 y fs. 313/350). Dichos recibos fueron firmados en disconformidad por el Sr. Fernández.
2) Entre la documental ofrecida por el actor, se adjuntaron recibos en concepto de “atención médica” o “cobertura médica”, supuestamente emitidos por Ecco SA a distintos clientes en el período que va del 26/2/05 al 22/6/05 (fs. 53/68). El actor los adjunta como prueba de haber realizado tareas de cobrador.
La demandada negó en forma genérica toda la documental adjuntada en la demanda, pero no dio su versión al respecto, pese a que los recibos en cuestión fueron adjuntados en original, se encuentran correlativamente enumerados y contienen el membrete de Ecco SA. Considero que deben tenerse por auténticos tales recibos, por los motivos que paso a considerar:
a. La Jurisprudencia de la Excma. Cámara del Trabajo tiene dicho lo siguiente: “La prueba instrumental, fue negada de manera genérica por el accionado. El Art. 293, inc. 2º del CPCC establece la obligación de confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos. En el caso, se ha efectuado una negativa genérica de la totalidad de la documentación, motivo por el cual corresponde aplicar las consecuencias que prevé la mencionada norma, de aplicación supletoria (Art. 29 CPL). En este sentido la doctrina expresa: “La manifestación vertida en la contestación de demanda según la cual el demandado desconoce autenticidad a todos y cada uno de los documentos cuya copia se acompaña resulta excesivamente genérica y ambigua y por ende insuficiente a los fines de satisfacer la carga referida, en tanto prescinde de la consideración especifica respecto de los mentados instrumentos…” (LL 1980-D- 752, 35.664-S, LL 145-359, 27873-S; Morello, op. Cit., p. 529). Atento a ello propicio tener por acreditados estos hechos, y por auténticos y reconocidos los instrumentos mencionados…” (Cámara del Trabajo Sala 4, sentencia del 16.5.2013Bulacios Ramón Enrique vs. Esc. Sup. de Hotelería Gastronómica y Turismo Argencat y Rivadeneira C s/Indemnización)
b. Por otra parte, al absolver posiciones el representante legal de la demandada (audiencia de fs. 500), se le preguntó “como es verdad que, para recibir el servicio los afiliados a las empresas Arevalo SRL y Ricardo C. Mora, debían abonar al chofer las atenciones practicadas por el personal de Ecco SA” (sexta posición del pliego de fs. 499), el absolvente respondió: “no es verdad, no puedo precisar si las dos firmas mencionadas abonaban dicho concepto, como que tampoco la tarea del cobro del coseguro lo cobra cualquier integrante de la dotación”.
Tal respuesta evidencia que la empresa Ecco SA si cobraba, al menos de algunos afiliados, un monto por la asistencia médica prestada y que cualquier integrante de la dotación -entre ellos el actor- podía cumplir tal tarea.
c. Esta conclusión, resulta también de la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la demandada, empleada de Ecco SA (la Sra. Silvia Valdez, fs. 801), quien afirmó que el personal que en los recibos de sueldo tenía la categoría de técnico (como el caso del actor, hasta octubre de 2006) tenía, entre sus funciones, la de “…confeccionar los recibos o factura de pagos de coseguros en algunos casos cuando no los realizaba el médico” (respuesta a la segunda re-pregunta).
d. Las empresas Ricardo C. Mora y Arevalo SRL, respondieron sendos informes (fs. 645 y fs. 651, respectivamente) mediante los cuales confirmaron que existió un convenio de las mismas con Ecco SA para la prestación de servicios. En el caso de Ricardo C. Mora, dicho contrato se encuentra actualmente vigente y se renueva automáticamente por períodos anuales y en el caso de Arevalo SRL, el convenio estuvo vigente desde aproximadamente el año 2001 a abril de 2010.
La prueba detallada y las consideraciones realizadas, me llevan a concluir que el actor realizó, al menos en el período por el cual adjuntó los recibos (febrero a junio de 2005), la tarea de cobrador que refiere en su demanda. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el CCT 459/06, para resultar acreedor de un adicional del 1 % por realizar tareas de cobrador (art. 24 inc. c) el actor debió probar que continuó realizando tareas de cobrador luego de que entrara en vigencia el convenio colectivo mencionado y los períodos concretos por los cuales realizó tal tarea ajena a su categoría. Considero que no aportó prueba concreta que así lo acredite.
3) De la prueba testimonial producida en los cuadernos A 3 y D 4, resulta lo siguiente:
a. La testigo Nora Edith Bruchmann (fs. 519), afirmó haber trabajado para Ecco SA desde aproximadamente el año 1991 hasta el año 2004, 2005 (primera respuesta) y aseguró que, al ingresar, el actor ya estaba trabajando como chofer y enfermero (cuarta respuesta). Al ser preguntada sobre las tareas que realizaba el actor, la testigo respondió “estaba como chofer, como enfermero y también en el teléfono” (sexta respuesta).
b. Manuel Alberto Vera (fs. 520) declaró que trabajó para la demandada desde el año 1996 hasta diciembre de 2003 (primera respuesta). El testigo manifestó que ingresó como enfermero (segunda respuesta) y que, en esa época, por móvil había tres personas: médico, chofer y enfermero (tercera respuesta). Vera describió que “…a partir del año 1999 se modifican los códigos del personal, donde el enfermero tiene que ser chofer y el chofer tiene que ser enfermero, y el cargo es como técnico de emergencia, es un nuevo cargo que establece la empresa, a partir de ese año paso a hacer jefe de la empresa, como jefe de logística, que se ocupa de la parte de enfermería y de movilidad, a partir de ese año (el actor) empieza a hacer el cargo de técnico, es ser chofer y enfermero a la vez, cumple las dos funciones” (cuarta respuesta). Luego precisó que de 1996 a 1999 el actor cumplía la función de chofer y, a partir de esa fecha, comienza con la nueva función que es la de técnico, que incluye la tarea de chofer y enfermero (sexta respuesta).
c. Elsa Lencina (fs. 521) dijo haber trabajado para la demandada desde el año 1993 hasta el año 2011, como mucama (primera respuesta). Aseguró que el actor era enfermero, después lo pasaron a manejar la ambulancia y después ha sido telefonista (tercera y sexta respuesta).
Estos testigos fueron tachados por la parte demandada (fs. 522) por cuanto serían de complacencia del actor. En su escrito de tacha, la demandada manifiesta que el actor cumplió funciones de chofer con formación en atención pre-hospitalaria hasta que pasó a cumplir tareas de telefonista; hace notar que el actor no acreditó poseer título de enfermero ni haber desarrollado algún curso de enfermería, ni tener título de auxiliar en enfermería.
La tacha debe rechazarse, por cuanto los testigos fueron coincidentes y concordantes, no sólo entre ellos, sino que sus declaraciones coinciden también con otras pruebas de autos. El hecho de que el actor poseyera o no títulos habilitantes, nada tiene que ver con los dichos de los testigos, quienes no se refirieron a los títulos del actor, sino que describieron las tareas que lo vieron realizar. Por lo expuesto, las tachas se rechazan. Así lo declaro.
d. Al contestar la tacha, la parte actora adjuntó constancias documentales (fs. 525/538), que dan cuenta que en, diciembre de 1997, el Sr. Fernández obtuvo de ATSA el título de “auxiliar de enfermería” y que además participó en cursos, jornadas y capacitaciones en diversas ramas de enfermería. Si bien se ordenó el desglose de dicha documentación (decreto de fs. 555), el mismo nunca se hizo efectivo, por lo que cabe considerar dicha prueba, porque resultaría arbitraria la sentencia que dejara de analizar todas las constancias de autos, las cuales -en el presente- resultan especialmente conducentes para resolver las cuestiones debatidas, puesto que acreditan que el actor si tenía el título de “auxiliar en enfermería” exigido en la categoría I A del CCT 459/06 y que tenía formación en emergencias médicas.
e. A fs. 790 obra declaración de Salustiano Antonio Padilla, empleado de la demandada, quien afirmó que ingresó a trabajar en 1993 (primera respuesta); que fue radio operador hasta 2003 y que luego pasó a desempeñarse como oficial de logística (segunda respuesta). El testigo dijo que el actor era chofer de ambulancia, hasta que por indicación médica se lo re ubicó en la sala de telefonista (tercera respuesta). Al ser re-preguntado, el testigo dijo que, hasta 2003, el jefe de logística era Alberto Vera -testigo ofrecido por el actor- (respuesta a la primera re-pregunta); que el Sr. Fernández era chofer de móvil de emergencia con formación pre-hospitalaria (respuesta a la segunda re-pregunta); que la figura de técnico apareció en el convenio luego que el Sr. Fernández dejara de trabajar en la ambulancia (respuesta a la tercera re-pregunta).
e. La testigo María Silvia Valdez (fs. 801), también empleada de la demandada, dijo haber ingresado en mayo de 1987 (primera respuesta) y aseguró que, desde el inicio de la relación laboral, fue empleada administrativa (segunda respuesta). Respecto a las tareas del actor, la testigo declaró que “…el Sr. Fernández ingresa en el año 1988, siendo chofer de ambulancia y continuó en esa función hasta el año 2006, en cuyo mes de Octubre de 2006, pasa a cumplir funciones de telefonista” (tercera respuesta) “…por un informe que la empresa recibió del medico del Sr. Fernández y del Medico Laboral de la empresa, donde se solicita que el Sr. Fernández, como chofer de la empresa, donde se solicita que el Sr. Fernández pase a tener tareas sin esfuerzo, dado su situación de salud…” (cuarta respuesta). Al ser re-preguntada la testigo, respecto a la función que cumplía el personal que en los recibos de sueldo tenía la categoría de técnico, respondió lo siguiente: “…cumplía la función de ser chofer de la ambulancia, o sea manejar y asistir al médico en la medida que en sus conocimientos profesionales eran solicitados por el médico, además confeccionar los recibos o facturas de pagos de coseguros en algunos casos cuando no los realizaba el médico” (respuesta a la segunda re-pregunta).
4) Resulta relevante, a los fines de determinar las tareas que realizaba el actor, el informe brindado por La Segunda ART (fs. 760/770) que da cuenta de que entre enero de 2003 y abril de 2009 el Sr. Fernández sufrió tres siniestros que fueron atendidos por dicha ART: uno de fecha 5/6/03, otro de fecha 22/9/05 y un tercero de fecha 12/4/06. Todos ellos son descriptos como ocurridos al intentar el actor levantar un paciente en la camilla, lo que prueba que ésta era una de sus tareas habituales.
5) De las pruebas hasta aquí producidas, considero acreditado que el actor realizaba tareas de chofer de ambulancia, pero además asistía al médico al cual trasladaba. En tal sentido, resultan especialmente contundentes los testimonios de Vera y de María Silvia Valdez. De otra manera, no se explica porqué el actor figuraba en los recibos de sueldo como “técnico” y porqué cobraba por “doble función”. Incluso después de entrar en vigencia el CCT 459/06 el actor continuaba figurando como “técnico” hasta que pasó a ser encuadrado (en noviembre de 2006) como “telefonista”. Para justificar que el actor estuviera categorizado en la I° categoría B, en vez de la I° categoría A, el demandado debió probar que, hasta entonces, en las unidades móviles de asistencia médica viajaban tres personas: un médico, un enfermero y el actor en calidad de chofer. Sin embargo, no produjo prueba alguna al respecto sino que, por el contrario, las pruebas producidas en autos dan cuenta de que el actor era el único acompañante del médico.
Cabe tener presente que la demandada se encontraba en mejores condiciones que el actor para probar que no realizaba tareas de asistencia al médico y que había un enfermero que cumplía tales tareas. Cabe aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, según la cual “el principio general en materia de carga de la prueba está establecido en el art. 302 de nuestro código de procedimientos que sienta la regla de que la carga probatoria pesa sobre quien afirma la existencia de un hecho controvertido, independientemente de su calidad de actor o demandado en el pleito, principio al que la moderna teoría procesal ha completado considerando que ambas partes se encuentran obligadas a producir su aporte a lo fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, poniéndose la carga probatoria en cabeza de quien, por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de producirla, argumentos que consagran la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Debe recordarse que ambas partes tienen la carga de colaborar en el esclarecimiento de los hechos que constituyen el litigio, por lo que la conducta observada por ellas durante la sustanciación del proceso constituye un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.” (Cámara Civil y Comercial Común Sala 3, 27.09.12 “Petroil S.A. vs. YPF S.A. S/Cancelación”)
Por todo lo analizado, concluyo que el actor debió estar categorizado, desde que entró en vigencia el CCT 459/06 hasta octubre de 2006, dentro de la 1° categoría “A”. Así lo declaro.
6) Ahora bien, el actor reclama diferencias por el período abril de 2007 a abril de 2009, por lo que cabe analizar su recategorización como “telefonista”.
a.- Se encuentra acreditado que el Dr. Pablo Alderete dictaminó, el 30/10/06, que el actor padecía una artropía crónica en tratamiento y concluyó que “no debe exponerse a tareas que denoten esfuerzo, para evitar reagravación de sus episodios, procurándose una reubicación del puesto de trabajo en la medida de las posibilidades, salvo mejor indicación de su medico tratante (fs. 680/682)
b.- Mediante carta documento del 1/11/06 (fs. 302) la demandada comunicó al actor que sería ubicado como telefonista en atención al informe médico del Dr. Alderete. Si bien el Sr. Fernández desconoció la recepción de dicha misiva (audiencia de fs. 662), lo cierto es que la misma fue enviada al domicilio del actor y el aviso de retorno se encuentra firmado).
Se ha dicho que el aviso de recepción firmado de una carta documento, aunque lo sea por persona distinta al destinatario, en el domicilio de éste, hace plena fe de la entrega mientras no se pruebe lo contrario por el que la impugna (ST Entre Ríos, fuero laboral, diciembre 27-985, ´Maldonado, Nilda E. c/ Blanco, susana N. y otra´, TySS, 1986-353, citado por Fernández Madrid, Juan Carlos y Fernández Madrid, Diego, Injurias, indemnizaciones y multas laborales, Ed.La Ley, p. 56).
c.- El actor reconoció que en octubre de 2006 el médico dictaminó que no debía exponerse a tareas que denoten esfuerzo (séptima respuesta en audiencia de absolución de posiciones de fs. 780).
d.- De la prueba detallada y a la luz de lo dispuesto por el art. 212 LCT, resulta acertada la decisión del empleador de colocar al actor en la tarea de telefonista, la cual, evidentemente, denota menor esfuerzo.
7) De lo hasta acá analizado, resulta que, como ya dijimos, hasta octubre de 2006 el actor realizó tareas propias de la 1° categoría “A” del CCT 459/06, no obstante lo cual se encontraba categorizado y remunerado dentro de la 1° categoría “B” del CCT 459/06. Consecuentemente, su recategorización como “telefonista” – tarea que sí se encuentra comprendida en el CCT 459/06 como propia de la 1° categoría “B”- no implicó perjuicio alguno para el actor. Sin embargo, a esa fecha, el actor debía encontrarse percibiendo una mejor remuneración conforme a las tareas efectivamente desempeñadas hasta octubre de 2006, y el cambio de tareas debió realizarse sin rebaja de su remuneración.
En conclusión, el actor debió ser remunerado -desde que entró en vigencia el CCT 459/06- conforme a las escalas salariales vigentes de la 1° categoría “A” y debió continuar percibiendo tal remuneración, no obstante la modificación de sus tareas como consecuencia de la enfermedad inculpable padecida (conf. art. 212 LCT). En consecuencia, concluyo que la demandada adeuda las diferencias salariales por el período abril de 2007 a abril de 2009, sin perjuicio del análisis respecto a la prescripción de dicho rubro, que efectuaré a continuación. Así lo declaro.
En cuanto al adicional “por doble función” del 40 % debe rechazarse, por cuanto el CCT 459/06 -vigente en el período por el cual reclama el actor- no prevé tal adicional. Tampoco corresponde un adicional del 10 % como regula el art. 24 inc.c de dicho convenio, ya que el actor no acreditó haber realizado tareas de cobrador después del año 2005. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION
La demandada plantea excepción de prescripción de las diferencias salariales reclamadas por el actor, fundada en que habrían transcurrido dos años desde que dichos créditos eran exigibles.
De las constancias de autos surge que la demanda fue iniciada el 28/4/11, cuando ya habían transcurrido dos años desde que las diferencias salariales fueron devengadas. Sin embargo, el actor interrumpió la prescripción al efectuar reclamos por diferencias salariales mediante telegramas de fecha 6/3/09 (fs. 5) y de fecha 27/4/09 (fs. 4). En el primero de tales telegramas, intimó su restitución a la categoría 1 “A” y al pago de remuneraciones correspondientes a “doble función”. En el segundo de ellos se dio por despedido e intimó a que se procediera a abonar las diferencias existentes.
La pretensión de la demandada, relativa a que el actor solamente habría reclamado las diferencias salariales anteriores a noviembre de 2006 no resulta atendible. Si bien el Sr. Fernández no individualizó de manera precisa el período comprendido en sus reclamos, expresó claramente que las diferencias salariales correspondían por cuanto pretendía la restitución a la categoría 1° A y a la doble función supuestamente desempeñada.
En materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, a la inversa que en el derecho común, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable para la subsistencia del crédito del trabajador. (Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, 2° Ed. actualizada y ampliada, Tomo III, p. 2181)
La jurisprudencia ha dicho que las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción en relación con los rubros en ellas reclamados, sin que corresponda exigir en el caso una individualización detallada de los créditos, siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho (CNTrab., sala V, 27/4/1987, “Figueiras Roberto S. c. Santa Rosa Estancias SA”, DT, 1987-B-, 1655) y que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, si el trabajador presentó dos notas por las cuales rechazaba el cambio de categoría, cada una de ellas tiene efectos suspensivos, ya que en las obligaciones de tracto sucesivo cada período comienza a prescribir desde su exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia. (CNTrab., sala III, 29/2/1984, “Bugosen Puente, Domingo c. Yacimientos Carboníferos Fiscales”, DT, 1984-A, 776)
Siguiendo tales lineamientos, concluyo que los reclamos de fecha 6/3/09 y 27/4/09 suspendieron el curso de la prescripción por un año (art. 3986 2° párrafo), es decir, del 6/3/09 al 6/3/10 y del 27/4/09 al 27/4/2010 lo que me lleva a concluir que prescribieron las diferencias salariales por el período abril de 2007 a febrero de 2008, pero no las correspondientes al período marzo de 2008 a abril de 2009. Así lo declaro.
TERCERA CUESTION
A) Se encuentra controvertido si el despido indirecto dispuesto el 28/4/09 fue o no justificado.
B) Del intercambio epistolar mantenido entre las partes resulta lo siguiente:
1) El 26/2/09 el demandado envió carta documento al actor (fs. 305), mediante la cual le notificaba sanción de suspensión por 5 días, desde el 5/3/09 al 9/3/09. El actor negó la recepción de dicha misiva (audiencia de reconocimiento de fs. 662) pero, de las constancias de fs. 305 vta. e informe del Correo de fs. 667/671, resulta que el Correo dejó dos avisos de visita (el 27 y 28/2/09) por “cerrado/ausente”, y luego procedió a devolverla al remitente.
Debe reputarse cumplida la notificación, por cuanto la comunicación entró en la esfera de conocimiento del actor, ya que fue enviada a su domicilio y la no recepción le es imputable.
“En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera del conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación ´cerrado con aviso.´” (“Lannutti, Mónica G. y otros c/ Furba, SRL y otros”, CNTrab, sala V, fallo del 24/10/97, citado por Fernández Madrid Juan C. y Fernández Madrid Diego, op.cit, p.55)
2) El 6/3/09 el actor envió telegrama por el cual intimó a la demandada a que aclarara su situación laboral, denunciando que el 5/3/09 no le habían permitido el ingreso a su lugar de trabajo. Asimismo, intimó a que se lo restituyera a la categoría I A, a que se le abonaran remuneraciones por doble función y a que le exhibieran y entregaran copia del informe médico del cual resultaba la disminución de su capacidad laboral (fs. 5 y fs. 306).
3) El 12/3/09 la demandada contestó mediante carta documento de fs. 307, negando todos los hechos que se le imputaban y alegando que fue el actor quien el día 5/3/09 se retiró, al pretender notificársele una sanción.
4) El 31/3/09 el actor intimó a la demandada a rectificar su posición respecto al reclamo de restitución de categoría, bajo apercibimiento de ley (telegrama de fs. 308).
5) Mediante carta documento del 9/4/09 (fs. 309) la demandada ratificó su anterior postura consistente en negar los incumplimientos que el actor le imputaba.
6) Finalmente, el 28/4/09 el actor remitió telegrama (fs. 4 y fs. 311) por el cual se dio por despedido en los siguientes términos: “Ante vuestra nueva respuesta evasiva y por sobre todo lesiva que torna insostenible la prosecución de la relación laboral en las condiciones actuales y con los antecedentes que se les hizo saber a lo largo de las sendas misivas remitidas sin respuestas acorde a lo que por ley corresponde, es que considero su actitud una injuria laboral grave que afecta mis derechos como trabajador, en consecuencia considérome despedido por su exclusiva culpa…”
C) Analizado el intercambio epistolar mantenido entre las partes, cabe determinar si el actor probó la existencia de un incumplimiento de gravedad suficiente que justifique la ruptura del contrato de trabajo con justa causa.
1) Preliminarmente, resulta necesario descartar el planteo expuesto por la demandada, relativo a que el actor no habría cumplido con la exigencia del art. 243 LCT, ya que la causa del despido habría sido expresada de manera muy vaga e imprecisa. Tal argumento no resulta atendible, puesto que, si bien en el telegrama de despido el actor se refirió de manera genérica a “la respuesta evasiva y sobre todo lesiva” de la demandada, los incumplimientos achacados a la patronal resultan claramente identificables a la luz del intercambio epistolar mantenido previamente entre las partes.
2) Las injurias alegadas por el actor, en efecto, resultan de los telegramas remitidos el 6/3/09 y el 31/3/09, donde el Sr. Fernández alega la existencia de una serie de incumplimientos por parte de la patronal consistentes en: negativa a permitir el ingreso del actor a su lugar de trabajo; negativa a entregar informe médico del cual resulta la disminución de la capacidad laboral del actor; negativa a restituir al actor a la categoría I A y abonar las remuneraciones correspondientes a dicha categoría y por doble función.
3) En cuanto a la primera causal mencionada, entiendo que no existe injuria alguna, puesto que el actor no acreditó que le hubieran impedido el ingreso al lugar de trabajo, ya que la denuncia policial adjuntada al efecto (fs. 9/11) no resulta prueba suficiente, en tanto constituye una manifestación unilateral no acreditada con otras pruebas. Además, conforme lo analizado al puntualizar el intercambio epistolar mantenido entre las partes, la demandada había notificado una sanción de suspensión al actor, por lo que podía válidamente impedir el ingreso al actor.
4) En cuanto a la segunda causal, considero que tampoco se encuentra configurada una injuria. En efecto, mediante carta documento de fecha 1/11/06 (fs. 302) la demandada comunicó al actor que, conforme certificado médico laboral expedido por el Sr. Pablo Alderete que determinaba una disminución de la capacidad laborativa, se le asignaban tareas al Sr. Fernández como telefonista. Si bien el actor negó la recepción de dicha misiva debe reputarse que entró en su esfera de conocimiento, conforme a lo ya señalado anteriormente.
Mediante carta documento del 2/10/07 (fs. 304) la demandada puso a disposición del actor el certificado médico en cuestión. La recepción de dicha misiva también fue desconocida por el actor, pero el aviso de retorno da cuenta de que también fue recibida en su domicilio.
El 12/3/09 la demandada puso por tercera vez dicho certificado médico a disposición del actor (carta documento de fs. 307).
El Sr. Fernández no acreditó que la demandada se negara a entregarle o exhibirle el certificado en cuestión sino que, muy por el contrario, el intercambio epistolar descripto revela la buena fe de la patronal en ese sentido.
Cabe agregar que, aún si fuera cierto que la demandada incurrió en tal incumplimiento, la injuria ya habría resultado configurada en el año 2007, por lo que el despido indirecto dispuesto en el año 2009 resultaría a todas luces extemporáneo.
5) Con respecto a la tercera injuria invocada por el actor (negativa patronal a abonarle la remuneración correspondiente a la categoría I A y el adicional por doble función), la misma ha sido acreditada, conforme ya fue analizado al resolver la primera cuestión. En efecto, se concluyó que el actor debió ser remunerado, desde que entró en vigencia el CCT 459/06, conforme a las escalas salariales vigentes de la 1° categoría “A” y debió continuar percibiendo tal remuneración, no obstante la modificación de sus tareas como consecuencia de la enfermedad inculpable padecida.
Ahora bien, el actor reclamó este incumplimiento a la demandada en varias oportunidades: el 27/9/07 (telegrama de fs. 16), el 6/3/09 (telegrama de fs. 5), el 31/3/09 (telegrama de fs. 308) y la respuesta de la demandada siempre fue la misma, consistente en la negación sistemática de la pretensión del Sr. Fernández. Ello acredita que la injuria invocada se encontraba configurada desde que entró en vigencia el CCT 459/06 por lo que, si la misma revestía gravedad suficiente para el actor, debió darse por despedido en aquélla oportunidad. No se justifica que, recién tres años después, proceda a extinguir el vínculo, si no justificó ningún hecho que haya agravado su situación y haya modificado su actitud pasiva de dejar transcurrir el tiempo tolerando el incumplimiento.
Se ha dicho que quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuación de la relación (Expte. 6915/2007, “Gómez Muñoz, Alicia Mabel c/ Fundación Argentina s/ despido”, 11/12/08, SD 90.452, Sala III, CNTrab., citado por Fernández Madrid Juan C. y Fernández Madrid, Diego, op. cit. p. 29)
“La injuria debe ser hecha valer contemporáneamente al hecho que la determinó, y si bien puede sostenerse que siempre subsistía la negativa de pago, dada la situación de autos en que el actor estaba sujeto a un preaviso, la invocación del agravio aparece, indudablemente extemporánea, si es formulada casi dos meses después del momento en que la patronal adoptara la decisión de no pagar los aumentos de los convenios 62/88 y 148/59” (CNTrab., sala II, octubre 30-961) DT, 962-368.
Cuando entró en vigencia el CCT 459/06 y el actor advirtió que se le pagaba una remuneración por una categoría inferior a la que correspondía, debió darse por despedido en ese momento, puesto que el incumplimiento patronal ya se encontraba configurado y el actor tenía conocimiento del mismo (de hecho, firmó en disconformidad todos los recibos de sueldo a partir de ese momento y efectuó varias intimaciones para que la patronal corrigiera su conducta). El hecho que el Sr. Fernández no haya extinguido el vínculo oportunamente y lo haya hecho recién tres años después, sin que existieran nuevos hechos que justificaran su nueva actitud de intolerancia con tal incumplimiento, me lleva a concluir que el despido indirecto resultó injustificado. Así lo declaro.
CUARTA CUESTION
1) En base a lo analizado al resolver la cuestión anterior, corresponde rechazar las indemnizaciones por antigüedad y preaviso (y sus SAC) reclamadas por el actor, así como también las indemnizaciones del art. 1 y 2 de la Ley 25.323 cuya procedencia depende de las anteriores. Así lo declaro
2) Proceden, conforme lo analizado al resolver la primera cuestión, las diferencias salariales por el período marzo de 2008 a abril de 2009, las que deberán liquidarse teniendo en cuenta las diferencias entre lo efectivamente percibido conforme recibos de sueldo y lo que debió percibir conforme escalas salariales de la 1° categoría A del CCT 459/06. No corresponde, en cambio, el pago de adicional por “doble función”. Así lo declaro.
QUINTA CUESTION
Intereses:
El criterio del suscripto es que habiendo cambiado manifiestamente las condiciones económicas en el marco en el que fueron dictadas las leyes de Convertibilidad (Ley 23928) y de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley 25561), se debería declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas, y luego proceder a actualizar las deudas, calculando un interés de 6 % anual sobre la deuda actualizada. Ello requiere la prueba del desfasaje producido por el proceso inflacionario durante los años de vigencia de las normas en cuestión, para dejar acreditado que las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador al momento de dictar aquellas normas se han modificado con toda claridad. No compartimos el criterio judicial por el cual se trata de mantener el valor del crédito mediante la utilización de tasas de interés, en razón de que la naturaleza jurídica de la institución no tiene esa finalidad. El interés moratorio no busca mantener incólume el valor de un crédito debido, sino sancionar al deudor por el daño ocasionado al acreedor por la falta de cumplimiento en término de su obligación.
Más allá de nuestra opinión, tomamos en consideración que la CSJT ha expresado en los autos “Barrera Vda. de “Manrique Isabel Dolores vs. La Caja ART s/ Cobro de Pesos”, sentencia 1180, de fecha 27/12/2012, citando a la CSJN, que: “…el art. 4º de la Ley 25561 no transgrede la Constitución Nacional… Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 -hoy art. 75, inc. 11- de la Constitución Nacional de ‘hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…’ y que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial…”“…la prohibición genérica de la ‘indexación’ es una medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos… contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional” (CSJN, “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A.” del 20/04/2010, Fallos, 333:447; “Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes”, del 20/12/2011, DJ 02/05/2012, 39), ello impide declarar por el momento la inconstitucionalidad de las citadas normas, hasta que no se adopte en posición distinta en la política judicial y económica que no puede ser desconocida por el tribunal.
Los Tribunales vienen intentando dar una solución más justa, tratando de compensar el deterioro de los créditos mediante la aplicación de una tasa de interés, que hasta el 23/9/2014 era la tasa pasiva, según doctrina legal de la Corte.
Con el dictado de la sentencia Nº 937, en autos “Olivares, Roberto vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, la CSJT ha expresado que: “…la significativa complejidad que se presenta en la materia, tornando inconveniente y sumamente dificultoso establecer una regla permanente y universal por su íntima vinculación con fenómenos fluctuantes y dinámicos… impide interpretar que exista una solución única…exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación…esa tarea…debe atender al caso concreto y realizarse de acuerdo a las circunstancias del caso, dada la gran variabilidad que caracteriza a las tasas de interés y su dependencia a distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influyen en su determinación…los magistrados deben quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa aplicable para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos…es inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial porque…no existe…una solución universalmente justa… deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto… es conveniente que sean los diferentes Tribunales de la provincia los que tengan las facultades de fijar las tasas de interés judicial aplicable…que en cada caso permita…alcanzar una solución más justa y equitativa a la luz de la realidad económica…que permita garantizar el principio de reparación integral sin producir un indebido enriquecimiento sin causa a favor del acreedor… En efecto, las distintas Cámaras de la provincia tendrán la última palabra en materia de tasa de interés judicial aplicable…”. Por ello, la CSJT resolvió dejar “…sin efecto el estatus de doctrina legal…en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004…”.
Por todo lo dicho, dejando a salvo nuestro criterio, propongo que, en éste caso concreto, se aplique sobre el capital debido un interés, que se calculará con la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE CONDENA:
(…)
Costas: Se impondrán en proporción al éxito obtenido por cada parte (art. 108 CPC), por lo que el actor deberá soportar el 40% y la demandada el 60% restante. Así lo declaro.
Honorarios:
Para la presente regulación se tomará como base el 50% del monto de la demanda, conforme lo establece el art. 50 inc. 2 del CPL, fijándose los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en el proceso principal, conforme las pautas dadas por la ley Nº 5.480, arts. 14, 15, 38, 40, 42 y concordantes, a saber:
ACTUALIZACION DE LA DEMANDA
(…)
VOTO DEL SEÑOR VOCAL OSVALDO PEDERNERA:
Me permito disentir con el voto del Sr. Vocal preopinante, en la propuesta de distribución de las costas del proceso, en el cual se imponen un 60% a cargo de la demandada y el 40% restante a cargo del actor. Para tal determinación, se ha seguido un criterio estrictamente matemático, en orden al monto de condena.
Por mi parte, considero que en materia de distribución de costas procesales, debemos apartarnos de un criterio estrictamente matemático. Su imposición debe guardar relación con la trascendencia e importancia jurídica de cada uno de los rubros admitidos o rechazados, en atención al cumplimiento o no de determinados requisitos formales o con la carga probatoria que, sobre los hechos controvertidos, se imponen a las partes.
La acumulación objetiva de distintas pretensiones dentro de un solo proceso laboral, reconoce diferentes fuentes normativas, no pudiéndose equiparar todas ellas dentro de un mismo marco conceptual para la determinación de la condición de vencedor o vencido en el pleito, dada la diferencia cualitativa de los rubros, independientemente de que la significación económica de los conceptos rechazados, puedan hacer variar sensiblemente el porcentaje matemático de progreso o rechazo de demanda.
Lo considerado no implica un apartamiento del principio objetivo de la derrota, sino de la atribución de tal condición en base a un criterio no exclusivamente matemático de valoración, sino conceptual y atento a la importancia o trascendencia jurídica además de económica.
En el presente caso, el rechazo parcial de la demanda, deriva del rechazo de sanciones que incrementan las indemnizaciones, por falta de cumplimiento de un requisito formal, establecido en las normas de aplicación, caso, como de la procedencia parcial de la defensa de prescripción, que no extingue el crédito reclamado, sino que impide su reclamo judicial ante su planteo.
Por ello, en virtud de lo normado por el art. 105 inc. 1, y 108 del CPCC, las costas deben ser soportadas en su mayor proporción por quien fue considerado responsable de la extinción del contrato de trabajo, derivado de un incumplimiento contractual, cuya trascendencia a la luz de un criterio jurídico, resulta de indudable mayor importancia que los conceptos parcialmente rechazados, imponiéndose en la siguiente proporción: el actor soportará el 20% de las costas totales del proceso, mientras que la demandada soportará el 80% restante.
Comparto con el Sr. Vocal preopinante, los restantes aspectos de su voto. ES MI VOTO.
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SILVIA E. CASTILLO:
Que viene a conocimiento de esta vocalía los emitidos por los señores vocales, Adolfo Castellanos Murga y Osvaldo Pedernera, quienes me preceden, para la resolución de la disidencia generada.
Al respecto manifiesto mi conformidad con los fundamentos dados por el señor vocal Osvaldo Pedernera, en cuanto se pronuncia sobre la apreciación cualitativa sin dejar de observar el principio objetivo de derrota en cuanto a costas se refiere.
Esta vocalía ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto meritando que aun cuando la sentencia ha admitido la acción por un monto significativamente inferior al reclamado en la demanda, ha determinado la procedencia de rubros indemnizatorios pretendidos por el actor… provocando en consecuencia un progreso cualitativo de significativa importancia con relación a los rubros admitidos en la misma. Tal situación implica que aun cuando el monto de la condena sea cuantitativamente inferior al reclamado en la demanda tal situación no autoriza a tener por vencida a la actora… (Guerra Raul Roque vs. Verde y Sol SRL s/cobro de pesos, expte. nº 1908/06).
En consecuencia voto en idéntico sentido.
COSTAS: Se imponen en la siguiente proporción: el actor soportará el 20% de las costas totales del proceso, mientras que la demandada soportará el 80% restante.
Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, Sala V, integrada al efecto
RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por ANTONIO RAMÓN FERNANDEZ contra ECCO SA, condenado a ésta al pago, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente, de la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 41/100 ($590.532,41) en concepto de diferencias salariales por el período marzo de 2008 a abril de 2009, por lo considerado.
II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo de prescricpión formulado por la demandada y declarar prescriptas las diferencias salariales por el período abril de 2007 a marzo de 2008, por lo considerado.
III) NO HACER LUGAR a la demanda en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso y sus SAC e indemnizaciones de los art. 1 y de la ley 25.323 y diferencias salariales por “doble función”, absolviendo a la demandada del pago de tales rubros, conforme lo considerado.
IV) COSTAS: el actor soportará el 20% de las costas totales del proceso, mientras que la demandada soportará el 80% restante, en la forma considerada.
V) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Julio Roberto Gramajo en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON 01/100 ($73.226,01); 2) Esteban M. Padilla en la suma de PESOS CINCUENTA MILTRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 88/100 ($50.342,88), por lo considerado.
HAGASE SABER Y REGÍSTRESE.
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
OSVALDO PEDERNERASILVIA E. CASTILLO
Ante mí:
JUAN ADOLFO TARABRA
008280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108398