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JURISPRUDENCIADerecho a la salud. Obra social. Jubilación del trabajador. Mantenimiento de la cobertura
Se confirma la sentencia que hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social demandada que continúe brindado a la actora y a su cónyuge la cobertura médico asistencial que se le brindaba antes de acogerse a la jubilación ordinaria; por entender que es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2015.-
VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 119/vta., y a fs. 123 y fundado a fs. 125/27 -replicado a fs. 132/vta.-, ambos contra la sentencia de fs. 112/15, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 142/43.; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez a-quo, hizo lugar al amparo deducido por la señora H. I. M. y en consecuencia condenó a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION a restituir definitivamente a la accionante y a su cónyuge W. A. el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata. Las costas fueron impuestas a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
2) Que la mencionada decisión fue resistida por la emplazada quien, aduce entre otras consideraciones, que el supuesto del sub examine, difiere de otros casos en los que fue demandada, que la relación laboral de la actora con la empresa MUJER SOCIEDAD ANONIMA concluyó, por haberse acogido al beneficio jubilatorio; y que por tanto las obligaciones de la obra social cesan a los noventa días de operada la desvinculación. Por último, se queja por la imposición de costas y porque considera elevados a los honorarios regulados en la sentencia que impugna.
3) Que en cuanto al tema central del conflicto, cabe advertir que no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora M. a la obra social durante el lapso que prevé el art. 10, inc. a, de la ley 23.660, sino que tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener la misma condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa n° 39.356/95, donde se planteó un conflicto análogo.
5) Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, “…los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1° de la ley 18.610 … aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8°. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados” (el énfasis ha sido añadido por el Tribunal). A su vez, el art. 1° de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y empresas estatales, entre otras.
6) Que la ley 23.660 incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1°); y el decreto reglamentario 576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la ley 19.032, que es la de su creación (también aquí el énfasis ha sido agregado por la Sala).
Asimismo, se debe tener presente que el art. 8 de la ley 23.660, indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto reglamentario dispone que “las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 … hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa”, añadiendo que “los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda … el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar por una obra social”.
Es sabido que la trascripción de textos legales puede resultar fatigosa, pero en este caso es necesaria a los efectos de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto en los párrafos precedentes demuestra que el hecho de que la señora M. afiliada a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa n° 39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros).
Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio se tornan insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido.
Cualquier eventual incumplimiento no puede ser válidamente invocado ante el demandante para privarlo de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía correspondientes.
Aunque las alegaciones sobre la violación del derecho de defensa en juicio y el trato desigual que habrían recibido las partes son afirmaciones resonantes, no han sido acompañadas del mínimo desarrollo argumental necesario para brindarles sustento, de modo que no son conducentes para la revocación de lo decidido por el juzgador.
Para finalizar con la cuestión central de la litis cabe añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito, pues el derecho invocado en autos se funda en la relación de origen anudada entre la señora M. y la obra social, sin tener vínculo alguno con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la emplazada objetivamente vencida (arts. 14 de la Ley 16.986).
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, su objeto y trascendencia moral para la interesada, como así también la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la actora doctora MARIA INES BIANCO, en tanto fueron recurridos por bajos (art. 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por la labor profesional desarrollada en la alzada y atendiendo al resultado del recurso, se fijan los emolumentos de la doctora MARIA INES BIANCO en la suma de PESOS … ($…) (arts. 14 y citados de la Ley de Arancel).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
000700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101058