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JURISPRUDENCIAObra social. Jubilación del afiliado. Mantenimiento de la afiliación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener como afiliado al actor en el plan en que se encontraba afiliado.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 58/60 contra la sentencia de fs. 53/55, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 65/67, y
CONSIDERANDO:
1. El Sr. Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener como afiliado al actor en el Plan 0002, con costas.
Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial sostiene que habiendo obtenido el actor el beneficio de la jubilación ordinaria, y en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, vencido el plazo de tres meses cesaba toda posibilidad de cobertura para el actor. Asimismo, señala que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud). Por ello, solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte actora y, por último, apela por altos los honorarios del letrado de la contraria.
2. En primer lugar, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso solicitada por la actora pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, y en relación al argumento vinculado con el art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, corresponde recordar que el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
4. En cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe adelantar que tampoco es procedente.
En efecto, el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15.9.96 -cuyo criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causa 11.225/01 del 19.9.02).
5. Finalmente, y en lo que atañe a la imposición de las costas, corresponde mantener lo decidido por el sentenciante, habida cuenta de los términos en los cuales el tema ha sido planteado y la solución que se dispone respecto de la cuestión de fondo.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente (conf. art. 14 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional desarrollada y la naturaleza y resultado del litigio, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala, en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS pesos ($ 22.400); arts. 6 y 36 de la ley 21.839.
Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. Salice Zabala en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS pesos ($ 6.700); art. 14 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
023840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120650