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JURISPRUDENCIAObra social. Mantenimiento de afiliación. Régimen de socios corporativos
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social demandada a mantener la afiliación del actor en las mismas condiciones en las que estaba vinculado, contra el pago de los aportes legales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fojas 50/50 vuelta y 55/55 vuelta en la causa principal – concedidos con efecto devolutivo a fojas 51 y 56 – fundados a fojas 61/66 y 68/75, cuyos traslados fueron contestados en los incidentes que se tienen a la vista (ver fojas 79/88 vuelta y 79/89 vuelta en las causas 5518/2016/2/CA1 y 5518/2016/1/CA2), contra la resolución de fojas 33/34 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y ordenó a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y a SWISS MEDICAL S.A. a mantener la afiliación del señor M.A.M. en las mismas condiciones en las que estaba vinculado con aquellas, contra el pago de los aportes legales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva.
Contra esa decisión de fojas 33/34 vuelta recurren las demandadas en los términos que dan cuenta los memoriales de fojas 61/66 y 68/75.
II. Ante todo, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación del actor a los agentes de salud emplazados hasta su jubilación, en cambio, las recurrentes cuestionan su continuidad en los términos del plan corporativo que ostentaba mientras estaba en actividad (conf. fojas 62, 71 y concordantes).
Con respecto al carácter contractual del régimen de socios corporativos o generales, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación en cuestión fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a las demandadas y que en virtud de ese vínculo recibía prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada (ver cartas documentos de fojas 2/6).
En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el régimen al que pretende incorporarse el amparista en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).
En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia SWISS MEDICAL S.A. afirmó que “Es muy evidente que no es lo mismo contratar en forma corporativa que hacerlo en forma particular, ello por cuanto los beneficios en cuanto al precio a abonar resultan ser disímiles” (fojas 71, párrafo segundo); así como también lo hizo en el mismo sentido la obra social a fojas 64 vuelta. Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.
Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).
Finalmente, y en lo que respecta a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la naturaleza y alcance de la medida ordenada, el Tribunal considera que las razones esgrimidas por las emplazadas no resultan suficientes para revocar la resolución apelada en ese aspecto, pues los argumentos invocados no logran desvirtuar acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, agréguese una copia certificada de la presente resolución en la causa principal 5518/2016 y en el incidente 5518/2016/2/CA1 que se tienen a la vista, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
022085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115781