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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Medidas cautelares. Habilitación de feria judicial. Afiliado jubilado. Mantenimiento de la obra social
Se revoca la resolución apelada y se habilita la feria judicial para entender en la pretensión cautelar planteada por la amparista (recientemente jubilada) de conservar la obra social a la que pertenecía en su etapa laboral activa, al existir -prima facie- el riesgo de que sea suspendida, con las contingencias que puedan presentarse en lo que refiere a su salud y al de su grupo familiar. Es que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan.
Buenos Aires, 17 de enero de 2019.- SD
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 158, y
CONSIDERANDO:
I.- El señor Juez desestimó la habilitación de feria solicitada, por considerar que de los elementos aportados a la causa no surgía la urgencia alegada, conforme fecha de la documental acompañada por la parte actora.
Para así decidir, consideró que mediante el documento agregado a fs. 133 se verifica que la fecha del cese de la relación laboral por haber obtenido el beneficio de la jubilación data del 31.12.2018 y que, por ello, la actora y su grupo familiar mantienen su afiliación por tres meses a partir de dicha fecha.
Esta decisión se encuentra apelada por la accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que yerra el magistrado preopinante al considerar que resulta aplicable en el caso el régimen nacional de obras sociales normado por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, pues, al obtener el beneficio de la jubilación pasa automáticamente al IOMA, instituto que no se rige por la citada normativa. Expresa que la actora y su grupo familiar han quedado sin obra social, así como medicina prepaga. A su vez, plantea la nulidad del decisorio recurrido al no haberse dado intervención al Ministerio Público de la Defensa a pesar de que existen dos menores de edad en el grupo familiar.
II.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94 y 17.617/96 del 16.1.97; 4352/99 del 25.1.00; 10.396/00 del 4.1.01, 8797 del 21.7.01, 4362/14 del 30/1/15 y 3373/16 del 13/1/17 -y sus citas-, entre otras).
En ese orden de ideas, cabe agregar que la habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria o de que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 9193/94 del 17.1.96, 22.512/96 del 23.1.97, 4178/97 del 7.1.99, 10.688/01 del 15.1.02, 4000/07 del 31/1/08 y 14/2018 del 26/1/18, entre otras; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t.1, pág. 743). En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 9193/94 del 17.1.96, 22.512/96 del 23.1.97, 4178/97 del 7.1.99, 10.688/01 del 15.1.02, 7449/12 del 23/01/13, 5773/14 del 30/01/15, 14/18 del 26/01/18 y 8520/17 del 31/01/18, entre otras; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t.1, pág. 743).
Teniendo en cuenta que la amparista manifiesta su voluntad de conservar la obra social a la que pertenecía en su etapa laboral activa y controvierte de manera concreta los fundamentos de la resolución del magistrado de grado en relación a que la legislación sobre obras sociales no señala de manera expresa el supuesto de mantenimiento de la afiliación a la obra social para el caso de acceder al beneficio ordinario de la jubilación, por lo que -prima facie- existiría el riesgo de que aquella sea suspendida, con las contingencias que puedan presentarse en lo que refiere a su salud y al de su grupo familiar- y que, como principio, esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. Sala 1, causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.00; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19), considera el Tribunal que en el caso, la habilitación de la feria judicial a los fines del tratamiento de la medida cautelar solicitada, resulta procedente (en tal sentido, Sala de Feria, causas n° 8855/16 del 11.1.17, 3349/16 del 11.1.17 y 12.548/18 y 10.872/18, estas últimas del 10.1.19).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese a la actora y al señor Defensor Público Oficial y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GUILLERMO ALBERTO ANTELO
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
O., M. A. c/OSECAC s/amparo contra actos de particulares – Trib. De Feria – 18/01/2017 – Cita digital IUSJU013572E
035198E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU117517