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JURISPRUDENCIAObra social. Mantenimiento de afiliación. Cese de la relación laboral
En el marco de un amparo de salud, se confirma el pronunciamiento que condenó a la demandada a mantener, en forma definitiva al actor, el servicio de prestaciones medico asistenciales en el plan requerido.
Buenos Aires, 01 de agosto de 2018.
VISTOS: los recursos interpuestos a fs. 61/63 y a fs. 68/70 -fundado en el mismo acto, cuyo traslado fue contestado a fs. 72/74vta.- contra la sentencia de fs. 56/60, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 80/81vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en el pronunciamiento indicado el señor juez a-quo, condenó a la UNION PERSONAL, a mantener en forma definitiva al señor LUIS NUREDIN, el servicio de prestaciones medico asistenciales, en el PLAN 0002. Las costas las impuso a la vencida.
II.- Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Y que con motivo del dictado de los decretos N° 292 y 492, se ampliaron para los jubilados las posibilidades de opción. A lo que añadió que habiéndose ordenado mantener la afiliación con los aportes que integran el haber jubilatorio de la interesada, se omitió proveer que se libre oficio a la ANSES. Por último, apela por altos a los honorarios regulados.
III.- Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. El tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del señor NUREDIN a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene alcance más amplio: mantener esa condición después de haber obtenido el beneficio jubilatorio, reiteradamente resuelto por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95.
IV.- Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, “…los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de la ley 18.610 … aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen.
En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados” (el énfasis ha sido añadido por el Tribunal). A su vez, el art. 1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado y organismos descentralizados, entre otras.
V.- Que la ley 23.660 incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario 576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son los que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la ley 19.032, que es la de su creación.
El art. 8 de la ley 23.660 indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto reglamentario dispone que “las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 … hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa”, añadiendo que “los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda … el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar por una obra social”.
La condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión a convenir entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (Sala I, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala III, causa 20553/95 del 11.08.95).
No asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995.
En efecto, lo expuesto en los párrafos precedentes demuestra que el hecho de que el señor NUREDIN afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa nº 39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros).
Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido.
Para finalizar, con la cuestión central de la litis, conviene recordar que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado se funda en la relación de origen anudada entre el señor NUREDIN y la obra social sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, posterior al nacimiento del vínculo.
VI.- Que en cuanto al restante agravio, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada ordenó mantener la afiliación, debiéndose transferir a la Unión Personal, los aportes que integran la pensión de la accionante, cabe disponer que se libre oficio a la ANSES, con el propósito de facilitar su cumplimento.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas de la Alzada a la vencida.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se elevan los honorarios del doctor FLAVIO HECTOR SALICE ZABALA, a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 6, 7, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por la labor profesional desarrollada en la Alzada y atendiendo al resulta del recurso se regulan los emolumentos del doctor FLAVIO HECTOR SALICE ZABALA, en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.400) (art. 14 y citados del Arancel).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
034727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117183