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JURISPRUDENCIAImpuesto al Valor Agregado. Declaración por montos inferiores. Multa
Se mantiene la resolución del ente recaudador que dispuso la aplicación al actor de la multa prevista en el art. 45 de la Ley 11.683, por no haber ingresado el impuesto al valor agregado en su justa medida.
Buenos Aires, … de febrero de 2015
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Que por decisorio de fs. 164/166, y por mayoría, el Tribunal Fiscal de la Nación decidió confirmar la Resolución del 13 de octubre de 2010, dictada por la División Jurídica de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP DGI, relacionada con el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 09/2004 al 07/2005 y 09/2005 al 08/2006, por la que se dispuso la aplicación de la multa prevista en el art. 45 de la Ley 11.683, por no haber ingresado el citado gravamen en su justa medida.
Asimismo rechazó el planteo de nulidad articulado por la actora, con costas.
II.-Que a fs. 167 apeló la actora, quien a fs. 172/181 expresó sus agravios, los que fueron contestados a fs. 187/199, por su contraria.-
A fs. 208 se llamaron autos para dictar sentencia.
III.-Que se agravia la actora, en primer término, de la apreciación de la prueba efectuada en las actuaciones administrativas.
IV.-Que, al respecto, cabe destacar que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683.
En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re: “Quilmes Combustibles S.A.C.I.”, sentencia del 25-3-97; esta Sala in re: “Tognola, María Elisa Ramona (TF 12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000; “Forte, Vicente F. y Astillero V. Forte SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI”, sentencia del 30-11-2000).-
V.-Que dejando a salvo las posibles objeciones que pueda hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad, tales postulados normativos deben ser atendidos por el juzgador, salvo que exista arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa; lo que no se da en el supuesto de autos.-
VI.-Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner de resalto que el artículo 164 de la ley procedimental para el Tribunal Fiscal de la Nación, otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la materia.-
Como se desprende de lo preceptuado en este artículo, el principio dispositivo no rige en el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación pudiéndose encontrar la razón por la cual el legislador se ha orientado a regular el proceso ante el citado organismo en base, primordialmente, a las reglas del principio inquisitivo y no del citado anteriormente, en que en el proceso ante el Tribunal Fiscal lo que se discute son cuestiones vinculadas a la obligación tributaria y la potestad sancionadora de la administración, materias ambas en donde prima el interés público, y no el interés privado de las partes (conf. esta Sala in re: “Labrar Soc. de Hecho -TF 8904-I-c/ DGI”, sentencia del 13-9-95).-
VII.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “…los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-
La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-
La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “Ayerbe, Lázaro c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “Martínez, Eliseo David c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-
VIII.-Que conforme lo desarrollado hasta aquí, en primer término no se advierte en el decisorio apelado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa.-
IX.-Que se agravia también la actora de los vicios del acto administrativo aquí impugnado (se refiere a la Resolución obrante a fs. 73/76 de las actuaciones administrativas agregadas a la causa).
Tal agravio no puede ser tratado en la medida que sólo se refiere específicamente a cada uno de los elementos del acto administrativo conforme lo exige el Decreto ley 19.549 sin especificar claramente las razones en que se basa la inexistencia de esos elementos en el acto administrativo impugnado.
X.-Que se agravia también la actora a fs. 179 y vta., específicamente de la condonación de la multa, que no ha sido materia de decisión de la mayoría del Tribunal Fiscal de la Nación, pero sí del vocal minoritario.
Resulta evidente que el punto IV.c del escrito de fs. 179 y vta., no cumple siquiera mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto en tanto que se tratan de manifestaciones dogmáticas que no conmueven el decisorio apelado.
XI.-Que en cuanto a la determinación de multa fijada por el Fisco, se refiere el actor al tipo infraccional; afirmando que es necesario tanto un elemento objetivo como un elemento subjetivo, y entiende que en el caso ha habido un allanamiento a la pretensión fiscal, por lo que la multa impuesta por el ilícito sancionado debe ser dejada sin efecto.
XII.-Que la circunstancia de que deba hacerse, como en el caso de autos, una declaración jurada rectificativa, cae en la hipótesis de hecho contenida en el art. 45 de la ley 11.683, que se trata de una figura cuyo elemento intencional surge del acaecimiento del hecho mismo -por presumirse la existencia, al menos, de negligencia en la presentación de las declaraciones juradas- mientras que en la figura de la defraudación la intensión dolosa ha de ser probada por la administración.
VIII.-Que a los fines de eximirse de responsabilidad y de la sanción correspondiente -en cuanto a la existencia de culpa-, le corresponde al sancionado probar que existió de su parte error excusable que lo pudo haber inducido a presentar la primigenia declaración en forma errónea; situación que la actora no ha probado en autos y que -además- no se ve salvada por la presentación de una posterior declaración jurada rectificativa, una vez iniciada la inspección de la Autoridad Fiscal (ver fs. 176 y 56/62 de las actuaciones administrativas).
Por lo antes expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por la parte actora, y en consecuencia, confirmar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 164/166, con costas de esta instancia a cargo de la vencida (art. 68 del CPCCN).-
Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Ley 11.683 – BO: 12/01/1933
FB Sema SRL c/DGI s/recurso directo de organismo externo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 17/06/2014
000941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101212