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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.
Vistos los autos: «Cereales y Servicios SRL (TF 29.383-1) c/ DGI».
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la AFIP-DGI por medio de la cual se determinó de oficio la obligación de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos octubre de 2001 a enero de 2003, con más los intereses resarcitorios. La posición del Fisco Nacional se fundó, en síntesis, en considerar que la actora había computado ciertos créditos fiscales que, en su criterio, resultaban improcedentes.
2°) Que para dejar sin efecto la resolución determinativa, el Tribunal Fiscal de la Nación consideró que: a) una de las imprentas reconoció haber efectuado trabajo de impresión a los señores Pignatario, Rojas y Doria -proveedores impugnados por la AFIP-, y acompañó copia de los comprobantes confeccionados; b) la empresa Consignataria del Sur S.A. -por medio de su presidente- reconoció dedicarse a la intermediación de ganado y venta de cereales y aportó el detalle de las operaciones realizadas con la actora; por su parte, el señor Rubén Blas Doria acreditó su condición de productor agropecuario con contratos de arrendamiento de predios rurales; c) el peritaje contable realizado en la causa afirmó que los libros de la actora eran llevados en forma legal y, teniendo a la vista el Libro IVA Compras y cotejada la respectiva registración de cada factura que componía el detalle de las compras a los proveedores cuestionados, aseveró que ellas se encontraban debidamente asentadas; d) los proveedores objetados por el organismo fiscal se encontraban inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos, lo que demostraba el cumplimiento de los requisitos exigidos y la facultad para operar válidamente en el mercado de granos; e) además, los proveedores se encontraban inscriptos ante la AFIP y presentaban sus declaraciones juradas y, aun cuando el organismo fiscal consideró que algunas de ellas contenían inconsistencias por tener escaso o nulo movimiento, ello resultaba ajeno al actor y, por lo tanto, no podía sustentar las impugnaciones formuladas; f) los inspectores reconocieron que los cheques fueron percibidos por cotitulares de las cuentas bancarias o por terceros que no pudieron ser identificados por el organismo fiscal; y g) los comprobantes emitidos contaban con la autorización de impresión correspondiente y, a la fecha de las operaciones, ninguno estaba incluido en la base de facturas apócrifas.
En función de todo ello concluyó que las operaciones cuestionadas por el Fisco habían sido efectivamente realizadas y se encontraban debidamente registradas, y que, en consecuencia, resultaba procedente el cómputo del crédito fiscal.
3°) Que para confirmar esa decisión el a quo sostuvo, por una parte, que el Tribunal Fiscal, después de una extensa etapa probatoria en la que verificó las operaciones cuestionadas por la AFIP, «concluyó que éstas efectivamente habían tenido lugar» (fs. 332), y puso de relieve que tal circunstancia fue reconocida por el Fisco Nacional en su expresión de agravios, en cuanto sostuvo, a fs. 292 vta., que «en el caso de autos, la existencia del elemento material quedó probado». Y por la otra -tras señalar que los agravios se centraban en cuestionar la concurrencia de los requisitos formales exigibles para el cómputo del crédito- afirmó que con en el peritaje contable realizado en autos quedó acreditado que la actora fue diligente y sus registraciones contables se llevaban en legal forma. Al respecto agregó que en el referido peritaje los profesionales intervinientes «verificaron la correcta registración de cada una de las operaciones» (fs. 332 vta.).
En síntesis, afirmó el a qua, «que no sólo las operaciones fueron efectivamente llevadas a cabo sino que, además, la actora cumplió todas las normas contables exigidas por los consejos profesionales así como también las disposiciones que en tal sentido dicta el organismo fiscal y, por lo tanto, se encuentran satisfechos los recaudos previstos por la ley del impuesto al valor agregado» (fs. 332 vta.) Por lo tanto, concluyó, que los agravios planteados por el organismo fiscal sólo trasuntaban meras discrepancias respecto del criterio de selección y valoración de la prueba utilizada en el caso y no lograban refutar los fundamentos de la decisión recurrida.
4°) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 339/341), que fue concedido a fs. 343. El memorial de agravios obra a fs. 351/365 vta. y su contestación a fs. 368/372 vta. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento en que se notificó la sentencia.
5°) Que los argumentos expuestos por la apelante, no constituyen -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua en su sentencia, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
6°) Que, en efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365), pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido por el a qua, en especial, en lo referente a que en autos no sólo se constató el sustento material de las operaciones, sino que, además, se verificó el cumplimiento de las formalidades exigibles para que procediera el cómputo de los créditos fiscales derivados de las aludidas operaciones.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 23349 – BO: 25/08/1986
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100138