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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Evasión tributaria. Impuesto al valor agregado. Impuesto a las ganancias. Declaraciones juradas engañosas
Se confirma la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción por la presunta evasión del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, mediante la presentación de declaraciones juradas supuestamente engañosas.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1053/1054 vta. del legajo principal (fs. 26/27 vta. de este incidente) contra el punto I de la resolución de fs. 1018/1031 vta. de los autos principales (fs. 12/25 vta.).
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R.M. a fs. 1056/1060 del legajo principal (fs. 29/33 de este incidente) contra los puntos IV y V de la resolución de fs. 1018/1031 vta. de los autos principales (fs. 12/25 vta.).
Los memoriales presentados por la señora fiscal general de cámara y por la defensa de M.R.M. a fs. 48/50 y 51/58, respectivamente, de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS expresaron:
1°) Que, por el punto I de la resolución recurrida, el juzgado “ a quo” resolvió “DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal respecto de M.R.M…., C.A.M., M.V.M., R.A.R. y R.E.M….en orden al hecho al que se hace referencia por la consideración 1° -apartado “b”-…”, es decir, por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago se habría encontrado obligada LITORAL CITRUS S.A. por el ejercicio anual 2009 (período fiscal mensual 3/2009) mediante la presentación de una declaración jurada supuestamente engañosa, por estimar que desde la fecha de comisión del hecho (23/04/2009, fecha de vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada correspondiente al período fiscal mensual 03/09 -último período del ejercicio 2009-), hasta el momento en que los nombrados fueron citados a prestar declaración indagatoria (05/08/2015 y 13/08/15) transcurrió el plazo de seis años que surge de la correlación entre los arts. 62, inc. 2, del Código Penal y 1 de la ley 24.769, sin que durante aquel lapso, con respecto a los nombrados, hayan tenido lugar actos que provoquen la suspensión y/o la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por estimar que “…el artículo 67 establece como causal de interrupción de la prescripción ‘la comisión de otro delito’, no estableciéndose…la necesidad de corroborar que respecto de éste haya recaído sentencia condenatoria firme…” y que, en el caso, “…M.R.M., R.E.M., R.A.R., C.A.M. y M.V.M. prestaron declaración indagatoria en orden a…un hecho posterior…vinculado al Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal, con relación al cual se ordenó el procesamiento en el primero de los casos y se declaró la falta de mérito en los restantes…”.
3°) Que, lo propuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal no puede tener una recepción favorable.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente).
En este sentido, resulta apropiado expresar que el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en casos similares (Fallos 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 321:2294), el cual se sustenta en el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que tiene aquel Tribunal, y en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 212:51; 212:160; 256:208; 303:1769; 311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:1660 y 321:3201, entre otros).
4°) Que, asimismo, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, con un criterio interpretativo al cual cabe atenerse por razones de economía procesal, han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. El 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. El 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. El 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. El 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. El 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12 rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
5°) Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590’”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se habría establecido el criterio expresado por el considerando anterior.
6°) Que, por los puntos IV y V de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de M.R.M. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 1° de la ley N° 24.769, en orden a la evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago se habría encontrado obligada LITORAL CITRUS S.A. por el ejercicio anual 2009 “…mediante la omisión presuntamente maliciosa de presentar la declaración jurada correspondiente a la mencionada obligación al momento de su vencimiento (además, su posterior presentación habría sido efectuada de modo engañoso toda vez que se habrían exteriorizado en aquélla gastos que serían improcedentes)…” y mandó trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).
7°) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de M.R.M. se agravió por estimar que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, que la omisión de presentación de una declaración jurada “…no puede considerarse…indicativa de la existencia de ardid idóneo para la configuración del delito de evasión impositiva…” y que “…Litoral Citrus ha declarado sus obligaciones en debida forma, independientemente de lo que hayan registrado en sus propias contabilidades -y por su entera cuenta- los terceros proveedores y/o clientes…”. Asimismo, cuestionó la participación de M.R.M. en el hecho investigado y se agravió por la denegación de la producción del peritaje contable propuesto por el nombrado. Finalmente, se agravió por estimar irrazonable el monto del embargo fijado.
8°) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida por carecer de fundamentación, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
9°) Que, por lo tanto, lo argumentado por la defensa sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
En efecto, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza probatoria de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 932/03, 71/06 y 539/11, de esta Sala “B”).
10°) Que, por los cuestionamientos expuestos por el recurso de la defensa de M.R.M. no se logra desvirtuar el cuadro presuncional valorado por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de convicción suficiente para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito por el cual se procesó al nombrado y la participación culpable del mismo en aquél.
11°) Que, con relación al agravio de la defensa en cuanto a que la omisión de presentación de una declaración jurada no podría constituir el ardid exigido por el art. 1 de la ley 24.769, este Tribunal, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido, en numerosas oportunidades, que la determinación tributaria es “…el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)…” (confr. Héctor B. VILLEGAS, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Editorial Astrea, 8° edición, Buenos Aires, 2002, pág. 395).
En este sentido, por el art. 11 de la ley 11.683, se establece: “…la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. Por lo tanto, “…la declaración por sujeto pasivo o declaración jurada tiene el carácter de norma general en nuestro sistema legal tributario vigente…”, y por aquella declaración se “…lo responsabiliza por sus constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la Administración Pública…” (confr. Héctor B. VILLEGAS, op. cit., págs. 401 y 403; Regs. Nos. 37/06, 804/11 y 17/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, de este modo, en un sistema en el cual la autodeterminación es el principio general, la confección y la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declaren datos falsos, o la omisión de presentación de declaraciones juradas, como en este caso, con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2009, podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, ocultándose la realidad comercial y la obligación tributaria (confr. Regs. Nos. 407/05, 240/06, 962/06, 361/07, 331/08, 17/14 y CPE 1123/2007/CA1, de fecha 18/11/2015, Reg. interno N° 568/15, entre otros, de esta Sala “B”).
13°) Que, por otra parte, en el “sub examine”, no sólo se habría verificado que al vencimiento del plazo pertinente se omitió la presentación de la declaración jurada correspondiente sino que, posteriormente, la contribuyente presentó una declaración jurada concerniente al tributo y al período en cuestión después de haber vencido el término para hacer la presentación de aquélla, en la cual computó un gasto por $ 2.626.785,50 improcedente, en virtud de que la factura “A” en la cual se sustentaba aquel gasto se encuentra anulada en la contabilidad de la sociedad emisora de aquella factura (FORMOSA ALIMENTOS S.A.) en la misma fecha en que la misma habría sido emitida (31/03/2009).
14°) Que, los agravios restantes de la defensa de M.R.M. con relación a la materialidad del hecho que es el objeto de la presente no pueden prosperar en virtud de los fundamentos expresados por los considerandos 10°, 12° y 13° de la resolución recurrida, los cuales no fueron rebatidos suficientemente por el recurso de apelación interpuesto, y porque no se han aportado pruebas nuevas que justifiquen un análisis distinto de la cuestión.
15°) Que, con respecto al agravio relacionado con la falta de acreditación de la participación de M.R.M. en el hecho imputado, los elementos de prueba incorporados al legajo principal son suficientes, al menos para este momento del proceso, para formar el convencimiento del juzgador con respecto a la probabilidad establecida por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, sobre la intervención del nombrado en el hecho “prima facie” ilícito investigado.
16°) Que, en efecto, de las constancias incorporadas a los autos principales surge que M.R.M. participó en la constitución de LITORAL CITRUS S.A. y era accionista de aquélla al momento del hecho investigado. Por lo demás, en aquel momento, ocupaba el cargo de presidente del directorio de aquélla.
En consecuencia, como socio con actividad efectiva en la sociedad (confr. fs. 107, 108, 122, 134, 135, 271, 588, 674/675, 696, 855, 862, 872, 881, 974/975, 980, 1259/1260, 1262/1263 y 1264/1265 de los autos principales), M.R.M. no pudo desconocer el manejo contable de aquélla (en sentido similar, confr. Regs. Nos. 769/03, 490/05, 770/09 y 830/09 de esta Sala “B”), porque la estructura de LITORAL CITRUS S.A. impide suponer que la delegación del aspecto impositivo de aquélla -de existir- haya aislado al imputado de las decisiones adoptadas relativas a aquel aspecto del negocio societario.
Además, no puede excluirse del análisis el hecho que, como socio de la empresa, aquél resultaba ser uno de quienes se beneficiaban por la actividad, en principio ilícita, que se le imputa (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 770/09, de esta Sala “B”).
En definitiva, no es verosímil considerar que quien se ha desempeñado como presidente de LITORAL CITRUS S.A. y quien se habría beneficiado directamente del resultado comercial de la sociedad se haya mantenido totalmente ajeno al aspecto impositivo de la misma, aun en el caso de haber delegado el manejo de los aspectos contables e impositivos.
17°) Que, por otro lado, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01 y 126/04, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 553/99 y 1125/04, de esta Sala “B”).
18°) Que, con respecto al monto del embargo dispuesto por el tribunal “a quo” con respecto a los bienes de M.R.M., si se tienen en cuenta el importe aproximado del tributo evadido presuntamente, la aplicación de intereses resarcitorios (confr. art. 37 de la ley 11.683), como así también la aplicación eventual de intereses punitorios y multas (confr. arts. 46 y 52 de la ley 11.683), las costas y los gastos del proceso (art. 533 del C.P.P.N.), y la responsabilidad personal y solidaria que podría caber al imputado por la deuda acumulada (confr. art. 8 inciso “e” de la ley 11.683), se permite concluir que aquel monto no sería desproporcionado (confr. en el mismo sentido, Reg. N° 63/12 de esta Sala “B”).
En este sentido, corresponde establecer que legalmente no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de tributos, intereses o multas, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma.
19°) Que, con independencia de lo que se estableció por los considerandos que anteceden, no puede pasarse por alto que la denuncia inicial, formulada por el organismo recaudador, fue presentada en la Mesa General de Entradas del fuero a las 13:26 horas del día 23 de abril de 2015, es decir, el día inmediato anterior a que se cumplan seis (6) años desde el momento de la comisión de uno de los presuntos hechos de evasión tributaria denunciados, de conformidad con el criterio expresado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal en numerosas oportunidades (confr. considerandos 3° a 5° del presente voto), el cual debería ser conocido por el organismo recaudador, mientras que la fiscalización de la contribuyente involucrada, que dio lugar al dictado de las respectivas determinaciones administrativas de deuda, se habría iniciado en el mes de enero de 2011 (confr. fs. 4 y 769/780 de los cuerpos “Ganancias” correspondientes a la O.I N° 577373 reservados por la secretaría).
Consecuentemente, corresponde hacer saber a la A.F.I.P.-D.G.I. la circunstancia verificada en las presentes actuaciones a efectos de que se adopten las medidas que se estimen pertinentes. Con aquella finalidad, corresponde remitir una copia certificada de la presente resolución al señor Administrador Federal de Ingresos Públicos, la cual deberá ser entregada en la secretaría privada de aquél, mediante oficio de estilo, para que tome conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y de las circunstancias “sub examine”.
El señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro
REPETTO expresó:
1°) Que, por el punto I de la resolución recurrida, el juzgado “ a quo” resolvió “DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal respecto de M.R.M…., C.A.M., M.V.M., R.A.R. y R.E.M….en orden al hecho al que se hace referencia por la consideración 1° -apartado “b”-…”, es decir, por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago se habría encontrado obligada LITORAL CITRUS S.A. por el ejercicio anual 2009 (período fiscal mensual 3/2009) mediante la presentación de una declaración jurada supuestamente engañosa, por estimar que desde la fecha de comisión del hecho (23/04/2009, fecha de vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada correspondiente al período fiscal mensual 03/09 -último período del ejercicio 2009-), hasta el momento en que los nombrados fueron citados a prestar declaración indagatoria (05/08/2015 y 13/08/15) transcurrió el plazo de seis años que surge de la correlación entre los arts. 62, inc. 2, del Código Penal y 1 de la ley 24.769, sin que durante aquel lapso, con respecto a los nombrados, hayan tenido lugar supuestos de suspensión y/o de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por estimar que “…el artículo 67 establece como causal de interrupción de la prescripción ‘la comisión de otro delito’, no estableciéndose…la necesidad de corroborar que respecto de éste haya recaído sentencia condenatoria firme…” y que, en el caso, “…M.R.M., R.E.M., R.A.R., C.A.M. y M.V.M. prestaron declaración indagatoria en orden a…un hecho posterior…vinculado al Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal, con relación al cual se ordenó el procesamiento en el primero de los casos y se declaró la falta de mérito en los restantes…”.
3°) Que, si bien existen pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal que respaldan el criterio del juzgado “a quo”, por el recurso de apelación interpuesto fue invocado un fundamento no considerado en esos fallos lo que permite apartarse del criterio señalado (confr. Regs. Nos. 403/15 y 404/15, de la Sala “A”).
4°) Que, asiste razón a la apelante en que la inexistencia de una sentencia firme no descarta que se hubiera cometido un nuevo delito. En el caso se suscita un cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (conf. M. A. ODERIGO; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da.; Edición, 1973, pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de la sentencia definitiva que el juez pronuncie con respecto al hecho condicionante (confr., en el mismo sentido, el voto de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 403/15, 531/15, 548/15 y 11/16, de la Sala “A”).
5°) Que, por ese motivo, se debe revocar el punto I de la resolución apelada a fin de que la cuestión sea tratada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva con relación al restante hecho que es materia del proceso.
6°) Que, por los puntos IV y V de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de M.R.M. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 1° de la ley N° 24.769, en orden a la evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago se habría encontrado obligada LITORAL CITRUS S.A. por el ejercicio anual 2009 “…mediante la omisión presuntamente maliciosa de presentar la declaración jurada correspondiente a la mencionada obligación al momento de su vencimiento (además, su posterior presentación habría sido efectuada de modo engañoso toda vez que se habrían exteriorizado en aquélla gastos que serían improcedentes)…” y mandó trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).
7°) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de M.R.M. se agravió por estimar que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, que la omisión de presentación de una declaración jurada “…no puede considerarse…indicativa de la existencia de ardid idóneo para la configuración del delito de evasión impositiva…” y que “…Litoral Citrus ha declarado sus obligaciones en debida forma, independientemente de lo que hayan registrado en sus propias contabilidades -y por su entera cuenta- los terceros proveedores y/o clientes…”. Asimismo, cuestionó la participación de M.R.M. en el hecho investigado y se agravió por la denegación del peritaje contable propuesto por el nombrado. Finalmente, se agravió por estimar irrazonable el monto del embargo fijado.
8°) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida por carecer de fundamentación, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
9°) Que, los elementos de juicio recopilados en la causa y mencionados por el juzgado “a quo” son suficientes para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho del cual se trata y dan respaldo a la determinación adoptada, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan adoptarse posteriormente ya sea en la instrucción o bien en el juicio oral y público.
10°) Que, en este sentido, si bien la sola omisión de presentar una declaración jurada no puede configurar el delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, en el caso se ha verificado la existencia de una presentación posterior al vencimiento del plazo reglamentario, de forma engañosa, en virtud de que se habría computado un gasto por $ 2.626.785,50 improcedente -pues la factura “A” en la cual se sustentaba el gasto aludido se encuentra anulada en la contabilidad de la emisora de aquella factura en la misma fecha en que aquella factura habría sido emitida (31/03/2009)-, con la intención de disminuir la base imponible del Impuesto a las Ganancias.
11°) Que, en cuanto a la participación de M.R.M. en el suceso en examen, corresponde establecer que “…la circunstancia de que ciertas tareas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o contables puedan haber sido delegadas operativamente […] no implica ‘per se’ la exclusión de responsabilidad de quien ostenta un cargo directivo…” (confr. Regs. Nos. 51/09, 332/10 y 17/14, entre otros, de esta Sala “B”).
No resulta verosímil que quien se desempeñó como presidente de LITORAL CITRUS S.A. y quien se habría beneficiado directamente del resultado comercial de la sociedad se haya mantenido ajeno totalmente a los aspectos impositivos de aquélla (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 804/11, 646/11 y 63/12, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, por lo demás, una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del C.P.P.N.). Esta estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (arts. 311 y 349 del C.P.P.N.).
13°) Que, por otro lado, la resolución que ordena embargar los bienes del procesado indica las distintas obligaciones a que se refiere la medida y las normas legales en que se sustenta, y si bien el monto a embargar supera el de la obligación de cuya evasión se trata, se ajusta a lo que establece la ley procesal en el sentido de que debe comprender la pena pecuniaria y las costas (art. 538 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
Por unanimidad,
I. CONFIRMAR los puntos IV y V de la resolución recurrida.
II. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto I de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
y por mayoría,
III. CONFIRMAR el punto I de la resolución recurrida.
IV. SIN COSTAS en función de lo resuelto por el punto III de la presente (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
V. HACER SABER a la A.F.I.P.-D.G.I. en los términos que surgen del considerando 19° del voto de los señores jueces de cámara doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS.
VI. REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA RESOLUCIÓN AL SEÑOR ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante oficio de estilo, el cual deberá ser entregado en la secretaría privada de aquél, para que tome conocimiento de la presente y de las circunstancias del “sub examine”.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, líbrese el oficio ordenado y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
015689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112355