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JURISPRUDENCIAJurisprudencia vinculante. Deberes de los juzgados inferiores
Se confirma la resolución de la Cámara que ratificó parcialmente la sentencia de baja instancia que hizo lugar a la pretensión del actor y condenó a la demandada a pagar una suma dinero en concepto de daño directo, daño moral y daño punitivo, por lo que se dejó sin efecto este último concepto. Esto, en virtud de que las quejas refieren a la disconformidad del presentante con la solución adoptada por los jueces de la causa, sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común que escapan al ámbito del remedio intentado.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos «BORRA, Gaspar Carlos contra BANCO DE GALICIA S.A. – Sumarísimo – (CUIJ 21-00509951-7)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511515-6); y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre del año 2012, hizo lugar a la pretensión del actor, condenando al Banco de Galicia S.A. a pagar la suma de $21.478,61 en concepto de daño directo, daño moral y daño punitivo, con más intereses y costas.
Apelado el fallo por la demandada, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto modificando el decisorio de baja instancia tan sólo en lo que refiere al daño punitivo, rechazándolo. Impuso las costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia que, denegado por la Alzada, motivó la presentación en queja ante esta Corte, la que fue admitida mediante la resolución registrada en A. y S., T. 260, pág. 372.
En fecha 10 de febrero del año 2016, este Cuerpo resolvió declarar procedente la impugnación, anulando la sentencia impugnada y ordenó remitir los autos al tribunal subrogante a fin de que juzgue nuevamente la causa, con costas a la vencida (A. y S., T. 266, pág. 463).
En virtud de ello, la Cámara dictó nueva sentencia en fecha 21 de junio del corriente año, rechazando los recursos de nulidad y apelación planteados por el Bando de Galicia S.A. y, en consecuencia, confirmó in totum lo resuelto en baja instancia, con costas a la perdidosa.
Contra este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1?, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.
Tras relatar los antecedentes del caso, la compareciente critica la decisión de los magistrados por entender que los mismos se abstuvieron deliberadamente de juzgar la cuestión relativa al agravio vinculado al daño punitivo o multa civil.
Señala que en el fallo ha mediado un insalvable vicio, constituido por la remisión de la potestad de decidir a otro órgano judicial, cuando no concurrieron los presupuestos mínimos para ello.
Alega que la sentencia atacada condena a pagar daños punitivos sin expresar fundamentos, renunciando la Alzada a su potestad de juzgar, sustituyendo indebidamente la instancia ordinaria y remitiéndose a un pronunciamiento de esta Corte que -según entiende- no ha resuelto sobre el punto, invocando para ello supuestas e inexistentes «directivas inexcusables».
Sostiene que los juzgadores no cumplieron con el deber que impone el artículo 3? del Código Civil y Comercial, renunciando a su competencia y privando a la demandada del derecho a la jurisdicción.
Indica que el fallo de esta Corte dejó establecido que la Sala debía juzgar nuevamente la causa, anulando el pronunciamiento anterior sin hacer valoraciones sobre los hechos o los medios de prueba para decidir sobre la procedencia o improcedencia del daño punitivo o «multa civil», ni dejar sentada una «doctrina constitucional» para el caso.
Insiste en que este Cuerpo marcó con insistencia las deficiencias de motivación del fallo, pero no realizó -por no corresponderle- la debida hermenéutica de las normas, labor que correspondía hacer al Tribunal subrogante.
Expresa que la Cámara incurrió en los mismos defectos meticulosamente apuntados en el fallo de esta Corte, pues carece de fundamentación adecuada, se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles con afectación de los principios y garantías constitucionales invocados, no supera el test de constitucionalidad, parte de hechos y premisas falsas y hace propios inexistentes y descontextualizados fundamentos del más alto Tribunal provincial.
Manifiesta que, más allá de los vicios señalados en el párrafo precedente, no debe soslayarse que no concurren en el caso circunstancias que ameriten que las conclusiones del fallo de esta Corte sean obligatorias para la Sala, en tanto no hay criterios o fundamentos de la instancia superior que deban prevalecer o condicionar la decisión del órgano inferior como en los casos jurisprudenciales citados en la sentencia impugnada.
Sostiene que existen importantes diferencias entre las conclusiones emanadas del fallo «Gazquez» de esta Corte -citado por los magistrados- y la sentencia impugnada, enumerando las razones por las cuales considera que la doctrina del primero no es aplicable al sub lite.
Pone de relieve que la decisión en crisis parte equivocadamente de la existencia de antecedentes «condicionantes» para el tratamiento del agravio por la Cámara, siendo erróneo que medien «conclusiones que, de modo irreversible, emergen del fallo de la Corte y que operarían como directivas inexcusables».
Por otro lado, en relación a la procedencia del daño punitivo, precisa que dicho instituto no se aplica en cualquier caso, sino sólo cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento, no habiéndose demostrado en autos que por parte de la entidad bancaria haya mediado una inconducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia, con el único designio de obtener un enriquecimiento indebido.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 15 de setiembre de 2017, por considerar que la crítica vertida por la recurrente, si bien constituía una hipótesis de arbitrariedad concebida correctamente en abstracto, no parecía guardar relación con la realidad del caso, lo que motivó la presentación directa ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055.
3. Ingresando al análisis de las alegaciones expuestas por la recurrente en la presentación directa que efectúa, se adelanta que tales impugnaciones no pueden tener acogida en esta instancia pues, de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de tercera instancia ordinaria que, como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía excepcional.
Ello, por cuanto la crítica de la impugnante radica fundamentalmente en la supuesta ausencia de fundamentación de la condena impuesta por la Cámara en relación a los daños punitivos, en tanto los sentenciantes se habrían limitado a invocar lo decidido por esta Corte al anular y disponer el reenvío, sin brindar la motivación propia que la manda de «juzgar nuevamente la causa» le imponía.
Sin embargo, el reproche vertido en esos términos carece de consistencia, puesto que la Sala, después de relatar los antecedentes del caso y la incidencia de los mismos para arribar a la solución de la cuestión en debate, destacó que este Cuerpo concluyó, en lo que aquí resulta de interés, que existía un cúmulo de pruebas incorporadas al expediente para tener por demostrada la conducta disvaliosa de la demandada y que el iter fáctico reseñado en el fallo traslucía claramente un estado de hechos decisivo para la determinación de la procedencia del daño punitivo.
En efecto, esta Corte, al anular con el alcance expresado el primer decisorio de segunda instancia, dijo que no se tuvo en cuenta la carta enviada por el actor a la demandada manifestando su disconformidad con el cobro del ítem «cargo por exceso de límite de compra» facturado en los resúmenes y solicitando el reintegro de lo debitado, la carta remitida a la Dirección de Comercio Interior donde da cuenta del reclamo refiriendo que la entidad bancaria no reintegró las sumas debitadas y las dos audiencias conciliatorias tramitadas frente a dicha dependencia en las que la representante de la demandada informó que se habían realizado los reintegros de los cargos cobrados y que serían devueltos los faltantes, lo que no sucedió.
Sumado a ello, este Tribunal señaló -como bien se encargó de poner de relieve la Sala- que el íter fáctico reseñado en el párrafo precedente traslucía un estado de hechos decisivo para la determinación de la procedencia del daño punitivo, cuya valoración no podía soslayarse sino a riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, es totalmente inexacto lo afirmado por la recurrente en el sentido de que esta Corte dejó establecido que la Sala debía juzgar nuevamente la causa, anulando el pronunciamiento anterior sin hacer valoraciones sobre los hechos o los medios de prueba para decidir sobre la procedencia o improcedencia del daño punitivo o «multa civil».
Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la lógica conducía a concluir en la misma dirección en que lo hizo la Cámara, considerando que en el fallo subyacía, «como concreta conclusión de derecho», una toma de posición favorable respecto a la procedencia del daño punitivo» (fs. 6), al menos en el caso concreto.
Por lo demás, tampoco puede reprocharse a la Cámara haber considerado que las conclusiones de esta Corte debían trasladarse obligatoriamente al sub lite, en tanto es sabido que la remisión a precedentes jurisprudenciales configura como regla motivación adecuada, ya que de lo contrario se comprometerían los principios de seguridad jurídica, economía procesal y correcta administración del servicio de justicia.
De allí que lo que la impugnante acusa como una abstención deliberada de la Alzada de decidir la cuestión sometida a su juzgamiento, no es sino la facultad de los magistrados de remitirse a los fundamentos vertidos por la sentencia emanada de este Tribunal y hacerlos propios, a fin de confirmar lo resuelto en baja instancia.
En definitiva, las quejas traídas a esta instancia refieren a la disconformidad de la presentante con la solución adoptada por los jueces de la causa, en ejercicio de funciones privativas sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común que escapan al ámbito del remedio intentado al no configurarse un supuesto de excepción idóneo para la descalificación del pronunciamiento atacado desde el plano constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (artículo 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Tribunal de Origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala Tercera.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe.
027202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121513