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JURISPRUDENCIAImpuesto al valor agregado. Acción de repetición. Compensación de retenciones de exportaciones con solicitudes de reintegro del IVA
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de repetición deducida contra la AFIP, pues resulta jurídicamente posible que un contribuyente compense sus retenciones practicadas (SICORE), con saldos a su favor provenientes de solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado atribuible a operaciones de exportación.
En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PRO DE MAN S.A. c/ A.F.I.P. s/ REPETICIÓN” (Expte. N° FCB 11396/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 144/149vta.), en contra de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “…RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda de repetición incoada por PRO DE MAN S.A. en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por la suma de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 45/100 CTVOS. ($ 13.694,45), con más intereses, los que se calcularán desde el 03/02/2014 -fecha en la que PRO DE MAN S.A. efectuó el reclamo administrativo de repetición-, y el 31/07/2015, con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para uso judicial, con más un 2% mensual no capitalizable, y desde el 01/08/2015 hasta su efectivo pago, Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. Consecuentemente, deberá declararse la nulidad de la Resolución 10/14 emitida por el organismo fiscal el 14/03/14. Costas a la demandada. …” Fdo.: Carlos A. Ochoa (Juez Federal).-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 144/149vta.), en contra de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “…RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda de repetición incoada por PRO DE MAN S.A. en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por la suma de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 45/100 CTVOS. ($ 13.694,45), con más intereses, los que se calcularán desde el 03/02/2014 -fecha en la que PRO DE MAN S.A. efectuó el reclamo administrativo de repetición-, y el 31/07/2015, con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para uso judicial, con más un 2% mensual no capitalizable, y desde el 01/08/2015 hasta su efectivo pago, Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. Consecuentemente, deberá declararse la nulidad de la Resolución 10/14 emitida por el organismo fiscal el 14/03/14. Costas a la demandada. …” Fdo.: Carlos A. Ochoa (Juez Federal).-
II.- Se agravia la representación jurídica de la parte demandada a fs. 144/149vta., en tanto considera que el Juez de grado basó su decisión exclusivamente en las conclusiones de la perito oficial de la causa, quién -a su entender- realizó una errónea interpretación de la normativa vigente.
Aduce que el Sentenciante efectúa un análisis superficial del art. 28 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), y desconoce que la compensación de oficio es una facultad discrecional de la Administración Federal de Ingresos Públicos y no de los administrados, y que la misma causa efecto al momento que el Fisco la invoca.
Asimismo, afirma que el artículo 33 de la Resolución General N° 2000/2006 (AFIP) prescribe que los sujetos referidos en el Artículo 1º de dicha Resolución que, en su carácter de agentes de retención o percepción, hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado -conforme a los regímenes establecidos o que establezca dicho Organismo-, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX de la mentada Resolución General; y que lo que la firma pretendió compensar no fue la percepción del impuesto al valor agregado, sino saldos a su favor provenientes de solicitudes de reintegro de impuesto al valor agregado atribuibles a operaciones de exportación, concepto éste no contemplado en la normativa.
Refiere que si bien no está prohibida la compensación que pretende la contribuyente, si están especificados los casos en los que la compensación sí procede y no está contemplado para el caso de marras.
Sostiene que al igual que la pericia, las resoluciones administrativas aquí cuestionadas fueron dictadas por profesionales especialistas en la ciencia técnica, que además revisten la calidad de jueces administrativos. Señala que la perito oficial nunca debió expedirse sobre la procedencia de la compensación, y que al así hacerlo se ha extralimitado en sus funciones, ya que ello significa que un auxiliar de la justicia (perito contador) tenga la responsabilidad de resolver sobre el alcance de lo planteado en la demanda.
Finalmente, arguye que la sentencia basada exclusivamente en el dictamen pericial, deviene en inmotivada por falta de razonamiento lógico y omite de valorar suficientemente las pruebas aportadas por el Organismo Fiscal. Hace reserva de cuestión federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora refuta los agravios, en los términos que se dan por reproducidos brevitatis causa (fs. 151/157).
III.- Previo a todo, es dable señalar que la presente acción contenciosa de repetición fue interpuesta con fecha 16/04/2016, por el doctor Alberto Horacio FERNANDEZ, en el carácter de apoderado de la firma PRO DE MAN S.A., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguiendo se declare la nulidad de la Resolución Nº 10/14 (DV RRCU), emitida el 14/03/2014 por el Jefe Interino de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Río Cuarto de la Dirección General Impositiva de la AFIP; y se condene al organismo fiscal a devolver a su representada la suma de $ 13.694,45, con más intereses computados desde la fecha en que se efectuó el correspondiente reclamo administrativo de repetición -03/02/14- y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con costas (fs. 37/46).
En el libelo introductorio, sostiene el accionante que el día 25/06/2008 operó el vencimiento del plazo para que su mandante realizara el pago de $136.000,20 en concepto de retenciones practicadas en el Impuesto a las Ganancias (SICORE 217), importe correspondiente al pago a cuenta de DDJJ F.744, período fiscal junio 2008; por lo que el día 24/06/2008, el Cr. Hernán Hugo Escudero en su carácter de apoderado de PRO DE MAN S.A., presentó ante AFIP multinota F.206/I solicitando que la deuda referida, fuera compensada con un crédito que existía a su favor, correspondiente a la solicitud de devolución de IVA atribuible a operaciones de exportación, período 05/2008, reintegrable a su mandante en función de lo establecido en el art. 43 de la Ley 23.349 y del régimen establecido por la Resolución General (AFIP) Nº 2000/2006 (ver fs. 2).
Asimismo, expuso que con fecha 14/07/2008 venció el plazo para que su mandante efectuara el pago de $47.569,12 en concepto de retenciones practicadas en el Impuesto a las Ganancias (SICORE 217), importe correspondiente al saldo de DDJJ F.744, período fiscal junio 2008; por lo que ese mismo día, el mencionado contador público, presentó ante AFIP otra multinota F.206/I solicitando que dicha deuda fuese compensada con otro crédito que existía a su favor, que correspondía a la solicitud de devolución de IVA atribuible a operaciones de exportación, período 06/2008, reintegrable a su mandante en función de la normativa citada en el párrafo precedente (ver fs. 3).
Refiere que el Fisco procedió a extinguir la deuda por compensación, pero no lo efectuó con el crédito referido, sino con otras acreencias distintas.
En este sentido, manifiesta que la deuda de la accionante fue extinguida parcialmente por la suma de $ 40.409,76 por compensación con el crédito correspondiente al reintegro del IVA atribuible a operaciones de exportación y asimilables, período fiscal marzo 2008 (crédito que existía líquido y exigible desde el 15/05/2008, y que surgía del acto administrativo Nº 40795 del 29/05/2008), lo que fue dispuesto por Resolución Nº 56.224 del 03/12/2008 (ver fs. 4/5). Y luego fue cancelada, mediante compensación efectuada por la AFIP por la suma de $ 143.159,56, con el crédito correspondiente al reintegro del IVA atribuible a operaciones de exportación y asimilables, período fiscal abril 2009 , que fue dispuesto por Resolución Nº 88.371 del 15/07/2009 (ver fs. 6/10).
En definitiva, afirma que las deudas de PRO DE MAN S.A. por las sumas de $136.000,20 y de $47.569,12, cuyos vencimientos operaron los días 25/06/2008 y 14/07/2008, respectivamente, fueron extinguidas por compensación con dos créditos a favor de la firma, que existían líquidos y exigibles y que sin embargo, el organismo fiscal reclamó el cobro de intereses desde dichas fechas de vencimientos de las obligaciones y hasta las fechas (03/12/2008 y 15/07/2009) en que se dictaron las respectivas resoluciones Nros. 56.224 y 88.371, por las cuales la AFIP convalidó las compensaciones.
Asimismo, remarca que el Organismo Fiscal capitalizó tales intereses y sobre los mismos computó nuevos intereses hasta la fecha de su efectivo pago (22/10/2010 y 28/10/2010), mediante transferencia electrónica y convenio aprobado bajo el número 8694 y que, dado que dicha deuda fue publicada en el sitio web de AFIP, su poderdante realizó el pago de las sumas de $5.800,32; $1.825,17; $3.996,10 y $2.072,86, que fueron efectuados de manera espontánea y con el fin de evitar una posible ejecución en su contra, bajo protesto por tratarse de un pago indebido (ver fs. 11, 12, 13 y 16).
Manifiesta que el 03/02/2014 la firma actora entabló ante la AFIP formal reclamo de repetición procurando la devolución de lo incorrectamente cobrado por el organismo, que totaliza la suma de $ 13.694,45 debiendo adicionarse los intereses computados desde esa fecha y hasta su efectivo pago (ver fs. 17/22).
Dicho reclamo fue rechazado mediante Resolución Nº 10/14 (DV RRCU) de fecha 14/03/2014. El Organismo Recaudador fundó su decisorio expresando que la extinción de la deuda tributaria de PRO DE MAN S.A. operó “de oficio” y que la misma, causó efecto a partir del momento en que el Fisco la invocó, circunstancia que se produjo los días 03/12/2008 y 15/07/2009, en virtud de lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). Asimismo, expresó que no se encuentra previsto en la normativa aplicable que los contribuyentes o responsables puedan solicitar que se cancelen mediante compensación, obligaciones emergentes de su carácter de agente de retención en el Impuesto a las Ganancias, con saldos a su favor provenientes de solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del Impuesto al Valor Agregado atribuibles a operaciones de exportación, por lo que dichas solicitudes no tenían influencia alguna respecto a los vencimientos de los plazos para el pago de las obligaciones en cuestión (ver fs. 23/33). Ello motivó la interposición de la presente acción de repetición por dichos rubros.
A fs. 64/73vta. contesta demanda la AFIP solicitando su rechazo. Producida la prueba, con fecha 17/05/2017 el Juez a quo dicta la Resolución que en esta instancia se analiza (fs. 122/131).
IV.- Ingresando al tratamiento de los referidos agravios, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si conforme la normativa vigente, resulta jurídicamente posible que un contribuyente compense sus retenciones practicadas (SICORE), con saldos a su favor provenientes de solicitudes de reintegro de Impuesto al Valor Agregado atribuible a operaciones de exportación; y en caso de su procedencia, desde qué momento se producen los efectos atribuidos a la compensación respecto del cómputo de los intereses.
En primer lugar, cabe señalar que el sistema de recupero o reintegro del impuesto al valor agregado para exportadores regulado por el art. 43 de la ley 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.) permite obtener la restitución del crédito fiscal utilizando diferentes mecanismos (compensación, acreditación, devolución y transferencia) según un determinado orden de prelación. En efecto, el recupero se materializa principalmente mediante la compensación del crédito fiscal con el saldo pagar del Impuesto al Valor Agregado que el exportador deba ingresar al Fisco Nacional para las operaciones gravadas realizadas en el mercado interno (Conf. fallo de la CSJN en autos: “Cargill S.A.C.I. c/ E.N. AFIP DGI (GC) resols. 9, 10 13/04 s/ Dirección General Impositiva”, 26/06/2012).
A su vez, la Resolución General (AFIP) Nº 2000/2006 precisa las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento; mientras que la Resolución General (AFIP) 1658/2004 establece los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-, con saldos de impuestos a su favor.
Efectuadas estas consideraciones normativas, corresponde señalar que en el sub lite el Fisco Nacional esgrime que el a quo efectuó un análisis superficial del art. 28 de la Ley 11.683, y que conforme a dicho artículo, la compensación de oficio es una facultad discrecional de la Administración Federal y no de los administrados, por lo que la compensación causa efecto al momento que el Fisco la invoca.
Al respecto, entiendo que el presente agravio debe descartarse, toda vez que el texto de las resoluciones generales citadas precedentemente es claro en cuanto al tema, y además es pacífica la jurisprudencia respecto a las facultades de los contribuyentes de invocar por sí la compensación tributaria, en el sentido de que la compensación como medio de extinguir obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme se deduce de lo dispuesto por los arts. 28 y 29 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). Ello ha sido así reconocido por la doctrina de la Corte Suprema (conf. Fallos: 312:1239 y sus citas del considerando 4°).
V.- Superada esta primera cuestión, cabe referirse al planteo expuesto por el recurrente por cuanto interpreta que el Juzgador se limita a transcribir el artículo 33 de la Resolución General 2000/2006 (AFIP), pero desconoce su contenido al momento de fallar, ya que resulta improcedente que la actora pretenda compensar con saldos a favor provenientes de solicitudes de reintegro de Impuesto al Valor Agregado atribuible a operaciones de exportación, con retenciones practicadas o percepciones efectuadas del Impuesto a las Ganancias. Por ello, considera que las solicitudes que se efectúan en tal sentido no tienen ninguna influencia sobre los vencimientos de los plazos para el pago de las obligaciones aquí analizadas.
Sobre el particular, advierto que si bien la situación planteada en autos no se encuentra expresamente regulada en la RG 2000/06, el argumento del Organismo Fiscal resulta a todas luces contradictorio, ya que pese a que ha postulado en numerosas presentaciones obrantes en autos (ver resolución administrativa de fs. 23/33, contestación de demanda de fs. 64/73vta., informe del perito de control de fs. 97/99vta., escrito de alegato de fs. 117/120vta. y recurso de apelación de fs. 144/149vta.), la incompatibilidad de que el contribuyente solicite compensación con saldos a favor provenientes de solicitudes de reintegro del IVA atribuible a operaciones de exportación, de obligaciones emergentes de su carácter de agente de retención en el Impuesto a las Ganancias, lo cierto es que fue la propia A.F.I.P. quien mediante Resolución Nº 56224 de fecha 03/12/2008 y Resolución Nº 88371 de fecha 15/07/2009, compensó las obligaciones tributarias de SICORE Impuesto a las Ganancias de PRO DE MAN S.A. con créditos fiscales provenientes de solicitudes de devoluciones de IVA atribuibles a operaciones de exportación (fs. 4/5 y fs. 6/10). Es decir, insiste en que la compensación requerida por el actor resulta improcedente -por no estar prevista en la RG 2000/06- pero luego admite, de oficio, la misma.
De esta manera, cabe colegir que aun cuando el Fisco Nacional haya compensado la deuda con saldos a favor por períodos fiscales distintos a los solicitados por el accionante, por estrictas razones de equidad e igualdad, deben tomarse como válidas las solicitudes efectuadas por la actora (fs. 2 y fs. 3). Lo contrario, supondría aceptar que el Fisco se ampare en el citado art. 33 de la Resolución General 2000/2006 (AFIP) para rechazar los pedidos de compensación de PRO DE MAN S.A., y luego actúe en clara contravención a dicha norma al proceder a compensar de oficio en la forma en que lo dispuso mediante las Resoluciones Nros 56224 y 88371 antes mencionadas. De lo expuesto, se advierte que la nota distintiva del presente caso es que el Fisco luego haya procedido a compensar de oficio los rubros cuya compensación requirió el contribuyente.
En efecto, el hecho de que se faculte al contribuyente a solicitar compensaciones de créditos con deudas, en modo alguno enerva la potestad-deber del organismo impositivo de verificar la real existencia de saldos a favor compensables; por el contrario, lo que sí resulta inadmisible es la oposic ión que tal modo de extinción de obligaciones sea invocado por el contribuyente, y rechazado de plano por AFIP por el sólo hecho de haber sido invocado por éste, y sin que medie la comprobación de dicho supuesto (Cámara Federal de Córdoba, sentencia de fecha 26/05/97 en autos “Cotagro Cooperativa Agropecuaria Limitada c. Dirección General Impositiva – contencioso administrativo”).
Tan es así, que la solución dada por el Sentenciante no significa que el fisco deba compensar a ciegas lo que el contribuyente declara, ya que de hecho en el caso, utilizó otros períodos y no los solicitados por la firma accionante.
VI.- Resta finalmente expedirme sobre los efectos que produce la presentación de la compensación para el eventual devengamiento de intereses en los términos del art. 37 de la Ley 11.683.
A los fines de responder a este interrogante, se impone efectuar un análisis de la legislación imperante sobre la materia, debiendo tenerse como criterio rector lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que » las normas impositivas deben interpretarse computando la totalidad de los preceptos que las integran ” (conf. Fallos 302:661; 307:2010 y otros).
Asimismo, es preciso destacar que la Corte Suprema ha señalado que en materia de interpretación de las leyes tributarias -sustanciales y formales- la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios de derecho común, con carácter supletorio posterior (Fallos: 258:149). A su vez, ha destacado que el concepto de “leyes impositivas” empleado en la norma citada no excluye a las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, pues ellas, en la medida que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (CSJN, fallo del 28/07/2005 en autos “Celulosa S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo”).
Así, la Resolución General AFIP 2000/2006 – en lo específico- regula las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y que en su art. 16 dispone: “Cuando las presentaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 10, en los Anexos I y II o en el Anexo III, Apartados A y B de la presente resolución general, según corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación. ” (sin destacar el original).
Asimismo, la Resolución General AFIP 1658/2004 establece -en lo general- los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-, con saldos de impuestos a su favor. Así, en su art. 7 dispone que: «las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta Resolución General. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos» . (el resaltado me pertenece).
Que de lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye, que la compensación producirá sus efectos a partir del momento de su presentación y no como pretende la accionada, desde el momento en que se efectuó la compensación de oficio por parte del fisco mediante Resolución Nº 56224 de fecha 03/12/2008 y Resolución Nº 88371 de fecha 15/07/2009 , pues como lo ha señalado el más Alto Tribunal, que ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado, para otorgar otros destinos a los importes a su favor (conf. «Tacconi y Cía S. A.» CSJN 3/8/89 -IMP, 1989-B, 2065).
Es decir, admitida en el caso la compensación -pese a no encontrarse expresamente regulada- por haber luego el Fisco admitido la misma al compensar de oficio, no cabe más que tomar la fecha en que el contribuyente la solicitó.
Ahora bien, atendiendo que la normativa establece que los contribuyentes pueden solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, y en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate (art. 1 RG AFIP 1658/2004), cobra relevancia en el caso de autos, determinar si efectivamente el crédito a su favor era susceptible de ser compensado, esto es, si resultaba líquido y exigible a la fecha de presentación de las solicitudes efectuadas por la parte actora (25/06/2008 y 14/07/2008).
En este cauce, surge del informe pericial presentado por la auxiliar de la justicia (fs. 91/95), que PRO DE MAN S.A. solicitó compensar la deuda de $136.000,20 generada por retenciones practicadas en el Impuesto a las Ganancias – importe correspondiente al pago a cuenta de DDJJ F.744, período fiscal junio de 2008- el día previo a su vencimiento (25/06/2008) , con un crédito que existía a su favor correspondiente a la solicitud de devolución de IVA atribuible a operaciones de exportación, período 05/2008, que era líquido y exigible , y reintegrable a su mandante en función de lo establecido en el art. 43 de la Ley 23.349 y del régimen establecido por la Resolución General (AFIP) Nº 2000/2006, como así también la solicitud de compensación por la deuda de $47.569,12 generada por retenciones practicadas en el Impuesto a las Ganancias – importe correspondiente al saldo de DDJJ F.744, período fiscal junio de 2008- el día de su vencimiento (14/07/2008) , con un crédito que existía a su favor correspondiente a la solicitud de devolución de IVA atribuible a operaciones de exportación, período 06/2008, que era líquido y exigible.
De todo lo expuesto puede concluirse que en el presente caso debe tomarse por válida la compensación requerida por la actora, sólo porque luego -de oficio- la AFIP admitió su procedencia pese a no encontrarse expresamente prevista dicha situación.
A mayor abundamiento, respecto a las quejas expuestas por la recurrente en torno a que el Juez de grado basó su decisión exclusivamente en las conclusiones de la perito oficial de la causa, quién -a su entender- realizó una errónea interpretación de la normativa vigente, cabe destacar que luego de analizarse tanto el informe pericial confeccionado por el perito de control de la demandada (fs. 97/99), como el recurso de apelación deducido por AFIP (fs. 144/149 vta.), no se advierte una crítica concreta y razonada que permita desacreditar las conclusiones a las que arribó la perito oficial en su informe (fs. 91/95), sino que tan sólo se circunscriben a reiterar los argumentos expuestos por dicha parte al momento de contestar la demanda, debiendo sin más, descartarse dicho planteo.
Igual conclusión a la presente, fue expuesta con anterioridad por la Sala “A” de este Tribunal, en sentencia dictada con fecha 07/05/2014 en “PRO DE MAN SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N° 52170001/2012), cuyo Recurso Extraordinario interpuesto por AFIP, fue desestimado con fecha 16/02/2016 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 280 del C.P.C.C.N..
VII.- En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Que analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada y luego de efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa y del voto del colega preopinante, he de adherir a lo resuelto por el Dr. Sánchez Torres.
Sin perjuicio de lo expuesto y solo a mayor abundamiento, me permito efectuar un agregado.
En opinión del suscripto no resulta un dato menor a tener en cuenta a la hora de resolver la cuestión relativa a la fecha en que la compensación solicitada produjo sus efectos, con el fin de determinar si en definitiva los intereses abonados por la empresa actora fueron o no pagados en forma improcedente y en consecuencia resolver si resulta o no viable la acción de repetición incoada, lo dispuesto por el propio Fisco en oportunidad de emitir las Resoluciones Nro. 56224 de fecha 03/12/2008 y Resolución Nro. 88371 de fecha 15/07/2009.
En dichas oportunidades, el organismo fiscal resolvió “convalidar” las compensaciones de oficio solicitadas. No escapa al suscripto que las resoluciones citadas fueron dictadas en el marco de un procedimiento administrativo de solicitud de recupero de créditos fiscales, no obstante lo cual la utilización del término convalidar para referirse a las compensaciones no resulta un dato menor. Máxime si se tiene en consideración que los pedidos de compensación presentados mediante F. 206/I con fecha 14 de junio y 14 de julio ambos del año 2008, no habían sido resueltos.
Convalidar importa corroborar lo ya efectuado por otro. De esta forma, si el Fisco por Resolución dictada en el año 2009 en el marco de un trámite administrativo iniciado por el contribuyente en el año 2008 al resolver, dispone la convalidación de las compensaciones solicitadas, entiendo que ello importa que los efectos de las mismas se producen desde la fecha en que lo solicitó la actora, y no como pretende ahora el organismo fiscal, desde la fecha de la resolución. De lo contrario, el término a utilizar no habría sido convalidar las compensaciones obligatorias y de oficio, sino lisa y llanamente compensar.
La interpretación efectuada, guarda armonía con los principios generales que rigen en la materia, a través de los cuales se establece como regla que la compensación produce efectos desde la fecha en que se solicita .
A título de ejemplo corresponde recordar lo dispuesto en la materia por la Resolución General 1658/2004 que en el artículo 7 dispone: “Las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. EN caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos ”. Se desprende de la lectura de esta norma, que en ningún caso la producción e efectos se sujeta a la de la resolución que aprueba la compensación, sino que se sujeta o a la fecha de presentación o a la de cumplimiento de los requisitos en caso que la misma haya sido articulada en forma defectuosa.
Si bien el artículo transcripto no se aplica en autos, en que opera la compensación general, cabe aplicar el mismo principio rector, en tanto al momento de resolver la solicitud de recupero de créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitado por la contribuyente, resuelve convalidar la compensación de oficio las sumas retenidas y adeudadas en concepto de SICORE/Impuesto a las ganancias con saldos a favor por operaciones de exportación, siendo esto lo estrictamente solicitado por la actora en sus presentaciones del 14/06/2008 y el 14/07/2008.
Ello es así en tanto, tal como afirma el colega preopinante en su voto, con cita de precedentes emitidos por el Máximo Tribunal de la Nación en la materia, ante supuestos que no se encuentran regulados específicamente en la norma, debe resolverse la cuestión aplicando los principios generales en la materia.
A dicha conclusión se arriba luego de efectuada una interpretación armónica de la totalidad de la legislación en vigencia, a más de las circunstancias particulares del caso, en virtud de las cuales -tal como se advirtió- el Fisco al analizar la solicitud de compensación resolvió convalidar la compensación de oficio peticionada, lo que necesariamente posee efectos retroactivos a la fecha de la presentación o formulación de la solicitud. Una interpretación contraria importaría sin mas, desconocer los propios efectos que quiso otorgar el organismo fiscal en la sede administrativa y que ahora pretende desconocer. ASÍ VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto , en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.) , difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
025617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122840