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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Honorarios del abogado. Impuesto al valor agregado. Pacto de cuota litis
Se revoca la resolución recurrida y se intima al actor para que -dentro del plazo de cinco días- proceda al pago del impuesto al valor agregado sobre el pacto de cuota litis celebrado con su letrado, al constituir la suma a percibir por la abogada la retribución por el servicio profesional prestado, por lo que era claro que correspondía tributar el impuesto cuestionado.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 del mes de JUNIO de 2019.-
VISTO:
El presente recurso de queja deducido por la letrada de la parte actora de los autos del epígrafe a fojas 5/6, y;
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez “a quo”, a fs. 196 del ppal., consideró que no corresponde adicionar el 21% en concepto de I.V.A. (impuesto al valor agregado) sobre el pacto de cuota litis al momento de regular los honorarios de la letrada de la parte actora por exceder el tope previsto en el art. 277 de la LCT.
A fs. 198 del ppal. la letrada apoderada de la parte actora, por derecho propio, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fuera desestimado por el Sr. Juez de grado por el art. 109 de la L.O.
Frente a ello, entonces, deduce el presente recurso de queja.
II.- Cabe señalar que el I.V.A., es un impuesto general que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por parte de los consumidores finales, que son los que soportan el impuesto (sujetos de hecho), siendo los sujetos responsables de su ingreso los obligados por la ley (sujetos de derecho, conf. artículo 4º de la ley 23.349) o sea son aquellos que realizan operaciones comprendidas en el objeto de la norma (artículo 1º de la ley citada), son los obligados por sí porque respecto de ellos se verifica el hecho imponible del impuesto. Cabe agregar que el artículo 4º inciso 3) de la ley de Impuesto al Valor Agregado, señala como sujetos pasivos del impuesto a quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran la prestación de servicios profesionales.
En consecuencia, y al constituir la suma a percibir por la doctora Carolina D´agostino, la retribución por el servicio profesional prestado, es claro que corresponde tributar el impuesto cuestionado.
III.- En cuanto a cargo de quién está la obligación de abonar el I.V.A., cabe señalar que, al celebrar el convenio de cuota litis, el profesional y su cliente, acordaron que sus honorarios se estipulaban con una participación en el resultado del juicio, es decir, tomaron a su cargo el riesgo del litigio. El porcentaje acordado (20%), es el establecido por el artículo 277 de la L.C.T.
El impuesto al valor agregado (21%), concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la participación convenida ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el artículo 277 de la L.C.T., porque una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice.
De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio lo que, además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios, legítimamente incorporados al patrimonio del profesional. (v. en igual sentido, sentencia del 9/9/2014 de esta Sala VIII en Expte. Nº 28.486/2012 “Liendro, Carlos Alberto c/ Benteler Automotive S.A. s/ Despido”).
IV.- Las costas de alzada se imponen por el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida y forma de resolverse (artículo 68 in fine C.P.C.C.N.).
Por las razones expuestas corresponde; se revoque la resolución recurrida y se intime al actor para que dentro del plazo de cinco días proceda al pago del I.V.A. sobre el pacto de cuota litis celebrado con su letrado, y se impongan las costas de alzada en el orden causado.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Hacer lugar a la queja, II) Revocar la resolución recurrida, III) Intimar al actor para que dentro del plazo de cinco días proceda al pago del I.V.A. sobre el pacto de cuota litis celebrado con su letrado y; IV) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 68 in fine C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
MARIA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Ley de contrato de trabajo. Art. 277
043571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128676