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JURISPRUDENCIAImpuestos a las ganancias y a los bienes personales. Determinación de oficio. Carga de la prueba del contribuyente. Aplicación de multa
Se confirman las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinaron de oficio las obligaciones de un contribuyente en el impuesto a las ganancias y a los bienes personales y que le impusieron multas equivalentes al 70% de los impuestos omitidos.
Buenos Aires, 11 de junio de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 204/208, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar, en todas sus partes, las resoluciones nº 143 y 144/2004 (DV RRLP), por las cuales se determinaron de oficio las obligaciones del actor en el impuesto a las ganancias y a los bienes personales por el período 2001 y se le impusieron multas equivalentes al 70% de los impuestos presuntamente omitidos con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.
Para decidir de este modo, el tribunal argumentó que:
(i) El contribuyente es una persona física que desarrolla como única y exclusiva actividad la profesión independiente de abogado.
(ii) Según el informe final de inspección (O.I. 22630/0) se constató que el contribuyente realizó un giro de divisas al exterior por intermedio del Citibank por la suma de U$S … el 22 de noviembre de 2001, sin que ese movimiento esté consignado en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales por el período 2001, en el rubro bienes situados en el exterior.
(iii) No advirtió las ausencias de los elementos del acto administrativo, en los términos enunciados por la actora para fundar la nulidad cuya declaración requirió.
(iv) El contribuyente no aportó pruebas que demuestren que los $ … del plazo fijo que se constituyó el 28 de noviembre de 2001 surjan de los $ … declarados como dinero en el país, más los $ … también declarados en otros activos, y que sólo existió una diferencia de $ …. Si ello fuese así, se desconoce el destino de los U$S … que se rescataron del fondo de inversión, según consta a fs. 76.
(v) El contribuyente nunca declaró tener bienes en el exterior.
(vi) El actor no logró aportar prueba en sostén de su posición, pues no desvirtuó la tesis de la AFIP en relación a la omisión de declarar los fondos transferidos al exterior.
(vii) Los intereses resarcitorios constituyen una indemnización legal, en virtud del art. 37 de la ley 11.683, debida al Fisco por la mora en el ingreso de los tributos.
(viii) Las multas aplicadas al contribuyente en virtud del art. 45 encuentran sustento en la comprobación de sus elementos objetivo (omisión de pago del impuesto) y subjetivo (negligencia en la presentación de una declaración jurada inexacta), y el hecho de que no se haya acreditado la existencia de alguna causal exculpatoria.
II.- Que contra esa decisión apeló el actor a fs. 216, fundando su recurso a fs. 218/225, el que fue replicado a fs. 236/239.
El recurrente expuso que el organismo demandado, a raíz de una transferencia de dinero al exterior que realizó en 2001, procedió a determinar de oficio, y mediante la utilización de presunciones, el tributo adeudado. Expresó que la suma transferida no tuvo un origen espurio sino que fue el resultado de su actividad profesional, sobre la cual abonó siempre los tributos que correspondían, de acuerdo a lo que puede observarse de las declaraciones juradas presentadas.
Esgrimió que en sede administrativa acompañó todas las pruebas (regulaciones de honorarios, oficios a bancos, declaraciones juradas, transferencias, etc.), sin que sean consideradas, pues “por presunciones ilegales e incausadas” se ratificaron las resoluciones determinativas.
Señaló que, ya en sede del Tribunal Fiscal, produjo la siguiente prueba: declaraciones juradas, pagos de impuestos, balances de las cuentas en el Citibank, pedidos de que se requiera a otros bancos si tenía cuentas -con resultado negativo-, declaraciones de que su actividad fue durante 40 años el ejercicio de la abogacía y prueba de aportes jubilatorios en concordancia con ello. Recordó que su contraparte no ofreció ni produjo prueba alguna, limitándose a sostener que en el caso se invierte la carga de la prueba.
Expresó que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia fundada en ley, que la confiscación de bienes quedó borrada del Código Penal (y que es esto y no otra cosa lo que se pretende hacer sobre sus bienes por aplicación de un “tributo ilegal e incausado”) y que nadie será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (que no existe en el país una ley que prohíba la transferencia). Dijo también que las presunciones que utilice el Fisco para la determinación de impuestos deben partir de un hecho cierto y encontrar un límite en la Constitución Nacional (principio de legalidad, capacidad contributiva, confiscatoriedad, razonabilidad). Esos límites, a su entender, han sido violados, según lo que se desprende de la prueba rendida.
III.- Que cabe retener que es doctrina de esta cámara, por sus diversas salas, que de la apreciación efectuada por el Tribunal Fiscal de las circunstancias fácticas de la causa, en principio, no corresponde apartarse dado los límites con que el legislador previó en la ley procedimental el recurso incoado -conf. art. 86, inc. b)-. En efecto, se trata de cuestiones de hecho reservadas a ese organismo que exceden el conocimiento de esta alzada, a menos que se pruebe que el tribunal a quo hubiera incurrido en error en su decisión (esta sala, causas “ABC Maderas SA (TF 16870-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011, “Contenidos SA (TF 25199-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 7 de octubre de 2014, y más recientemente “Gegundez Gustavo G y Gegundez Roberto A SH (TF 29652-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 30 de abril del año en curso; Sala IV, causa “Banco de Italia y Río de La Plata SA”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 1996; y Sala V, causas “Devez, Manuel Rodolfo”, pronunciamiento del 13 de febrero de 2002, y “Del Buono, Jorge”, pronunciamiento del 15 de marzo de 2007).
IV.- Que de la reseña de la causa se sigue que el actor endilga al Tribunal Fiscal una apreciación equivocada de los hechos a raíz de la prueba que asevera haber producido.
Ello no es así.
Puede observarse que el actor, ya desde su descargo en sede de la administración, postuló como defensa que las declaraciones juradas presentadas por el período fiscal evaluado contenían errores al no contemplar la trasferencia al exterior por la cual la AFIP inició la determinación de los tributos y que ésta se hizo con el dinero contemplado en los rubros “Cuenta corriente y cajas de ahorro en entidades financieras” y “Resto de bienes en el país”. Reconoció, de este modo, una diferencia de $ … sobre la cual aceptó la determinación de los tributos a favor del Fisco.
Sin embargo, tal como fue puesto de relieve por el organismo recaudador y luego por el Tribunal Fiscal de la Nación, sobre este punto, en concreto, nunca logró acreditar sus dichos. En efecto, el dictamen jurídico de fs. 283/286 del Impuesto a las Ganancias, cuerpo nº 2, en especial punto II, cuyos fundamentos son reiterados en la resolución (DV RRLP) nº 143/2004, puso de relieve la orfandad probatoria sobre el origen de los fondos transferidos (honorarios judiciales, según afirma el actor) y la demostración de que forman parte de ellos los montos por él declarados en los rubros “Cuenta corriente y cajas de ahorro en entidades financieras” y “Resto de bienes en el país”. Esa misma falencia fue apuntada por el tribunal a quo, cuando sostuvo que el actor había incumplido con la carga de la prueba que pesaba sobre él a raíz de la aplicación del art. 377 del C.P.C.C.N.
Ante esta instancia, como se señaló, el actor vuelve sobre el asunto y alega que en sede administrativa acompañó todas las pruebas que hacen a su defensa (regulaciones de honorarios, oficios a bancos, declaraciones juradas, transferencias, etc.) y que ante el Tribunal Fiscal presentó declaraciones juradas, pagos de impuestos, balances de las cuentas en el Citibank, pedidos de que se requiera a otros bancos si tenía cuentas -con resultado negativo, según aclara-, declaraciones de que su actividad fue durante 40 años el ejercicio de la abogacía y prueba de aportes jubilatorios en concordancia con ello.
Esto no es cierto.
No obran en la causa las regulaciones de honorarios que serían el origen de los fondos girados al exterior (sólo la declaración de la perito propuesta por la parte actora al respecto, desconocida por el perito de la demandada, quien no pudo dar certeza sobre el asunto, ver punto e) de la pericia de fs. 135/145). No luce tampoco constancia alguna de actividad probatoria tendiente a acreditar si el contribuyente es titular de otras cuentas bancarias y sus eventuales movimientos y saldos en el período en cuestión. Ello resulta de vital importancia en el esquema de defensa esgrimido por el actor, máxime si se tiene en cuenta que la propia perito de parte reconoce que el actor poseía, al menos, una cuenta más sobre la cual no obra registro alguno en estas actuaciones, en el Banco Provincia (ver punto d) de la pericia antes mencionada).
V.- Que en lo que atañe a la aplicación de las respectivas multas con sustento en el art. 45 de la ley 11.683, que no ha merecido un agravio específico de parte del actor, debe ponerse de resalto que, por un lado, la omisión del tributo ha quedado acreditada, y por otro, la propia actora ha reconocido la presentación de declaraciones juradas inexactas. Es por ello que corresponde confirmar las resoluciones administrativas también en lo que concierne a las sanciones aplicadas al actor, tal como lo hizo el Tribunal Fiscal de la Nación.
Por las razones hasta aquí expuestas, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada nº 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
Rodolfo Eduardo Facio
Hernán E. Gerding
(Secretario)
002846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103461