Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Bienes propios. Bienes gananciales. Distribución dinámica de la carga de la prueba
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dejando sin efecto la sentencia que mandó dividir los bienes de la sociedad conyugal, puesto que el fallo en crisis sostiene la teoría de la cotitularidad por sobre la distribución dinámica de la carga de la prueba, debiendo la causa devolverse al Tribunal de origen para que renueve los actos necesarios para producir un veredicto y sentencia válidos.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Soria, Genoud, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.327, «P. , M. P. contra I. ,F. Liquidación de sociedad conyugal».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda de liquidación de sociedad conyugal entablada por M. P. P. contra F.I. , calificando y mandando a dividir los bienes que la constituían (fs. 1036/1043).
Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.- 1.- El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro acogió parcialmente la demanda por liquidación de la sociedad conyugal que entablara M. P. P. contra F. I. y así declaró gananciales y dispuso la liquidación de los siguientes bienes: un inmueble -sito en la calle Beiró … de la localidad de Florida- y dos automóviles -uno, un Peugeot 307 XT Premium, dominio … y otro, un Chevrolet Corsa Classic, dominio …-, debiendo dividirse el producido de los mismos por partes iguales, estableciéndose también un mecanismo para el pago de la prenda que pesaba sobre uno de ellos.
Por otra parte, desestimó el reclamo de recompensa por ciertas sumas de dinero que, producto de rupturas laborales, habría recibido el demandado y que presuntamente se hallaban en cuentas bancarias abiertas a nombre de ambas partes.
Resolvió, asimismo, que existía un crédito a favor de la actora por los arriendos de ciertos inmuebles de los que es condómino o cotitular el demandado, equivalente al 50% de lo que éste percibiera. En relación a los bienes muebles, mandó a que se le entreguen al señor I. los propios y, para los gananciales, señaló un mecanismo de adjudicación. Finalmente, impuso las costas por su orden (todo ello entre fs. 1036 y 1043).
1.- 2.- Contra esta decisión se alza la legitimada activa -a través de su apoderada- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 1044/1053 vta., en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 1315 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Arguye la impugnante que se violentó lo normado por los citados preceptos por cuanto la sentencia no dividió la totalidad de los gananciales de la sociedad conyugal por partes iguales entre los esposos, desde que no solo debían repartirse el inmueble y los dos automóviles señalados, sino también cuantiosas sumas de dinero que ingresaron a dicha sociedad. En este sentido indica que probó tales ingresos de fondos y que, a la vez, el accionado no acreditó el consumo de los mismos en beneficio del grupo familiar. Ante ello, entiende, el Tribunal de Familia debió haber reconocido su derecho a la correspondiente recompensa, y no disponer -con una fundamentación dogmática- su rechazo (fs. 1046/1047).
En tal camino, denuncia como absurda la apreciación realizada por el Colegiado de Familia de la prueba informativa brindada por distintos bancos, e incorrecta su conclusión de que la parte actora era cotitular de todas las cuentas de la sociedad conyugal y que, por ello, nada le impedía revisar los movimientos de las mismas e incluso operar con ellas. En este sentido -continúa diciendo- se demuestra con los informes obrantes a fs. 228/229; 740/751 y 806 la titularidad en forma unipersonal del demandado sobre distintas cuentas y de un «conjunto crediticio», así como que era titular junto con su madre -señora M. R. P. – de una caja de seguridad a la cual la impugnante nunca tuvo acceso (fs. 1048/1049).
Expresa luego que, en virtud de su plena dedicación a los hijos de la pareja, y por los especiales cuidados que requiere uno de ellos por padecer epilepsia, así como por su trabajo de arquitecta, la administración y cuidado de los fondos gananciales quedaron exclusivamente a cargo del demandado, a tal punto que la actora desconocía el banco donde aquél guardaba los mismos.
También califica como absurdo lo afirmado por el a quo cuando sostuvo, sin más prueba que las manifestaciones del propio demandado, que aquellos fondos gananciales fueron aplicados a gastos del hogar, de la misma manera que ocurre cuando se da por probado que aquél careció de trabajo por largos periodos y que por tal motivo se hubiese consumido dicho dinero, cuando la recurrente fue la que sostuvo económicamente a la familia durante ese lapso, con el fruto de su propio trabajo y no con los ahorros familiares como alega el accionado (fs. 1049 vta./1051). Ante ello, afirma, es contundente la prueba tanto del ingreso de grandes sumas de dinero a la sociedad conyugal como la inexistencia de constancias que demuestren su uso, por lo que entiende que debe reconocérsele el 50% de dichos importes como derecho de recompensa a su favor (fs. 1051).
En relación a ciertos bienes muebles – que el fallo ordena entregar al demandado por considerarlos propios de él-, señala la accionante que en su oportunidad desconoció la autenticidad de los instrumentos en que el a quo apoya tal conclusión -haciendo referencia a la documentación de fs. 165/168 y 170/171- sin que haya en autos respaldo alguno de su verosimilitud. En tal sentido, observa que el inventario acompañado por el accionado a fs. 159/164, si bien ha sido suscripto por los testigos M. y M., no resulta prueba, desde que el primero de los nombrados no lo reconoció en ocasión de la audiencia de vista de la causa y el segundo ni siquiera compareció a la misma, todo ello pese al expreso desconocimiento de la validez del mismo, manifestado a fs. 202 (fs. 1051 vta./1052).
En cuanto al inventario obrante a fs. 172/177 -de igual contenido al arriba señalado, según indica la quejosa a fs. 1051 vta.-, solo ha sido suscrito por el escribano actuante a los efectos de la certificación de la firma del señor I. , todo lo cual -asegura- demuestra el absurdo denunciado.
Finalmente, solicita que -de considerarse viables sus planteos- se modifique la imposición de costas y se impongan íntegramente al demandado (fs. 1052 vta.).
II.- Sin perjuicio de algunas consideraciones previas que he de formular (y que, en otra ocasión, autorizarían disponer la nulidad de lo actuado), al quedar demostrado el absurdo que se denuncia, considero que ha de hacerse lugar al recurso deducido.
II.- 1.- No puedo dejar de señalar, por su número y gravedad, las siguientes circunstancias:
a) La pieza que obra entre fs. 1036 y 1038 (que pasa por ser el veredicto sobre los hechos de la causa), carece de fecha, aunque podamos sospechar que se trata de un acto celebrado u ocurrido entre el 12 de junio de 2012 (fecha en que se llevó a cabo la vista de la causa, fs. 1035) y el 10 de julio del mismo año (momento en que se suscribió la sentencia). Es superfluo extenderse sobre la significación de esta omisión, que violenta lo dispuesto por el art. 163, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial, y que haría procedente la nulidad en los términos del art. 976 del Código Civil. Sin embargo, la suerte final del recurso, el principio de conservación de los actos procesales, el hecho de tratarse de un asunto de familia, las desventajas de un excesivo rigor formal, etc. (ver mi adhesión al voto del doctor Hitters en causa Ac. 74.998, con sent. del 12-XII-2001), recomiendan enervar -para este excepcional supuesto- aquella exigencia (estas razones deben darse por repetidas en cada una de las circunstancias que estoy señalando).
b) La misma actuación ilustra sobre el análisis y votación que se hizo de la única cuestión puesta a consideración de los jueces, pero el acta respectiva no ha sido rubricada por el actuario. Tampoco aparece suscripto por él (o ella) el acuerdo y la sentencia que obran a fs. 1039/43. En otras palabras, nadie ha dado fe de la autenticidad de lo actuado, tarea propia, específica e inexcusable de un secretario.
c) Según se lee a fs. 1036, el Tribunal reunido resolvió plantearse y votar una única cuestión, a saber: «¿La existencia de bienes que compusieran la sociedad conyugal?». Así propuesta, y aún dentro del contexto de un veredicto, esta pregunta carece de sentido (es de suponer que debió ir precedida -o seguida- de una predicación del tipo «¿Está probada…?».). De todas maneras, y aún cuando interpretáramos -con ingentes caudales de buena fe- este interrogante en el sentido de averiguarse cuáles bienes pertenecían a la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la naturaleza de los temas debatidos, tal cuestión se revela insuficiente para dar debido marco a los planteamientos de las partes.
d) En el voto emitido por la jueza preopinante (apenas se inicia la lectura del acta de fs. 1036/38), se advierte una desviación notoria del sentido del paso procesal que hubiera correspondido dictarse, esto es, un veredicto. En su capítulo I (fs. 1036) la magistrada advierte que va a analizar cuál es la solución aplicable (tropo apenas tolerable); luego, en el Capítulo II (fs. 1036 y vta.), anticipa cómo han de dividirse un inmueble y dos automóviles, a la vez que establece una carga para uno de los cónyuges de presentar cierta documentación; después, al final del Capítulo III (fs. 1037), declara que no corresponde compensación alguna entre los cónyuges por los importes recibidos como fruto de su trabajo o profesión; más tarde, en el Capítulo IV, (fs. 1037 y vta.), dispone que se practique cierta liquidación, y por fin, ya en el Capítulo V (fs. 1037 vta.), ordena la entrega al demandado de ciertos bienes y que la partición de los demás se haga en partes idénticas. Los restantes integrantes del Tribunal adhirieron a todo esto y votaron en el igual sentido por los mismos fundamentos.
En otras palabras: en el capítulo destinado al análisis de los hechos controvertidos y a la ponderación de las probanzas aportadas por las partes (esto es, a la reconstrucción fáctica), no solo se ha adelantado la solución del conflicto (diciendo qué corresponde y qué no a cada una de las partes) sino que también han sido anunciadas directivas respecto a la entrega de documentos, al pago de cierto crédito prendario, a la liquidación de muebles, etc. Todo ello -demás está decirlo- resulta impropio del veredicto, contrario de su naturaleza y opuesto a su sentido y función dentro del proceso.
El veredicto -se ha dicho reiteradamente por esta Corte- reviste trascendental importancia, toda vez que en él debe reflejarse la realidad de los hechos planteados en la causa dejándolos fijados de manera tal que, en el fallo, pueda establecerse el derecho en el que habrán de subsumirse (causas C. 78.730, sent. del 9-V-2001; C. 105.222, sent. del 2-VII-2010; C. 109.037, sent. del 9-X-2013). No ocurre esto en el caso que nos ocupa, donde no se respetó la diferenciación que debe existir entre veredicto y sentencia, sino que se trató en el primero tanto lo concerniente a los hechos como al derecho y se anticipó la solución del conflicto (incumpliendo claras exigencias constitucionales). Cosas menos graves han llevado a esta Suprema Corte a declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, ante la evidente desnaturalización de la esencia del veredicto, o por haberse tornado superfluo el dictado de la posterior sentencia (ya que la suerte del pleito ha quedado desde antes definida y los jueces carecen de la posibilidad de disentir; conf. causas L. 35.870, sent. del 15-IV-1986; L. 73.873, sent. del 25-IV-2001; Ac. 78.730, sent. del 9-V- 2001; etc.). No es ésa, sin embargo, la solución que he de propiciar.
e) Entre fs. 1039 y 1043 obra el acuerdo celebrado y la sentencia dictada. A la única cuestión que se planteara (si es procedente la demanda y qué pronunciamiento corresponde dictar), el voto inicial obtuvo plena adhesión. En él, luego de un resumen de las actuaciones y bajo el título «Pronunciamiento», se realizan una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza de la sociedad conyugal y los bienes que la componen, la cesación de la misma y la indivisión poscomunitaria, la forma en que puede ser llevada a cabo la liquidación y las etapas que tal proceso debe atravesar, etc., todo ello con cita de autores y precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y a excepción de una remisión a lo expresado en el veredicto, no hay ni siquiera una alusión a las circunstancias concretas de esta causa. Es decir: se ha omitido todo el proceso de subsunción de los hechos tenidos por probados en el derecho que debiera aplicarse, subsunción que constituye la forma más elemental de motivación o fundamentación de una sentencia.
El cúmulo de errores que dejo reseñado -más allá de su incidencia en la suerte de este recurso extraordinario- exige que se lleve a cabo un verdadero esfuerzo para conocer las distintas circunstancias que debían juzgarse, haciendo sumamente dificultoso el ejercicio de la facultad revisora que, por vía recursiva, corresponde a esta Suprema Corte (ver causas L. 35.566, sent. del 28-XI-1986; L. 87.372, sent. del 7-III-2007; L. 83.450, sent. del 22-XII-2008; C. 109.037, sent. del 9-X- 2013; etc.). A su vez, justifica que se exhorte a los integrantes del Tribunal de Familia nº 1 del Departamento Judicial San Isidro -exhortación que alcanza a sus funcionarios- a un mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que como jueces les competen, y recomendarles un dedicado apego a la letra y al espíritu de disposiciones fundamentales para el eficaz cumplimiento de los deberes que la magistratura impone.
II.- 2.- Tal como ha quedado adelantado, entiendo que el recurso extraordinario que ha sido interpuesto por la actora debe tener favorable acogida.
a) En la pieza que funge como veredicto se afirmó que «la Sra. P. era cotitular de todas las cuentas bancarias que tenía la sociedad conyugal, conforme lo informado por las entidades bancarias a fs. 228/229 por el Banco Francés, a fs. 740/741 por el Banco Itaú Argentina S.A., […] y fs. 806, y que hasta febrero de 2010 se mantenía abierta conforme lo informado por el Banco Galicia…» (fs. 1037). Ello, así como algún otro argumento respecto del destino dado a los fondos percibidos por el accionante, hizo que se desestimaran las compensaciones requeridas.
Esto ha sido calificado como absurdo por la recurrente, a fs. 1048, aduciendo que el señor I. tenía cuentas bancarias de las que era titular en forma individual, conforme se desprende de los mismos informes citados por el Tribunal. Y le asiste razón: nítidamente se advierte, al cotejar tales informes, el absurdo en que se cayó.
Este vicio, tal como el concepto ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, o bien de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica (absurdo por inatinencia o error en la inferencia, o absurdo formal), o bien a una aseveración groseramente desacertada respecto del material probatorio o de las constancias objetivas de la causa (absurdo por falsedad o error en las premisas, o absurdo material).
A quien lo denuncia corresponde demostrar, o bien la incorrecta derivación desde las premisas hacia la conclusión (para el primer caso), o bien señalar concretamente cuál es el error en que se ha incurrido y dónde es posible advertirlo o verificarlo (si se trata del absurdo material). En el recurso se denuncia la ocurrencia de ese segundo supuesto, y se advierte que la actora «no era ‘cotitular de todas las cuentas que tenía la sociedad conyugal’» (el énfasis de la negrita corresponde al original), en contra de lo aseverado por el Tribunal.
A fs. 229/230 obra el informe del BBVA Banco Francés que indica que el señor I. poseía un plazo fijo a título personal, así como una cuenta custodia y de una caja de ahorros en pesos, también a su exclusivo nombre (ver parte final del informe, a fs. 230). Y también aparece como cotitular -junto a su madre- de una caja de seguridad a la que no tenía acceso la actora.
El Banco Galicia, por su parte, comunicó (ver fs. 806) no solo que existía una cuenta corriente y caja de ahorros -aún abiertas al mes de febrero de 2011-, como se dice a fs. 1037, sino también que el señor I. tuvo una caja de ahorros y un plazo fijo a nombre propio, dato este último no considerado en el fallo, según se hace evidente.
Todavía puede agregarse que, según informe de fs. 218 del HSBC, el demandado fue titular durante un año de una cuenta y una tarjeta de crédito, y que el Banco Santander Río ha hecho saber (ver oficio a fs. 766) que es único titular de otra cuenta en tal entidad.
Todo esto desdice lo sostenido por el a quo respecto a que la actora era cotitular de todas las cuentas que tenía la sociedad conyugal (se ha caído en un claro error material), y la conclusión a que arribara -de que podía acceder a dichas cuentas y operar con las mismas- no solo resulta inválida sino que también ha quedado definitivamente herida por el absurdo, en violación de lo normado por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
b) Se agravia asimismo la recurrente por la forma en que se atribuyeron al demandado ciertos bienes muebles, y también en este caso denuncia la comisión de absurdo.
El Tribunal hizo mérito, para resolver como lo hizo, de la documentación aportada por el accionado obrante a fs. 165/168 y 170/171, al igual que del inventario obrante a fs. 172/178, todo ello presentado al momento de contestar la demanda.
Dicha documentación, sin embargo, fue posteriormente desconocida tanto en su contenido como en su autenticidad por la parte actora (ver su presentación de fs. 202), sin que se advierta la producción de prueba subsidiaria al respecto (es más: no surge de la contestación del accionado el ofrecimiento de medidas eventuales).
Esta parcela se ha resuelto, entonces, sobre la base de documentos cuestionados, que no eran fehacientes, que no poseían virtualidad alguna y que no podían dar fundamento al fallo. De esta manera, las conclusiones del Tribunal aparecen como dogmáticas y sin sustento en los hechos, infringiéndose también aquí lo preceptuado respecto de la carga de la prueba y su valoración (arts. 377 y 384 del C.P.C.C.), configurándose otro absurdo en los términos en que lo concibo según lo expresado párrafos más arriba.
c) En mi opinión, lo dicho resulta suficiente -y me exime de examinar los restantes agravios planteados- para, a la luz de las graves falencias advertidas y comprobadas, admitir el recurso extraordinario presentado y revocar el pronunciamiento del Tribunal de Familia que viene cuestionado. Esta forma de resolver evita la más esforzada y dañosa solución -que también resultaba factible- de decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado.
III.- Por todo lo expuesto propongo hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejando sin efecto las actuaciones de fs. 1036 a 1043, debiendo la causa devolverse al Tribunal de origen para que -integrado de conformidad con lo establecido por la ley 13.634-, renueve los actos necesarios para producir un veredicto y sentencia válidos, y se pronuncie sobre el derecho pretendido por la actora teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas (existencia de cuentas a nombre de una sola de las partes, negativas no refutadas respecto de la autenticidad de la documentación aportada, etc.) y la distribución dinámica de la carga de la prueba.
Las costas por lo actuado en esta instancia, en atención a la solución que se propone, deberán ser impuestas a la parte demandada (art. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Asimismo, y sin que implique abrir juicio sobre la conducta de los magistrados que conformaban el Tribunal en cuestión al momento de dictarse el pronunciamiento que se revoca -como así tampoco de los funcionarios del mismo-, considero apropiado exhortar a todos ellos al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que como jueces y secretarios les competen, y recomendarles el dedicado apego a la letra y al espíritu de disposiciones fundamentales para el eficaz cumplimiento de los deberes que la magistratura impone.
Por todo ello, es que voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar.
II. De un lado, entiendo que en el sub lite no se configura ninguno de los supuestos que en mi opinión justifican acudir al extraordinario remedio de la nulidad de oficio. Así, no obstante las deficiencias que el ponente refiere en su voto, no es dable predicar que el fallo omita proporcionar los presupuestos necesarios para dirimir las cuestiones litigiosas o no se haya expedido sobre fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad por vía casatoria (conf. causas L. 71.813, sent. de 4-IV-2001; L. 74.346, sent. de 15-V-2002; entre otras). Tampoco concurren vicios tales como la emisión del voto de solo uno de los magistrados del tribunal (conf. L. 89.252, sent. de 15-II-2006) o la resolución de una cuestión esencial mediante el voto de un número de jueces superior al de su constitución legal (conf. Ac. 84.897, sent. de 10-V-2006).
Dejando a salvo situaciones excepcionales de aquella gravedad, no parece ser función de la Suprema Corte invalidar por propia iniciativa el pronunciamiento, lo cual podría llevar a suplantar la estrategia procesal de los litigantes, quienes disponen de diversos remedios extraordinarios para censurar el fallo que les es adverso.
III. Del otro, coincido con lo expuesto por el ponente en el punto II de su voto en cuanto señala que el tribunal a quo partió de una premisa falsa en tanto de los informes bancarios agregados a la causa surge que I. poseía cuentas a título personal.
Ahora bien, observo que la mayoría de las cuentas bancarias que constaban a nombre del demandado habían sido cerradas con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (v. fs. 228/229, 740/741 y 806), rigiendo por aquel entonces en toda su amplitud los arts. 1276 y 1277 del Código Civil. Por consiguiente, el esposo titular administraba libremente sus bienes, no teniendo que rendir cuentas de dicha gestión durante la vigencia de la comunidad de ganancias, siendo que al no tratarse de los bienes que enuncia el último de los dispositivos mentados no necesitaba del asentimiento de su esposa a los fines de su disposición. La libertad e igualdad en la gestión es un derecho que compete a ambos cónyuges, cada uno administra y dispone de sus bienes propios y gananciales (art. 1276, C.C.), con la única limitación de la necesidad de requerir el asentimiento del otro para los supuestos previstos en el art. 1277 del citado ordenamiento.
Con tales precisiones, toda vez que el fallo en crisis omite realizar tal distinción y sostiene sencillamente la teoría de la cotitularidad -más allá del acierto o error en el resultado final-, corresponde acoger el remedio articulado, compartiendo la solución propuesta en el punto III del ponente, a excepción de la indicación concerniente a «la distribución dinámica de la carga de la prueba» por no haber sido tal tópico objeto de cuestionamiento o planteo alguno de las partes.
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejando sin efecto las actuaciones de fs. 1036 a 1043, debiendo la causa devolverse al Tribunal de origen para que -integrado de conformidad con lo establecido por la ley 13.634-, renueve los actos necesarios para producir un veredicto y sentencia válidos; y -por mayoría- se pronuncie sobre el derecho pretendido por la actora teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas (existencia de cuentas a nombre de una sola de las partes, negativas no refutadas respecto de la autenticidad de la documentación aportada, etc.).
Las costas por lo actuado en esta instancia, se imponen a la parte demandada (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Asimismo, y sin que implique abrir juicio sobre la conducta de los magistrados que conformaban el tribunal en cuestión al momento de dictarse el pronunciamiento que se revoca -como así tampoco de los funcionarios del mismo-, se exhorta a todos ellos al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que como jueces y secretarios les competen, y se recomienda el dedicado apego a la letra y al espíritu de disposiciones fundamentales para el eficaz cumplimiento de los deberes que la magistratura impone. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
002358E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103059