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JURISPRUDENCIAImpuestos. Régimen de monotributo. Pequeño contribuyente. Ingresos Brutos. Capacidad contributiva. Juegos de azar
Se mantiene la resolución que revocó la exclusión del actor del régimen de monotributo, pues dicha decisión fue tomada por la AFIP en base a una errónea evaluación de la capacidad contributiva del contribuyente.
Salta, 2 de marzo de 2015
VISTOS:
El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 276 y fundado a fs. 282/298 vta.
A la cuestión planteada, el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijo:
I.- Introducción
Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio del 20 de mayo de 2014 (fs. 270/275 vta.) que rechazó en todas sus partes la demanda e impuso las costas a la vencida.
II.- De los hechos
El Sr. José Alfredo Rodríguez Patiño, agente oficial de terminales de juegos de azar, desempeñaba su actividad inscripto en el Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo), del que resultó excluido luego de un proceso administrativo originado en una fiscalización de la AFIP. Para así proceder el Fisco alegó que los ingresos brutos del nombrado superaban el máximo admitido por la normativa en cuestión. Como consecuencia de las circunstancias descriptas, la demandada dictó las Resoluciones 245/08 (DI RSAL) y 250/08 (DI RSAL) por las que se determinó una deuda atribuida al contribuyente desde el año 2001 en concepto de IVA e Impuesto a las Ganancias -$… y $… (en total), respectivamente-, liquidándose intereses resarcitorios y aplicándose asimismo la multa prevista en art. 45 de la ley 11.683
El actor inició demanda contenciosa administrativa solicitando la revocación de las aludidas resoluciones, exponiendo en lo sustancial que en los cálculos realizados para determinar sus ingresos brutos, la AFIP incluyó erróneamente operaciones realizadas por los sub agentes vinculados a su emprendimiento. Tales circunstancias, indicó, llevaron a que la accionada desacertadamente tuviera por superado el tope legal previsto en el Régimen en cuestión y en consecuencia lo apartara de su aplicación, determinándole una deuda por IVA e Impuesto a las Ganancias, que reputó improcedente.
Subsidiariamente planteó la exención del pago del IVA con fundamento en lo establecido en el art. 7, inc. h, punto 15 de la Ley del impuesto en cuestión, invocando la jurisprudencia sentada por esta Cámara en las causas “Caballero Fanny Esther” y “El Nido SRL”.
Por último, con carácter residual, adujo la existencia de un error excusable.
III.- De la sentencia de primera instancia
Luego de reseñar el contenido de la causa y las posiciones asumidas por las partes en el proceso, el magistrado interviniente se avocó, en primer lugar, a analizar las diferencias existentes entre la causa “Fanny Caballero” -invocada por el Sr. Rodríguez Patiño como precedente aplicable- y las presentes actuaciones.
En este sentido apuntó que un aspecto determinante para resolver el antecedente fue la desinformación de la allí actora respecto a los cambios surgidos en torno a la explotación de los juegos de azar en la provincia de Salta, y, en consecuencia, acerca del cese de la exención del pago del impuesto al valor agregado de la que gozaba. Sostuvo el a quo que, contrariamente, en el caso de autos el actor demostró desde el inicio conocer en detalle qué es ENJASA, desde cuándo existe y cuáles son las funciones que cumple en los juegos de azar en el territorio de referencia. Tales elementos, precisó, comprobarían que el accionante sabía que estaba obligado al pago del IVA e Impuesto a las ganancias, lo que no hizo, justificando con su conducta la fiscalización de la AFIP.
Advirtió, en segundo lugar, que la decisión administrativa de excluir al Sr. Rodríguez Patiño del Régimen de Monotributo no obedeció a que la AFIP computara las comisiones percibidas por el agente más de la de los subagentes en forma conjunta para estimar los ingresos brutos del primero, sino que fue el resultado de notar que los que aquél había declarado eran superiores al permitido por ese ordenamiento.
Finalmente se refirió a la prueba pericial producida, reputándola inútil a los propósitos enunciados por el actor.
IV.- De los agravios
A fs. 282/298 vta. el actor expresó agravios, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Tras detallar los antecedentes que dieron origen a estos autos evocó lo resuelto por el mismo Tribunal en las causas: “Caballero, Fanny Ester c/ AFIP s/ordinario”, sent. del 21/10/09 y “El Nido SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa – medida cautelar”, sentencia del 22/06/2012. En igual sentido juzgó de aplicación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Asociación Gremial de Profesionales del Turf (TF 15.916-I) c. DGI”, el 27/09/2011.
Por otro lado, señaló que el magistrado omitió seguir el razonamiento debido. En este sentido apuntó que inicialmente cabe analizar si resultó o no ajustada a derecho la exclusión del recurrente del régimen del Monotributo. Luego, continuó, y de resultar afirmativa la respuesta, cabe examinar si se encuentra o no exento del pago del IVA y por último, en caso de así corresponder, indagar si se verifica en el caso la existencia de un error excusable que torne improcedente la imposición de las multas fijadas por la Administración.
Sobre el primer aspecto destacó que al momento en que la AFIP lo apartó del régimen del Monotributo su parte cumplía con las condiciones establecidas por el art. 2 de la ley 24.977, especialmente la contemplada en el inc. b), siendo sus ingresos siempre inferiores al importe de $….
Prosiguió exponiendo con cita de fragmentos de las resoluciones 338/07 (DV RSAL), 337/07 (DV RSAL), 250/08 (DI RSAL) y 245/08 (DV RSAL), que la AFIP reconoció que a los fines de resolver su exclusión del mentado régimen, incluyó en el cómputo de sus ingresos brutos los correspondientes a los sub agencieros.
Tales circunstancias, añadió, resultan además acreditadas en el expediente iniciado con la Resolución 143/06 (DV JSAL), del que surge que parte de las operaciones que se pretende atribuir al Sr. José Alfredo Rodríguez Patiño habían sido realizadas por sub agentes, quienes desempeñan una actividad independiente y distinta de aquél, poseyendo locales habilitados por ENJASA SA y por la Municipalidad de la Ciudad de Salta y encontrándose inscriptos en la totalidad de los impuestos provinciales y nacionales.
Ahondando en esta cuestión, subrayó que no pueden confundirse las actividades e ingresos del agente y de los sub agentes, surgiendo de manera indubitable la distinción entre uno y otros de la ley provincial 3923 y del decreto 9890, que citó.
Aludió asimismo a las listas certificadas de subagentes acompañadas por ENJASA y a las constancias de inscripciones de estos últimos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes así como de los respectivos pagos.
En este contexto indicó que resulta irrelevante el hecho de que ENJASA SA, cumpliendo obligaciones formales impartidas por la Dirección General de Rentas, retenga el Impuesto a las Actividades Económicas en forma conjunta y en cabeza del agente, pues en todos los demás actos considera a los sub agentes en forma separada.
Además transcribió el informe pericial del contador Innamorato en el que se detallan, entre otros datos, los nombres de los sub agencieros vinculados al actor y los montos de las comisiones percibidas por ellos en total, discriminadas por año.
Con ese encuadre, invocó la aplicación del principio de la realidad económica, subrayando que la misma no ha sido negada por su contraria, no obstante lo cual utilizó una cuestión formal para determinar el quantum de sus ingresos. Citó doctrina y jurisprudencia sobre el punto.
Dicho lo anterior se refirió, con carácter subsidiario, a la exención en el pago del impuesto al IVA.
A este respecto, precisó que en la sentencia en crisis no se han valorado correctamente los precedentes de esta Cámara, dictados en las aludidas causas “Caballero Fanny Esther” y “El Nido SRL”. Seguidamente reeditó las explicaciones y argumentos dados en el escrito de demanda en torno a la exégesis del art. 7, inc. h, punto 15 de la Ley del impuesto en cuestión.
Por otra parte, reiteró también sus dichos acerca de la afectación al principio de igualdad que deriva de la interpretación que la accionada formula respecto de la norma recién citada.
Finalmente y para el supuesto en que las argumentaciones dadas resulten insuficientes alegó la existencia de un error excusable que de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la ley 11683 descartaría la punibilidad de su conducta. Sobre el particular, destacó que la ambigüedad y vaguedad de las normas provinciales en juego (relativas a los distintos cambios surgidos en torno a ENJASA), así como los sucesos que constituyen el objeto de autos pudieron inducirlo a error, tanto de hecho como de derecho. Invocó doctrina y jurisprudencia.
Hizo reserva del caso federal.
V.- De la contestación de los agravios
A fs. 301/307 la demandada contestó el traslado conferido señalando en forma preliminar que los agravios vertidos por la impugnante, lejos de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, resultan una reiteración de los argumentos esbozados en la demanda y que, cotejados con la prueba producida tanto en sede administrativa como judicial, sirvieron al a quo para no hacer lugar a la pretensión aquí incoada. Citó jurisprudencia.
De todos modos, sostuvo que pese a que el actor arguyó que sus ingresos brutos siempre fueron inferiores a $… no acreditó fehacientemente sus dichos. Por el contrario, siguió, para determinar la cuantía de las obligaciones tributarias el Fisco tuvo en cuenta la información aportada por el mismo contribuyente y la proporcionada por ENAJA.
En esta línea agregó que el propio agente reconoció que las liquidaciones fueron efectuadas a su nombre, no logrando demostrar que la Administración haya sentado su acto administrativo en pruebas falaces.
A su vez indicó que la exclusión del agente del régimen de Monotributo fue sustentada en los arts. 17 inc. a), art. 21 y 3 de la ley 24.977 y art. 2 de su anexo, quedando de manifiesto que el apartamiento tiene soporte fáctico y jurídico.
Por otra parte hizo suyas las consideraciones del juez de grado sobre la prueba pericial producida.
Asimismo, explicó que la actividad de las agencias de lotería constituye una intermediación en la venta de billetes y otros juegos de azar que encuadra como una prestación de servicios. Por esa actividad, explicó, cada agente oficial cobra una retribución bajo la forma de comisión, abonando, a su turno, un porcentaje a los sub agentes y corredores que actúan bajo su responsabilidad. Las circunstancias descriptas, prosiguió, hacen insostenible la no aplicación del art. 3 de la ley 24.977.
Igualmente, denotó que no resulta verificada la pretendida analogía de las presentes actuaciones con la causa “Caballero Fanny Esther”, invocada por el recurrente.
En cuanto al planteo del apelante de una supuesta afectación al principio de igualdad, advirtió que resulta desacertado e improcedente ya que la exención dispuesta por el citado art. 7. Inc. h), punto 15 de la ley del IVA, es de naturaleza subjetiva, a favor de los Estados municipales, provinciales y nacional. A lo que añadió que el apelante no probó que otras provincias se planteen idénticas circunstancias a las locales.
Destacó por otra parte que en la hipótesis de que hubiere existido un cambio en la situación legal del contribuyente, tal modificación no es atribuible a la accionada, siendo el Estado Provincial quien transfirió la explotación de los juegos de azar a manos privadas, correspondiéndole a la AFIP velar por el cumplimiento de la normativa tributaria.
En este horizonte afirmó que si bien la AFIP posee facultades de reglamentación, no se encuentra obligada a desplegar actividad legislativa respecto de circunstancias de hecho que tiene una regulación clara y concreta, por lo que pretender supeditar el cobro de un crédito fiscal a una “futura reglamentación innecesaria” por parte del Fisco, vulneraría lisa y llanamente el principio de división de poderes.
Por último, en relación a la multa aplicada y al alegado error excusable, aseguró que para que la equivocación resulte eximente de responsabilidad debe ser esencial, decisiva e inculpable, extremos que en la situación planteada no se verifican
Hizo reserva del caso federal.
VI.- De los fundamentos del presente voto
1.- De la admisibilidad del recurso
Sobre la alegada falta de fundamentación del recurso se tiene que el art. 265 del CPCCN dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Cabe señalar que “por expresión de agravios debe ser entendido un escrito por el cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores que, en su entender, haya podido incurrir el pronunciamiento en cuestión, bastándose a sí mismo. Ello porque los agravios van dirigidos a rebatir a la sentencia como culminación del contradictorio” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, “Milei, José A. c. Espósito, Salvador”, sent. del 28/08/1981; “Herman, Roberto D. c. Transporte Luján, S. A., sent. del 23/11/1987; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, “Litvak, Ida c. Alvarez, Jorge Enrique y otro”, sent. del 12/12/2009, www.laleyonline.com). La expresión de agravios no importa una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia de que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez de primera instancia para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y porqué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala II, “Cardozo, Verónica Raquel c. Sánchez, Juan José y/o Transporte Puerto Vicentini S.R.L. y/o quien resulte propietario, usufructuario, resp. del vehículo dom. 949 y/o Q.R.”, sent. del 08/09/2009, www.laleyonline.com. En el mismo sentido esta Cámara en las causas, “Rebuffi Gustavo Esteban c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA”, sent. del 10/02/11; “Actuaciones Relativas Estado Nacional -Estado Mayor Gral. del Ejército c./ Tiro Federal Salta y/o cualquier ocupante Salón VIP s/ desalojo -ejecución de sentencia por honorarios”, 04/04/11; “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de General Güemes s/ medida cautelar”, sent. del 04/04/11; “AFIP – DGI c/ Puca, Santos Eugenio s/ ejecución fiscal”, sent. del 10/04/12, “Agüero, Silvia Mónica c/ Comité de radiodifusión y Comisión Nacional de comunicaciones s/ recurso de apelación”, sent. del 23/04/13, entre muchos otros).
Pues bien; del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina antes mencionadas.
2.- Del análisis de los agravios
Siguiendo con la lógica interna observada en la demanda y reeditada en el escrito recursivo, habrá de analizarse en primer lugar si la exclusión del actor del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (o Monotributo) fue ajustada a derecho, pues de las conclusiones que en este punto se extraigan derivará, a su turno, la procedencia o improcedencia de las determinaciones de deuda por IVA e Impuesto a las Ganancias que por medio de estos autos se impugnan.
En ese orden de ideas cabe señalar que mediante la sanción de la ley 24.977 se estableció “un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a contribuyentes” (art. 1 del anexo, t.o), entendiéndose por pequeño contribuyente “a las personas físicas que ejercen oficios, son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al periodo fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a … pesos ($…), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar” (art. 2, 1er párrafo, del anexo, t.o).
A los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 2, “se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza” (art. 3 del anexo, t.o).
A su vez, conforme a los términos del art. 17, la superación del límite fijado respecto de tales ingresos, determina la inmediata exclusión del Régimen de los contribuyentes antes alcanzados por sus beneficios.
Dicho lo que antecede, cabe aclarar, que dentro de las limitaciones descriptas, el régimen fue concebido con vocación generosa y amplia, notas a las que se refiere en el debate parlamentario suscitado en torno a su creación. Así, el diputado Terragno destacó que: “debemos tratar de que [la ley] no tenga restricciones indebidas, y que sea un sistema generoso, porque cuanto más lo sea a partir de la racionalidad, más eficaz será”. A lo que añadió “debemos ser lo más amplios posibles a efectos de incluir a la mayor cantidad de gente” (www. hcdn.gov.ar).
Sobre tales bases y atendiendo a las particularidades propias de la actividad en cuestión, se advierte que el servicio de intermediación en los juegos de azar es llevado a cabo por agencias oficiales mediante el uso de terminales de juego denominadas TJ y a través del empleo de cartones, según el tipo de divertimento de que se trate. En el ámbito de esas dependencias los agentes oficiales pueden a su vez, ceder máquinas TJ a los llamados “sub agencieros” para que efectúen las operaciones de que se trata. Oportunamente, el agente rinde ante ENJASA la totalidad de las ventas vinculadas a la Agencia, es decir, las efectuadas por el mismo más las realizadas por los sub agencieros ligados a su emprendimiento, percibiendo por ello una comisión del 18% por cada venta declarada.
Al mismo tiempo, respecto de las apuestas que fueron receptadas por los sub agencieros, el agente les traslada un porcentaje significativo del pago recibido (14,5%), reteniendo para sí el restante (3,5%).
Pues bien; desde la posición asumida por el contribuyente, integran el cómputo de los ingresos brutos a los que alude la citada ley 24.977, las comisiones percibidas por las operaciones ejecutadas por él, más la porción que retiene de aquellas que traslada a sus sub agencieros.
Por el contrario, en la óptica de la demandada, el monto de los ingresos brutos del actor se corresponde con las participaciones que ENJASA le liquida por el total de las ventas atinentes a la Agencia.
En este punto interesa precisar que no hay en autos discusión alguna sobre los cálculos que el Fisco y el Sr. Rodríguez Patiño efectúan, cada uno siguiendo su razonamiento, para determinar la cuantía de los ingresos de marras. Los que conciernen al primer nombrado arrojan como resultado un número mayor al que la ley 24.977 indica como tope para su aplicación; en cambio, los que atañen al actor, representan una suma inferior a ese límite. Así las cosas, la solución del asunto sub examine depende del contenido y alcance que se le asigne a lo que la norma nombra como “ingresos brutos”.
Al respecto, ha de recordarse que constituye un principio en materia de interpretación de las leyes impositivas el deber de atender al fin con el que han sido dictadas (Fallos: Fallos: 326:2987; 329:2975; entre muchos otros), a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente. De lo que se trata, es de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva (Fallos: 307: 118; 315:1284, entre otros).
En esta inteligencia, “no se puede negar que el fin de las normas se encuentra ligado a la obtención de recursos públicos, pero esta comprobación, antes que eliminar su causa, nos recuerda que el ingreso producido es el resultado que arroja la configuración de la relación jurídico-tributaria, que nace de verificar el hecho imponible, revelador de la capacidad contributiva que el legislador ha pretendido alcanzar. De ahí que, la incidencia de la capacidad contributiva constituye el fin del derecho tributario” (Casás, José Osvaldo, “Principios jurídicos de la tributación”, Tratado de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2003, I, v. 1, págs. 420/421), ordenando la ley “contribuir cuando hay capacidad contributiva y no contribuir cuando no la hay” (González García, Eusebio, “La interpretación de las normas tributarias”, Aranzadi, Pamplona, 1997, pág. 61).
Sobre el particular y en el mismo sentido se ha dicho que es menester destacar que las normas impositivas, incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal, no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 316:1332).
La expresión normativa de los lineamientos sentados aparece en los art. 1 y 2 de la ley 11.683, que, en cuanto interesa, disponen que “en la interpretación de las disposiciones de esta ley (…) se atenderá al fin de las mismas y su significación económica” (art. 1), y que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible es preciso estar “a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes” (art. 2 primera parte).
En atención a lo manifestado, la correcta exégesis de la norma en juego será aquella que conduzca en su aplicación a satisfacer en el caso concreto la debida proporción entre la capacidad contributiva del actor y la obtención de recursos por parte del Fisco, elementos que han de determinarse a partir de la realidad económica, la verdadera naturaleza del hecho imponible y la situación cierta de base.
A la luz de lo expuesto, de cara a las constancias de autos y a la prueba producida, se tiene que le asiste razón al apelante en el planteo principal en el que funda su recurso.
En efecto, atendiendo a la mecánica de las operaciones y vínculos objeto de autos, se advierte que sólo “ingresan” al acervo del agente el monto de las comisiones que percibe por las ventas realizadas por él más la parte que retiene de las comisiones que traslada a sus sub agencieros por las apuestas que estos últimos receptaron. De este modo, el agente actúa como un intermediario entre ENJASA y los sub agencieros en el pago de las retribuciones que a éstos les corresponden.
No se verifica un detrimento en el patrimonio del agente en beneficio de sus sub agencieros que posibilite comulgar con el concepto de “gasto” empleado por la AFIP para definir la naturaleza del abono de aquellas sub comisiones. Como se dijo, se trata en cambio de una intermediación en el pago, que incide directamente en favor de los sub agencieros, constituyendo un “ingreso” en sus patrimonios.
Indudable importancia revisten en este aspecto, las constancias de pago de las sub comisiones (Fs. 39/116, primer cuerpo de orden de instrucción 722. Legajo IVA); los comprobantes de las respectivas inscripciones y pagos de los sub agencieros en el Régimen de Monotributo (fs. 17/58 del sumario 102) y la correspondencia entre los datos y documentos aportados por el contribuyente y los registros oficiales acompañados por ENJASA (Fs. 14 del sumario 102), pues todos estos componentes dan cuenta de la realidad de las operaciones efectuadas y de la verdadera capacidad contributiva del actor.
A lo expuesto, cabe añadir la ausencia de una valoración fundada de estos elementos de prueba por parte de la AFIP, la que tan sólo expuso que resultaban “insuficientes” a los efectos de modificar su convicción respecto de los ingresos brutos computables para categorizar al contribuyente en el Régimen Simplificado (ver dictamen jurídico de la Dirección Regional Salta del 21/10/07, especialmente fs. 307 del 1er cuerpo de orden de instrucción 722. Legajo IVA y considerandos de la resolución 338/07 (DV RSAL), ver fs. 334/335) sin brindar mayores explicaciones o argumentos.
En este punto, es menester destacar que si bien el proceder inicial de la demandada resultó fundado en los informes provistos por ENJASA y la DGR, que mostrando la liquidación total de las comisiones de la agencia que encabeza el accionante exhibían la superación del tope de ingresos previsto en el Régimen Simplificado, lo cierto es que tanto en sede administrativa como judicial, el contribuyente acreditó la cuantía de sus ingresos y su consiguiente adecuación a las exigencias normativas para permanecer en mentado sistema.
Así las cosas y no habiendo interpretación de la ley tributaria fuera de su aplicación concreta (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Cima, Buenos Aires, 1980, 2da ed., pág. 264 y ss), verificados en el caso los extremos que tornan desajustada la exclusión del actor en autos dispuesta por la AFIP a la luz de los principios y de las pruebas producidas, corresponde revocar el decisorio impugnado, dejando sin efecto las resoluciones 245/08 (DI RSAL) y 250/08 (DI RSAL) de esa Administración.
V.- Sentado lo anterior, es menester señalar que, como para fundamentar su decisión los jueces no se hallan compelidos a hacerse cargo de todos los argumentos de las partes, sino sólo de aquéllos que estime pertinentes para la solución del caso (Fallos: 294:466; 312:1255; 319:119; 320:955; 321:1776; 323:3196, entre muchos otros), siendo suficientes las consideraciones efectuadas para resolver la cuestión planteada, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
VI.- En cuanto a las costas, han de recaer en ambas instancias sobre la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er párrafo, CPPCN)
VII.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor a fs. 276 y fundado a fs. 282/298 vta., en contra de la sentencia del 20/05/2014 (fs. 270/275 vta.) y, en consecuencia, 1) revocar la decisión recurrida, dejando sin efecto las Resoluciones 245/08 (DI RSAL) y 250/08 (DI RSAL) dictadas por la demandada en autos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida. ASÍ VOTO.
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Jorge Luis Villada dijo:
Que compartiendo los fundamentos del Sr. Juez preopinante adhiero a la solución arribada. ASÍ VOTO.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve:
I) HACER LUGAR al recurso interpuesto por el actor a fs. 276 y fundado a fs. 282/298 vta., en contra de la sentencia del 20/05/2014 (fs. 270/275 vta.) y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, dejando sin efecto las Resoluciones 245/08 (DI RSAL) y 250/08 (DI RSAL) dictadas por la demandada en autos.
II) IMPONER las costas de ambas instancias a la vencida.
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase la causa al Juzgado de origen a sus efectos.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.
Fdo. Dres. Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Ley 24.977 – BO: 06/07/1998
Rodríguez Patiño, José Alfredo c/AFIP s/ordinario – Cám. Fed. Salta – 19/05/2009
001307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100646