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JURISPRUDENCIARégimen de regularización impositiva. Desistimiento del contribuyente. Condonación de intereses y multa
Se tiene por desistida a la contribuyente de la acción y del derecho, incluso el de repetición, relativo al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales en cuestión, y asimismo se declaran condonados los intereses resarcitorios relativos a dichas obligaciones sustanciales, así como también la multa que le fuera establecida con relación a ello.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 133/155vta, la firma Trapichato S.R.L interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución nº 8/2011 mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales enero de 2004 a diciembre de 2007, en 2.181.401,90 pesos, más 2.402.233,85 pesos en concepto de intereses resarcitorios. A dicha causa le fue asignado el número de expediente 34.609-I.
A fs. 310/332 vta, esa misma empresa, interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 9/2011 mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 en 766.201,93 pesos, más 752.598,35 en concepto de intereses resarcitorios. A esa causa se le asignó el nro. 34.610-I y fue acumulada a la causa nro. 34.609-I a fs. 359.
Posteriormente, a fs. 373/375 vta, el Tribunal Fiscal rechazó la excepción de litispendencia planteada por el recurrente. Para así resolver puso de manifiesto que “…mientras que en la causa ‘Trapichato S.R.L. c/AFIP-Contencioso Administrativo’ Expte.: 4/10, en trámite por ante el Juzgado Federal de Córdoba n° 1, se discute la procedencia o no de la exteriorización de bienes -créditos- efectuada por la aquí apelante en los términos del Título III de la Ley 26.476, la presente Litis involucra los ajustes en el impuesto al valor agregado, períodos fiscales 01/2004 a 12/2007, y en el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, como consecuencia de haberse detectado, entre otros, la realización de ventas marginales no declaradas. En este sentido, la circunstancia de que los créditos exteriorizados con sujeción al Título III de la Ley 26.476, tengan origen -a decir del recurrente- en las operaciones marginales detectadas en el procedimiento de inspección que diera lugar a las determinaciones de oficio objeto de autos, no hace a la cuestión nuclear debatida en autos. De este modo, la sentencia que recaiga allí respecto de la procedencia o no del blanqueo no obsta a que se sustancien los recursos de apelación contra los actos determinativos involucrados en esta litis”.
Por otra parte, a fs. 474/502 el contribuyente Sebastián Eduardo Alberton, socio gerente de Trapichato SRL, apeló la resolución n° 196/2012 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 en 239.158,30 pesos, más 381.368,73 pesos en concepto de intereses resarcitorios y asimismo, le había aplicado una multa de 717.474,90 pesos, equivalente a tres veces el monto de los tributos adeudados, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683. A fs. 533 dichos autos fueron acumulados a la causa n° 34.609-I.
Posteriormente, a fs. 611/639 la contribuyente María Laura Achinelli, socia gerente de Trapichato SRL, apeló la resolución n° 195/2012 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 en 222.508,22 pesos, más 350.603,55 pesos en concepto de intereses resarcitorios y asimismo, le había aplicado una multa de 667.524,66 pesos, equivalente a tres veces el monto de los tributos adeudados, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683. A fs. 698 y vta. el Tribunal Fiscal dispuso la acumulación a la causa n° 34.609-I.
II.- Que en la sentencia de fs. 727/731 y su aclaratoria de fs. 734, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar las resoluciones apeladas en autos, con costas.
Asimismo, a fs. 771 y vta. reguló honorarios en 26.850 pesos para la Dra. María Elizabeth Bahhouri por su actuación como apoderada del Fisco Nacional y en 33.563 pesos para los doctores Marcelo González Zendron e Ignacio Markievich por su actuación como copatrocinantes del Fisco, todos ellos por las tareas cumplidas en relación a la defensa previa resuelta a fs. 373/375vta. Asimismo, reguló en 127.322 pesos los honorarios de los doctores María Elizabeth Zendron, Carla Sibona, María del Carmen Intraguillermo y Alejandro Schiavone, todos ellos por su actuación como coapoderados del Fisco en lo relativo al fondo de la cuestión y; en 477.460 pesos a los doctores Ignacio Markievich y Marcelo González Zendron, por su actuación como letrados patrocinantes del Fisco. Además, reguló los honorarios de la Contadora Liliana Maglieri en 260.432 pesos por su actuación como perito del Fisco Nacional. Dejó constancia de que los honorarios se hallaban a cargo de la parte actora, de conformidad con la manera en que habían sido impuestas las costas en la resolución de fs. 373/375 vta. y de fs. 727/731.
III.- Que, a fs. 740/748, las coactoras apelaron y fundaron su recurso respecto de la resolución de fs. 373/375vta y respecto de la sentencia definitiva y su aclaratoria de fs. 727/731 y 734, respectivamente. Dichos agravios fueron replicados por la contraria a fs. 754/765vta. A fs. 775, la representación fiscal apeló por bajos los honorarios de cada uno de los letrados que intervinieron en su representación.
IV.- Que, una vez radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el Fisco acompañó copia del Formulario n° 408/NM, suscripto por la contribuyente María Laura Achinelli y solicitó que se le requiriera a la parte actora que especificara la medida del allanamiento (total o parcial) a efectos de evaluar el alcance y viabilidad de la aplicación de las disposiciones de la Ley 27.260.
A fs. 796 el representante de las coactoras manifestó que “…el día 14/3/2017 se presentaron en la mencionada Agencia [se refiere a la Agencia n° 51 de la AFIP], sendos formularios de allanamiento F. 408/NM con el objeto de allanarse en forma TOTAL e incondicionada a la deuda fiscal discutida en autos correspondientes de los contribuyentes Sebastián Eduardo Alberton, CUIT … y María Laura Achinelli, CUIT …, quedando fuera de todo allanamiento la deuda correspondiente a la sociedad TRAPICHATO S.R.L. CUIT: … ”. Por tales razones, solicitó que se tuviera por formalizado el allanamiento total en relación a la deuda discutida en autos relativa a los contribuyentes Sebastián Eduardo Alberton y María Laura Achinelli y que se continuara con el trámite relativo a la apelación de la firma Trapichato SRL.
V.- Que, en primer término cabe señalar que, sin perjuicio de que el representante de las coactoras haya manifestado que fueron presentados los formularios de allanamiento correspondientes a los contribuyentes Sebastián Eduardo Alberton y María Laura Achinelli, lo cierto es que únicamente se halla agregado en autos el formulario F.408/NM correspondiente a la contribuyente María Laura Achinelli. Por tal motivo, y en la medida en que la procedencia del beneficio solicitado por la actora en los términos de lo establecido en el Título II de la Ley Nº 27.260 requiere del cumplimiento de los requisitos prescriptos en esa disposición y ello remite al examen de cuestiones de hecho y prueba que en principio están reservadas al conocimiento del Tribunal Fiscal (arg. Fallos: 300:985; Sala I, in re: “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/09; Sala II, in re: “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/09; Sala IV, in re: “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/10; esta Sala, in re: “Del Buono, Jorge Luis”, del 15/03/07; entre otros), corresponde que sea ese Tribunal quien se expida en orden a su cumplimiento con relación al contribuyente Sebastián Eduardo Alberton. Por lo demás, el planteo no fue introducido ante los jueces de la instancia precedente, tal como lo exige el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde suspender el tratamiento de la apelación deducida por la actora respecto del contribuyente Sebastián Eduardo Alberton y devolver la causa al tribunal de origen a fin de que reasuma su jurisdicción y se pronuncie sobre la aludida petición formulada por ese recurrente (arg. CSJN en autos “Real Work SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo”, del 27/12/16 y esta Sala en la causa n° 6766/2015, caratulada “Kontrol S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo, del 9 de marzo de 2017).
VI.- Que, por el contrario, y con relación a la contribuyente María Laura Achinelli, corresponde evaluar el cumplimiento de los extremos previstos en la ley 27.260, particularmente lo establecido en los artículos 53 y 56 de la ley 27.260.
En el artículo 53 de la ley 27.260 se establece que: “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos”.
Por otra parte, en el artículo 11 de la Resolución General AFIP n° 3920/16 se establece que: “En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al régimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa. Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones”.
Asimismo, en el artículo 56 de la Ley 27.260, en cuanto aquí interesa, se establece que “las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”
Por ello, y toda vez que la señora María Laura Achinelli y la representación fiscal acompañaron ante esta instancia el formulario de allanamiento requerido por el régimen de regularización y su norma reglamentaria y considerando asimismo que esa coactora manifestó a requerimiento del Fisco que el allanamiento formulado lo era por la totalidad de la deuda fiscal discutida en autos y, en tal sentido, desistió de la acción y del derecho, corresponde tener por desistida a la contribuyente María Laura Achinelli de la acción y del derecho, incluso el de repetición, relativo al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 y; asimismo, declarar condonados los intereses resarcitorios relativos a las obligaciones sustanciales precedentemente referidas, así como también la multa que le fuera establecida con relación a ello.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 27.260, corresponde imponer a dicha coactora las costas por aquellos importes que ella voluntariamente ha desistido de cuestionar, es decir, el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 y relevarla de las costas con relación a aquellos otros importes que el Fisco ha declinado de percibir, es decir, los intereses resarcitorios devengados respecto de las obligaciones sustanciales precedentemente referidas así como también la multa que le fuera fijada en tal sentido (cfr. mutatis mutandi, expte. Nº 13.233/2010 “Overlap Consultores M y C (TF 20.334-I) c/DGI” del 7 de octubre de 2010 y mi voto en la causa n° 16.168/2015 “Morel Vulliez S.A. (TF 31.660-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 5 de junio de 2017).
VII.- Que, finalmente, cabe considerar el recurso de apelación interpuesto por la firma Trapichato SRL respecto de la resolución de fs. 373/375vta. que denegó el planteo de litispendencia realizado por esa parte y con relación a la sentencia definitiva agregada a fs. 727/731 y su aclaratoria de fs. 734.
Al respecto, cabe señalar que le asiste la razón al apelante en orden a que existe vinculación entre la causa n° 14002504/2010 caratulada “Trapichato SRL c/AFIP (DGI) s/impugnación de acto administrativo”, en trámite ante la justicia federal de Córdoba y lo debatido en la presente causa. En tal sentido, se advierte que la firma actora no desconoce que en el marco de una inspección se detectaron una serie de ventas marginales por la suma de 2.551.529,26 pesos y da cuenta de que su parte pretendió acogerse al blanqueo previsto en el Título III de la Ley 26.476. Dicha solicitud le fue denegada mediante la resolución n° 161/10 (DI RCOR), confirmatoria de la resolución n° 12/10 (AG SE2C), que se halla apelada ante la justicia federal de Córdoba. En la presente causa que tiene por objeto las determinaciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias referidas en el considerando I, el Fisco pretende que la firma ingrese tales conceptos con base en la constatación de esas mismas ventas marginales -además de otros aspectos que le fueron objetados y motivaron los ajustes apelados ante el TFN-.
Por todo ello, puede afirmarse que ambas causas se hallan vinculadas en la medida en que, tal como sostiene el apelante, lo que en definitiva resuelva la justicia federal de Córdoba (con relación a la existencia de ingresos resultantes por “ventas marginales” por un importe de 2.551.529,26 pesos) necesariamente incide en la decisión que corresponde tomar en la presente causa; ya que la afirmación de la existencia del crédito fiscal correspondiente a las ventas marginales en cuestión y que el contribuyente pretende incluir en el blanqueo de la ley 26.476 y se debate en Córdoba es, justamente, el aspecto que motiva las determinaciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias que se apelan en estos autos.
Al respecto, cabe señalar que el 29 de agosto del presente año, la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Córdoba n° 1 en la que se había hecho lugar a la demanda interpuesta por el contribuyente y revocado la mencionada resolución n° 161/10 (DI RCOR), que denegó la inclusión de una serie de ventas marginales al blanqueo con base en que aquella había sido dictada sin la emisión del dictamen jurídico previo. Para así resolver, la Cámara Federal de Córdoba consideró que ese recaudo no se hallaba incumplido y por ende revocó la sentencia de la anterior instancia y dispuso la remisión de las actuaciones a la anterior instancia para que el juez de la primera instancia se pronuncie con relación a la cuestión de fondo que se debate en la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Trapichato SRL, revocar la resolución de fs. 373/375vta. con base en que se verifica en autos la vinculación entre las causas denunciada por la firma actora y disponer la nulidad parcial de la sentencia de fs. 727/731vta, particularmente en orden a la valoración de la existencia de las ventas marginales en las que se basan los ajustes practicados sobre las declaraciones juradas presentadas por las coactoras cuya existencia está debatida ante la justicia federal de Córdoba, en el marco de la causa n° 14002504/2010 caratulada “Trapichato SRL c/AFIP (DGI) s/impugnación de acto administrativo”.
Imponer las costas por su orden en virtud del modo en que se decide la cuestión.
VIII.- Que, en atención a la forma en la que se decide, se torna inoficioso el tratamiento de la apelación de los honorarios regulados a favor de la representación fiscal. Por ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 771 y reenviar las presentes actuaciones al Tribunal Fiscal de la Nación a sus efectos.
Por todo lo expuesto, VOTO POR: 1) Tener por desistida a la contribuyente María Laura Achinelli de la acción y del derecho, incluso el de repetición, relativo al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 y; asimismo, declarar condonados los intereses resarcitorios relativos a dichas obligaciones sustanciales, así como también la multa que le fuera establecida con relación a ello. Con costas a la parte actora respecto de aquellos importes que ella voluntariamente ha desistido de cuestionar, y relevarla de las costas con relación a aquellos otros importes que el Fisco ha declinado de percibir (cfr. artículo 53 de la Ley 27.260 y mutatis mutandi, expte. Nº 13.233/2010 “Overlap Consultores M y C (TF 20.334-I) c/DGI” del 7 de octubre de 2010). 2) Suspender el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 740/748 relativo al contribuyente Sebastián Eduardo Alberton y devolver la presente causa al Tribunal Fiscal de la Nación a fin de que se expida respecto de las cuestiones planteadas a fojas 790/793vta. y 796; 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Trapichato SRL, revocar la resolución de fs. 373/375vta. con base en que se verifica en autos la vinculación entre las causas denunciada por la firma actora, disponer la nulidad parcial de la sentencia de fs. 727/731vta, de conformidad con lo expuesto en el considerando VII, con costas por su orden; 4) Declarar inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por el Fisco respecto de la regulación de fs. 771; 5) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior y remitir las actuaciones al Tribunal Fiscal a sus efectos.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que en cuanto al relato de los hechos, los agravios de la actora contra la excepción de litispendencia y el recurso interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, adhiero al voto que antecede, en particular a los considerandos I a IV y VII a VIII.
II.- Que en lo que concierne a los efectos del allanamiento invocado por los coactores a fojas 796, tal como fue expuesto por esta Sala en la causa “Pangare SRL” (Expte. Nº 47.750/16, sentencia del 20/02/17), el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 27.260 remite a la valoración de los elementos fácticos obrantes en la presente causa, materia que constituye una cuestión de hecho y prueba y que -en principio- queda reservada al conocimiento del Tribunal Fiscal (arg. Fallos: 300:985; Sala I, in re: “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/09; Sala II, in re: “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/09; Sala IV, in re: “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/10; esta Sala, in re: “Del Buono, Jorge Luis”, del 15/03/07; entre otros).
Asimismo, tales planteos constituyen una incidencia ajena al recurso deducido ante esta Alzada, cuyo resultado podría convertir en abstractas las cuestiones introducidas en dicho recurso (arg. CSJN en autos “Real Work SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo”, del 27/12/16).
Por los motivos expuestos, corresponde suspender el tratamiento de la apelación deducida por los actores a fojas 737 y devolver la causa al tribunal de origen a fin de que reasuma su jurisdicción y se pronuncie sobre la aludida presentación (arg. CSJN en causa “Real Work SRL”, del 27/12/16).
ASÍ VOTO.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Por mayoría: 1) Tener por desistida a la contribuyente María Laura Achinelli de la acción y del derecho, incluso el de repetición, relativo al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007 y; asimismo, declarar condonados los intereses resarcitorios relativos a dichas obligaciones sustanciales, así como también la multa que le fuera establecida con relación a ello. Con costas a la parte actora respecto de aquellos importes que ella voluntariamente ha desistido de cuestionar, y relevarla de las costas con relación a aquellos otros importes que el Fisco ha declinado de percibir (cfr. artículo 53 de la Ley 27.260 y mutatis mutandi, expte. Nº 13.233/2010 “Overlap Consultores M y C (TF 20.334-I) c/DGI” del 7 de octubre de 2010). Por unanimidad: 2) Suspender el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 740/748 relativo al contribuyente Sebastián Eduardo Alberton y devolver la presente causa al Tribunal Fiscal de la Nación a fin de que se expida respecto de las cuestiones planteadas a fojas 790/793vta. y 796; 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Trapichato SRL, revocar la resolución de fs. 373/375vta. con base en que se verifica en autos la vinculación entre las causas denunciada por la firma actora, disponer la nulidad parcial de la sentencia de fs. 727/731vta, de conformidad con lo expuesto en el considerando VII, con costas por su orden; 4) Declarar inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por el Fisco respecto de la regulación de fs. 771; 5) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior y remitir las actuaciones al Tribunal Fiscal a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.
Jorge Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
(en disidencia parcial)
021693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115354