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JURISPRUDENCIAImpuestos. Interpretación de la ley. Impuesto a las ganancias. Compensación. Impuesto a la ganancia mínima y presunta
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, pues la prohibición de compensación invocada por el Fisco Nacional, en el sentido de que la Resolución General AFIP Nº 2111/06 impide computar el resultado expuesto en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del mismo período fiscal, no surge de la letra expresa de la resolución general ni de la normativa aplicable.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Telefónica Móviles Argentina SA y otro c/ EN-AFIP-DGI-Resol 1/12 (LGCN) Período fiscal 2008 s/ Dirección General Impositiva” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por sentencia de fs. 218/221 la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por Telefónica Móviles Argentina SA en cuanto solicitó que se declare la nulidad por ilegitimidad de las resoluciones a) DE LGCN nro. 1/12, que confirmó la resolución del 29/6/2011 (mediante la cual se rechazó la solicitud de compensación presentada el 14/5/2009 y se intimó a su anulación, reemplazo y pago del saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, período fiscal 2008, por la suma de $ …, bajo apercibimiento de cobro por vía judicial) y b) DE LGCN nro. 70/12, que rechazó el recurso interpuesto contra la intimación del 22/3/2012 para que, en el plazo de 48 hs., ingrese intereses resarcitorios por la suma de $ …; y se le restituya el pago efectuado en concepto de intereses resarcitorios ($ …). Impuso las costas en el orden causado.-
II.-Que a fs. 222 apeló la parte demandada y a fs. 224 hizo lo propio la parte actora.-
A fs. 231/233 expresó agravios la demandada, y a fs. 235/251 hizo lo propio su contraria.-
A fs. 255/263 contestó agravios la AFIP-DGI y a fs. 266/267 lo hizo Telefónica Móviles Argentina SA.-
A fs. 270 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 271 se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que para decidir como lo hizo la Sra. Jueza de la anterior instancia expresó claramente a fs. 219: “…toca aclarar que las partes no discuten los hechos, sino la interpretación del derecho aplicable. De allí que el nudo del problema radica en determinar si, de conformidad con el art. 13 del Dec. 380/2001 y el art. 30 de la RG AFIP 2111/2006, la contribuyente podía compensar en el mismo período fiscal un saldo favorable de su declaración jurada por el IGMP, en el IG. Saldo que -no se discute- derivaba de la cancelación de anticipos del IGMP, con créditos generados por importes liquidados y percibidos en concepto de ISDB”.-
IV.-Que a fs. 220, adelantó la Sra. Jueza que: “Tengo para mí que asiste razón al fisco y que las impugnaciones a la resolución DE LGCN 1/12 (y su antecedente) no pueden prosperar (…) Más allá de que para lo que aquí importa resulta inoficiosa la discusión entablada en punto a la existencia o no de remanente no imputado; y que, en rigor de verdad, ninguna de las partes parece explicar orgánicamente y sin contradicciones, la interpretación normativa que exponen (…)”.-
De allí concluye a fs. 220 vta., que: “Desde esta óptica, aparece razonable la decisión del Fisco al entender que la compensación efectuada por la actora no podía prosperar y que el saldo que tenía a favor del contribuyente (en su declaración por el IGMP) podía imputarse en ejercicios fiscales posteriores pero no en el correspondiente al período fiscal del año 2008”.-
V.-Que respecto de los intereses, la Sra. Jueza entiende que siendo improcedente la imputación en el año 2008 -como lo hizo la actora- debía los intereses correspondientes por haber incurrido en mora al adeudar el capital; por lo que en el considerando VI a fs. 221 desarrolla tal conclusión.-
VI.-Que como lo pone bien de relieve a fs. 236 vta. la parte actora: “…el fisco nacional no niega que el saldo a favor del IGMP pueda ser compensado con el impuesto a las ganancias. Lo único que cuestiona es que dicha compensación haya sido realizada en el mismo período fiscal 2008. Si dicha compensación se hubiese realizado, por ejemplo, en el período fiscal 2009, el fisco nacional no habría tenido -conforme lo que se desprende de autos- ninguna objeción a dicha compensación”.-
Y agrega a fs. 239 la actora, en concordancia con la Sra. Jueza: “La afirmación de la Sra. Jueza debe ser correctamente ponderada en tanto (…) no existe aquí discordancia entre los hechos que motivan esta acción. Esto es, tanto TMA como el fisco nacional han sido contestes en los hechos que originan esta acción (…). Como se reconoce en la misma sentencia, lo que aquí se discute es la interpretación del derecho aplicable”.-
VII.-Que la CSJN ha declarado que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. doc. de Fallos: 331:858, 866 y 1234; 330:2932, entre muchas otras). A ello agregó que debe preferirse la interpretación que favorece los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta, evitando la significación oscura o abstrusa de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común (conf. doc. Fallos: 283:11 y 206, entre otras); que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue (conf.doc. Fallos: 331:1215) y que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (conf. CSJN, “Casas, Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva”, 14/08/07).-
Asimismo, tiene dicho el Alto Tribunal que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley (Fallos: 326:4909, entre otros).-
VIII.-Que sobre la base de tales principios, corresponde analizar brevemente la interpretación en pugna de la legislación vigente.-
Así, la ley 25.413, en su art. 4º, estableció: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía”.-
En cumplimiento de tal facultad, el PEN dictó el Dto. 380/2001, reglamentando en el art. 13 el pago a cuenta mencionado, estableciendo que; “Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º inciso a) de la Ley nro. 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6 %o), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas. Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en el Artículo 1º incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12 %o), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) de los importes ingresados por cuenta propia o en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles. La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas…”.-
Mediante la Res. Gral. AFIP 2111/2006, por su art. 28 se dispuso que: “Cuando se trate de anticipos, el computo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente”.-
Por último, el art. 30 de la citada resolución, dispuso: “El crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente- no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto nro. 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente. Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergente de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto”.-
IX.-Que cabe precisar previo a toda otra consideración, que conforme lo expresado por la Sra. Jueza y ya transcripto ut supra, “para lo que aquí importa resulta inoficiosa la discusión entablada en punto a la existencia o no de remanente no imputado; y que, en rigor de verdad, ninguna de las partes parece explicar orgánicamente y sin contradicciones, la interpretación normativa que exponen (…)”.-
X.-Que contrariamente a lo sostenido por la demandada, y lo receptado por la Sra. Jueza en su decisorio de fs. 218/221, no surge de la normativa transcripta la prohibición que pretende la AFIP-DGI en cuanto a que la actora solo podría haber requerido la compensación a partir del período fiscal 2009. Por lo que no surgiendo tal interpretación o tal conclusión de la norma, debe entenderse que el proceder de la actora ha sido el correcto; sin que sea necesario -como lo pone de relieve el Sr. Fiscal General- el tratamiento de inconstitucionalidad alguna.-
XI.-Que se agravia la actora de los intereses moratorios que se le liquidaron y que debió pagar, en la medida en que el capital no había sido cancelado.-
Resulta a todas luces evidente que si no se debía el capital, tampoco se deben los intereses por la inexistencia de mora; por lo que la pretensión del Fisco Nacional resulta indebida y corresponde la devolución de lo pagado por tal concepto por la actora, conforme la liquidación que se efectuará sobre la base de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.).-
XII.-Que se agravia la demandada de la imposición de costas por su orden.-
El art. 68 del CPCCN determina que las costas deben imponerse al vencido, pero faculta en su segundo párrafo al juzgador a apartarse de tal regla cuando existiere mérito para ello, lo que se da en el caso de autos.-
En efecto, entiendo que no se le escapa a nadie que la causa en trámite resulta compleja y ambas partes pudieron creerse con derecho a litigar como lo hicieron. Por ello, resulta ajustado a derecho confirmar las costas de la instancia anterior e imponer, por iguales motivos, las de ésta también por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que en relación con los antecedentes de la causa, me remito al relato efectuado en el voto que antecede.
En cuanto a la cuestión de fondo, el thema decidendum se relaciona con la interpretación del artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y del artículo 30 de la Resolución General AFIP Nº 2111/06. Según el criterio expuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), dichas normas impiden a la actora computar en la declaración jurada del impuesto a las ganancias el saldo a su favor resultante de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta (correspondientes a un mismo período fiscal), por haber cancelado los anticipos de este último tributo computando como crédito de impuesto los pagos realizados en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Tal interpretación, expuesta por la Administración en las resoluciones administrativas atacadas, fue confirmada en la sentencia de grado y resulta controvertida por la actora. Por otro lado, cabe destacar que -conforme fue señalado en la sentencia apelada y en el voto que antecede- no se encuentran en discusión los hechos que dan origen al presente diferendo.
II.- Que conviene en primer lugar reseñar las normas que enmarcan la cuestión planteada.
II.1.- A través del artículo 1º de la Ley Nº 25.413 se estableció un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. Asimismo, el artículo 4º del citado plexo legal facultó al Poder Ejecutivo nacional “para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía”. Por otra parte, se dispuso que dicho tributo se rige por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 y que su aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Dirección General Impositiva, como así también que la AFIP era quien establecería los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes de ese impuesto (conf. arts. 5 y 6 del citado plexo legal).
El Poder Ejecutivo por conducto del Decreto Nº 380/01, aprobó la reglamentación del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. En cuanto aquí interesa, el artículo 13 del citado decreto estableció que “[l]os titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° inciso a) de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas”.
“Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en el Artículo 1° incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles”.
“La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas”.
“El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos. […] El importe computado como crédito en los tributos mencionados [es decir, los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas], no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias”.
También es relevante mencionar que, en uso de las facultades reglamentarias reconocidas por la ley antes citada, la AFIP dictó la Resolución General Nº 2111/06, mediante la cual estableció los requisitos, plazos y condiciones para la liquidación, ingreso e información del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, como así también para el cómputo como crédito contra otros tributos expresamente autorizados, la acreditación de la exención del impuesto y la alícuota reducida y la información de operaciones exentas o no gravadas.
En relación con la cuestión en análisis, y siendo éste el punto principal sobre el que versa la controversia, el artículo 30 de la mencionada resolución general estableció que “[e]l crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente-, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente”.
“Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto” (el destacado no es del original).
II.2.- Efectuada la reseña de las normas pertinentes para la solución del caso, cabe recordar que la primera fuente de interpretación de una norma es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (arg. Fallos: 327:5614 y sus citas; sentencia del 31 de mayo de 2005 dictada en los autos Y. 11, L. XXXVI, «Y.P.F. S. A. c/ Enargas -resols. 421/97 y 478/97-«). Asimismo, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, y la primera fuente de interpretación de las normas son sus palabras, que deben entenderse empleadas en su verdadero sentido en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165). Por otro lado, “las normas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos 311:194; 312:1461).
En función de esa premisa de análisis, cabe adelantar -en concordancia con el criterio vertido en el voto que antecede- que la prohibición invocada por el Fisco Nacional, en el sentido de que la Resolución General AFIP Nº 2111/06 impide computar el resultado expuesto en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del mismo período fiscal, no surge de la letra expresa de la resolución general antes citada.
En el caso en estudio, tal como fue destacado precedentemente, la controversia versa con respecto a la interpretación que debe darse al segundo párrafo del artículo 30 de la Resolución General AFIP Nº 2111/06, que regula específicamente los saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos originados en el pago de anticipos, en tanto dispone que debe asignárseles “idéntico tratamiento” remitiéndose de este modo al primer párrafo de ese artículo.
A fin de facilitar el análisis de la disposición antes citada, partiendo del texto literal de esa disposición, en el primer párrafo pueden distinguirse dos situaciones:
a) Los créditos originados por aplicación del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, en cuanto no hayan sido imputados contra anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrán computarse en la respectiva declaración jurada anual de los citados tributos.
b) Los remanentes no imputados, podrán trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores para el pago de los mencionados gravámenes o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01.
Al respecto, la pretensión fiscal se basa en que, al mencionar “idéntico tratamiento”, el segundo párrafo del citado artículo 30 remite a la situación prevista en el punto b) precedente, que reglamenta la situación de los remanentes no imputados y dispone la posibilidad de trasladarlos a ejercicios fiscales posteriores.
Ahora bien, el crédito que la actora pretende deducir no constituye un remanente no imputado en los términos del Decreto Nº 380/01 (el cual se configura cuando -luego de haber cancelado los tributos que habilita el citado decreto- aún se constata un saldo a favor del contribuyente). En cambio, el crédito de que se trata constituye un saldo a favor de la contribuyente, emergente de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el pago de anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta. Por lo tanto, la tesis sostenida por la demandada no resulta adecuada, ya que el intérprete debe asignar a la norma el sentido que mantenga con valor y efecto a todas sus disposiciones (Fallos 311:194; 312:1461).
Asimismo, es dable recordar que no cabe atenerse en todos los casos a la literalidad de sus vocablos, sino rescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir de indagarse lo que ellas dicen jurídicamente. Para ello, es regla de interpretación dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 329:872). En particular, ello implica que los términos de las Resolución General AFIP Nº 2111/06 deben interpretarse en consonancia con el Decreto Nº 380/01, de jerarquía normativa superior (arg. art. 31 de la Constitución Nacional).
Partiendo de esas premisas, en tanto que los saldos a favor del contribuyente -emergentes del pago de anticipos- corresponden a un supuesto fáctico distinto al de los remanentes no imputados, es posible concluir que no corresponde asignarle al caso de autos idéntico tratamiento que estos últimos (v. punto b) descripto en el cuarto párrafo del presente subconsiderando).
Ello, debido a que el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 establece que el computo del crédito emergente del gravamen en estudio puede efectuarse (sin prever ningún diferimiento temporal) en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias como así también en sus respectivos anticipos. En efecto, en concordancia con lo establecido en la resolución general en análisis, el diferimiento temporal invocado por la demandada únicamente se encuentra previsto para los remanentes no imputados.
A partir de lo expuesto, sin perjuicio de que el punto a) descripto en el cuarto párrafo del presente subconsiderando parece excluir la posibilidad de computar el crédito invocado por la actora en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, corresponde asignar al crédito aquí verificado el tratamiento allí previsto, toda vez que el Decreto Nº 380/01 no prevé (ni obliga a) ningún diferimiento temporal, a diferencia de lo que sucede con los remanentes no imputados.
De este modo, no correspondía obligar a la actora a trasladar su crédito a ejercicios fiscales posteriores -como lo entendió el decisorio apelado-, toda vez que aquella se encontraba habilitada a imputar ese saldo contra cualquiera de esos tributos y sus respectivos anticipos en el mismo período fiscal, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01.
III.- Que por las razones vertidas precedentemente, adhiero a los argumentos y a la solución propuestas en el voto que antecede. En cuanto a los agravios de la demandada referidos a la distribución de costas en el orden causado, corresponde también confirmar la resolución apelada en ese aspecto e imponer las de esta Alzada de igual manera. Ello, en función de la complejidad de la cuestión debatida y toda vez que la demandada podía considerar que le asistía un mejor derecho (arg. art. 68 segundo párrafo del CPCCN; Fallos: 316:1313).
ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara Dr. Jorge Federico Alemany adhiere en lo sustancial a los votos que anteceden.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación de ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas en esta instancia en el orden causado en atención a la complejidad del caso y a que ambas partes pudieron creerse con derecho a litigar de la forma en que lo hicieron (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Pablo Gallegos Fedriani
(por sus fundamentos)
Guillermo F. Treacy
(por sus fundamentos)
Jorge Federico Alemany
007612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108951