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JURISPRUDENCIAImpuestos, tasas y contribuciones municipales. Publicidad. Determinación de oficio. Nulidad del procedimiento
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida, pues en el procedimiento de determinación de la tasa reclamada al actor existieron irregularidades significativas que proyectaban -a su vez- un defecto motivacional grave en los actos determinativos al tenerse por ciertos múltiples hechos publicitarios sin apoyatura documental suficiente y al fijarse el quantum sin motivos justificantes.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5736-DO1 “PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Dolores hizo lugar a la pretensión anulatoria articulada por Pepsico de Argentina S.R.L. respecto de los Decretos N° 855/2010, 856/2010 y 854/2010 dictado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Madariaga. Condenó a la accionada a devolver la suma de pesos … ($…) -importe abonado por al actora en cumplimiento del solve et repete- dentro de los sesenta días de notificada la sentencia (art. 163 de la Constitución provincial) con más los intereses a computar desde el momento en que se efectuó el pago y hasta su efectiva restitución, que será calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva). Impuso las costas a la demandada (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-). Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 731/757].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 760/765 [conf. auto de fs. 782], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 782, punto 3.] -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo precisó que, de conformidad a las posturas asumidas por las partes, el thema decidendumconsistía en dilucidar si correspondía nulificar los Decretos N° 855/10, 856/10 y 854/10 dictados por el Intendente de la Municipalidad de General Madariaga, por padecer de vicios en sus elementos esenciales.
Atendió, primero, el planteo esgrimido por la accionante, en punto a la falta de publicación de las Ordenanzas fiscal e impositiva vigentes al tiempo de los reclamos -años 2003 a 2010-, verificando que no existen pruebas fehacientes que den cuenta de la efectiva publicación, tal como lo exigen los arts. 192 y 193 de la Constitución provincial, 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y 125 de la Ordenanza General 267.
Descartó la idoneidad, a tal fin, de los instrumentos acompañados por la accionada a fs. 491 y 608 así como la justificación de haber publicado la normativa en la página web del Municipio y tuvo por no acreditado, con todo, la publicación de las mentadas Ordenanzas sellando con tal decisión la suerte de la cuestión.
2. Abordó, no obstante tal conclusión y a mayor abundamiento, las deficiencias verificadas en la tramitación de los expedientes administrativos que determinaron las sumas que por derechos de Publicidad y Propaganda debía abonar la actora.
Repasó a tal fin las actuaciones administrativas acompañadas (en copia) a estos autos y verificó que:
a. De las constancias del expte. adm. N° 552/2009 surgían las siguientes irregularidades: i) que no obran actas de verificación y/o constataciones, actuaciones de inspectores municipales, trámite procedimental de determinación de las liquidaciones de tributos -capital, intereses y multas- y tampoco se individualizan las ordenanzas impositiva y fiscal vigentes; ii) en la Resolución N° 86/2009 se hizo referencia a una liquidación de deuda que no se adjunta aunque en la parte resolutiva se determinó la suma de pesos … por todos los rubros [v. fs. 80/80 vta.].
b. De las constancias del expte. adm. N° 979/2008 surgían las siguientes irregularidades: i) que la cédula de notificación agregada no contiene fecha; ii) que no obra en autos copia completa de la Resolución N° 57/08 [v. fs. 98/vta.]; iii) que las planillas acompañadas conjuntamente con las cédulas contienen datos sobre distintos comercios, publicidades, cantidades y medidas y se encuentran firmadas aunque no consta que tales diligencias la intervención de funcionarios, titulares o empleados de los comercios fiscalizados y/o testigos así como tampoco la citación de los representantes de la firma a fin de fiscalizar el acto [v. fs. 99/265].
c. De las constancias del expte. adm. N° 935/2007 surgían las siguientes irregularidades: i) cédula de notificación con planilla adjunta “derechos de Publicidad y Propaganda” sin actas que avalen la información consignada en la cédula y planilla adjunta y sin identificación de destinatario y fecha de notificación; ii)obran agregadas copias de fotografías de un comercio y de una estación de servicio, sin acta que dé cuentas de la ubicación y de que allí se llevó a cabo un relevamiento in situ de la publicidad por la que se reclama; ii) que en la Resolución N° 183/2010 adjunta se hace referencia a la realización de un nuevo censo de Publicidad y Propaganda y se afirma que las actas originales obran en el expediente, sin perjuicio de que no hay constancias de que esas actas a las que se hace alusión estén incorporadas. Del mismo modo se alude a la liquidación obrante en autos sin que tampoco obren elementos que den cuenta de ello.
3. En punto a los Decretos impugnados, repasó los considerandos de cada uno de ellos, y advirtió también que lo allí expresado no se condice con las constancias de la causa:
a. Decretos Nº 854 y 855 del 22-07-2010: En ambos actos, se hizo mención a notificaciones cursadas el 21-12-2006 no respondidas por la actora, se ratificaron las liquidaciones practicadas y se tuvo por concluida la vía administrativa, iniciando acciones para el cobro de la deuda (v. fs. 302/303 y 306/313)
b. Decreto Nº 856 del 22-07-2010: Se citó una notificación que se habría realizado en el expte. Adm. Nº 552/2009 y un descargo que habría realizado la actora. Se rechazó el pedido de nulidad de notificación planteado a fs. 86. Así, se tuvo por concluida la vía administrativa, iniciando acciones para el cobro de la deuda (v. fs. 314/319).
4. Enumeró, así, varias irregularidades que pudo observar en los distintos expedientes, a saber:
a. Cédulas de notificación con contenido incompleto, sin indicación del receptor, de la fecha de la diligencia, ni firma que acredite la concreción del acto notificatorio.
b. No constan en los expedientes las actas de constatación mediante las que supuestamente se verificaron los elementos de publicidad. Solo constan planillas de datos, sin las formalidades para admitirlos como actas de constatación.
c. Por ende, no surge de las constancias de autos la constitución formal de los inspectores en los comercios relevados, la comparecencia de los propietarios y/o testigos, la realización de las actas de constatación investida de las formalidades propias (fecha, hora, personas presentes, firma de los comparecientes, constancia de entrega de copias, etc.).
d. No existen en autos las liquidaciones de los derechos de publicidad y propaganda por los que se reclama en los distintos expedientes, lo que impide -e impidió a la demandante oportunamente- conocer -y en su caso impugnar- la composición de las sumas reclamadas mediante los actos administrativos aquí impugnados.
e. Las fotografías de los comercios acompañadas sin la diligencia de constatación respectiva, no permite su individualización.
Las falencias evidenciadas importaron para el juez de grado el incumplimiento de los postulados del debido proceso, ya sea demorando la decisión de los planteos argumentales de la actora, omitiendo responder a todas las cuestiones introducidas en los reclamos, no haciendo lugar a las pruebas propuestas e irrespetando, en fin, los derechos de la administrada.
5. Enlazada con las irregularidades advertidas, atendió también la denuncia de falta de motivación de los actos impugnados. Sobre tal aspecto, juzgó que los antecedentes y razones tenidos en cuenta por la Administración para el dictado de los actos en crisis carecen de entidad para justificarlos, frente a la falta de acreditación evidenciada.
6. Consideró, asimismo, ilegítimas las multas aplicadas por la Administración -de un lado- por ser calculadas sobre las Ordenanzas fiscales sin contar con elementos probatorios para considerar a la empresa accionante sujeto contribuyente del derecho reclamado y -del otro- por la aplicación de la sanción más grave sin la suficiente justificación de tal decisión.
7. Por último puso en crisis la naturaleza del tributo reclamado, aseverando que -contrariamente a la postura de la Comuna- se trata de una “tasa”, sin existir por parte de esta última una prestación efectiva del servicio por el hecho imponible por el que se reclama.
II. La demandada apela la sentencia y funda a fs. 760/765.
1. a. Se refiere, en primer orden, a la publicidad de las Ordenanzas fiscales e impositiva argumentando que cumplió con dicho recaudo mediante publicación en la página web del Municipio. Resiste la decisión del inferior maxime -aduce- cuando la propia demandante ha reconocido tener conocimiento de la publicación de dichas normas.
b. Se agravia de que el a quo decretara la nulidad del procedimiento.
Defiende la legalidad de lo actuado por la Comuna alegando que, el hecho de que las actas de constatación no estuvieran agregadas en los expedientes administrativos no afectó el derecho de defensa de la empresa, en tanto se encontraban reservadas en la sede de la Asesoría Letrada y disponibles para su consulta por cualquier representante de la sociedad. Explica que en el detalle de medios adjunto a la notificación se indicaron los números de actas respectivas.
Imputa al juez no haber valorado las treinta y tres (33) actas adjuntadas a estas actuaciones justificativas de la deuda mantenida por Pepsico de Argentina S.R.L. con la Municipalidad de General Madariaga.
Estima, desde otro ángulo, innecesaria la firma de las actas por parte de comerciantes y/o testigos.
Señala, asimismo, que luego de haber efectuado la determinación de deuda por la que se reclama, la Comuna confirió traslado a la actora, momento a partir del cual pudo interponer recursos, formular descargos, consultar las actas, y o efectuar cualquier acto que estimara corresponder.
En otro orden, se agravia de la calificación de ilegítimas de las multas impuestas a Pepsico Argentina S.R.L. Al respecto, asevera que el Municipio contaba con todos los elementos probatorios para considerar a la firma actora sujeto contribuyente de los Derechos de Publicidad y Propaganda y ocupación de Espacios públicos previstos en las ordenanzas vigentes.
c. Por último cuestiona la imposición de costas. Para el caso de no prosperar su recurso propicia la aplicación del criterio de este Tribunal en causa “Pin Errecaborde” (sent. del 5-III-2013), atendiendo a la fecha de inicio del juicio (año 2010), anterior a la entrada en vigencia de la ley 14.437. Aduce, a todo evento, que el tema traído en debate es de dudosa solución.
III. La actora replica cada uno de los agravios articulados por la contraria y peticiona la confirmación del pronunciamiento.
IV. El recurso no se estima.
1. Sin necesidad de abrir debate en torno a la publicación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas vigentes al tiempo de la determinación de las deudas en concepto de Publicidad y Propaganda reclamadas a la actora a través de los actos aquí impugnados -Decretos N° 854/2010, 855/2010 y 856/2010, extremo sobre el que debatieran las partes en la litis y respecto del que se expidiera adversamente el juez de grado al dictar sentencia [v. fs. 746 vta./449], lo cierto es que -independientemente de tal circunstancia y aún en el supuesto de acoger favorablemente el agravio volcado por la accionada en este sentido [v. recurso de fs. 760/765, primer agravio] y de tener por efectivamente publicadas las mentadas ordenanzas- observo que el memorial de agravios porta falencias con entidad tal como para sellar la suerte adversa del remedio en apelación traído.
2. Repárese que la Comuna accionada no refuta las razones cardinales sentadas en el fallo, relevadas en los apartados I.4, 5, 6 y 7. del presente voto, y a las que me remito en honor a la brevedad. Por el contrario, la pieza en estudio, reflejando una técnica expositiva laxa e imprecisa, porta argumentaciones que no solamente carecen de entidad para patentizar yerro alguno en la construcción lógica que apuntala el fallo de fs. 731/757, sino que trasuntan la condición de inoportunas por cuanto se desentienden del hilo argumental desarrollado por ela quo cuando, luego de postular la existencia de vicios en los elementos procedimiento y motivación, decretara la nulidad de los Decretos N° 854/2010, 855/2010 y 856/2010. Veamos.
a. Primeramente, el inferior -luego de efectuar análisis de los exptes. administrativos N° 552/2009, 979/2008 y 935/2007- reprochó a la Comuna el incumplimiento de las formas esenciales que debieron observarse en el devenir del procedimiento de determinación de deuda en concepto de derechos por publicidad y propaganda y que culminara con el dictado de los Decretos N° 854/2010, 855/2010 y 856/2010. Así, indicó que no se observaban en los procedimientos las actas de constatación confeccionadas de conformidad a las prescripciones que la propia Comuna prevé para llevar adelante las facultades de fiscalización de las obligaciones impositivas [cfr. art. 27 Ordenanza Fiscal e Impositiva N° 1784/08]. A tales falencias formales, agregó que cabía adicionar la ausencia de indicación de los lugares en que se habrían materializado las fiscalizaciones, las que -entendió- no podían ser suplidas por las planillas obrantes a fs. 99/265. También puso de relieve que existían actos de notificación defectuosos, que no permitían dar cuentas de su efectiva realización [v. fs. 298]; que los actos administrativos impugnados daban cuenta de supuestas liquidaciones practicadas a los efectos de determinar la deuda por Derecho de Publicidad y Propaganda en cabeza de la actora que no obraban en las actuaciones. Advirtió también que existían inconsistencias por superposición entre lo reclamado por el período 2007 únicamente por dos comercios [v. cédula de fs. 6 y 7] y un reclamo posterior que incluyó el período 2003 a 2008, por un monto diferente [v. fs. 8 y 9].
Finalmente y continuando con la identificación de los vicios procedimentales, concluyó que el proceder de la Comuna violentaba la garantía del debido proceso adjetivo en tanto, no había permitido a la firma actora tomar debida y adecuada intervención en la ejecución de las constataciones efectuadas por el Municipio
Bajo tal esquema de análisis, el a quo fue contundente cuando, examinando exhaustivamente todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el devenir de las actuaciones administrativas, juzgó presentes en el procedimiento de determinación irregularidades significativas, que proyectaban -a su vez- un defecto motivacional grave en los actos determinativos al tenerse por ciertos múltiples hechos publicitarios sin apoyatura documental suficiente y al fijarse el quantum sin motivos justificantes. Asimismo, en un subsiguiente estadío de análisis, y como razón coadyuvante de la ilegitimidad, expresó que la naturaleza del tributo (tasa) obligaba a una prestación efectiva por parte de la Comuna que no pudo observar en el sub lite.
b. Frente a los basilares segmentos del pronunciamiento la apelante se limitó a postular argumentos que se desentienden de la construcción lógica pergeñada por el a quo y de la que, en definitiva, se desprende la existencia de vicios procedimentales graves y de irregularidades por aparente motivación en los Decretos impugnados.
Así, sin tener en cuenta la totalidad de las razones vertidas por el a quo para postular la ilegitimidad de la actuación estatal, la Comuna apelante únicamente arguye que: (i) las actas de constatación, que dice acompañar empero cuyas constancias no obran en autos, se encontraban reservadas en la sede de la Asesoría Letrada y disponibles para consulta por cualquier representante de la empresa (ii) que el municipio contaba con elementos probatorios para considerar que la firma accionante es contribuyente de los Derechos de Publicidad y Propaganda.
A poco que se cotejan los citados agravios se advierte con patencia lo orfandad de la crítica. Así, el Municipio no se detiene en el análisis de cada una de las graves felencias procedimentales que el a quo evidenció en los distintos expedientes administrativos con entidad para violentar la garantía del debido proceso adjetivo así como la motivación de los actos administrativos impugnados.
Tan solo intenta contrarrestar aquel reproche vinculado a la ausencia en los procedimientos de las actas de constatación respectivas a las que hacen referencia los actos impugnados, introduciendo un argumento [v. supra2.a.i) que, no solo resulta fruto de una reflexión tardía (esta Cámara, causa C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-III-2014), en tanto fue desplegado por vez primera en esta instancia de apelación, sino que además no encuentra apoyatura en la documentación obrante en autos, en tanto no da cuentas, en fin, de la existencia de tales instrumentos en las actuaciones administrativas pertinentes.
Por otra parte y respecto de las notificaciones defectuosas, de la ausencia de liquidación determinativa del tributo, de la falta de intervención del contribuyente en el procedimiento previo a la emisión del acto,absoluto silencio guardó la quejosa. Idéntica postura adoptó en cuanto a los motivos que blandiera el a quo para descalificar las constancias fotográficas -ciertamente, fotocopias- de las que ha procurado valerse el Municipio. Así, nada dice respecto de la ausencia de datos que permitan siquiera identificar el lugar en que fueron materializadas. Menos aún refuta aquellos argumentos coadyuvantes que inclinaron al juez a pregonar la ilegitimidad de los actos impugnados [v. supra, I.6 y 7].
Vale recordar que la fundamentación de la apelación constituye la cuña que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de grado, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis. La postulación recursiva requiere, pues, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; cfr. doct. esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-XII-2012; C-4096-MP2” “Castro”, sent. de 27-XII-2013; C-4568-BB1 “Olivieri”, sent. de 6-III-2014; C-4657-BB0 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.”, sent. de 15-V-2014).
Así, en la labor impugnativa el recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento, y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 335:1368; 334:1302; 334:842; S.C.B.A. causas Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-V-2006; C. 103.709 “Saracho”, sent. de 16-IV-2014; esta Cámara causas C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. de 4-VII-2013; C-4337-BB0 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.”, sent. de 10-XII-2013; C-4906-DO1 Yalul”, sent. de 7-VIII-2014).
c. En el contexto reseñado, la conducta procesal de la Municipalidad recurrente, huérfana de precisión y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., circunstancia que impide, en el capítulo en estudio, la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3548-DO1 “Ponce de León”, sent. del 28-XI-2012; C- 3999-MP2 “Miori”, sent. de 3-IX-2013; C-4391-MP2 “Verdi”, sent. de 6-II-2014, entre otras).
3. Por último, resta abordar el postrer agravio ligado al alcance de la condena en costas que porta el fallo de grado. Apuntalando su crítica, la accionada arguye que debió regir a su respecto el entonces vigente art. 51 del C.P.C.A. -que establecida como principio general el régimen de costas en el orden causado- en tanto la litis se había iniciado al abrigo de aquel régimen.
En los términos ensayados, la crítica no es de recibo. Es que, desde antaño, la Corte Federal ha postulado que las leyes sobre procedimiento (la ley 14.437, definitivamente lo es), por su condición de “normas de orden público”, pueden válidamente aplicarse a las causas pendientes o en trámite (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 200:180; 243:183; 321:532). Para más, según la Suprema Corte de Justicia provincial, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio [cfr. doct. S.C.B.A causas Ac. 77.944 «Corredato», sent. de 1-IV-2004, por mayoría; C. 98.117 «Sachinelli», sent. de 15-IV-2007].
Siendo que al momento de dictar sentencia -acto jurisdiccional en el que debe fijarse la condena en costas, según art. 163 del C.P.C.C., aplicable a este proceso por reenvío del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.-, el art. 51 inciso 1° en su nueva redacción se encontraba vigente, el modo cómo fueron impuestos los gastos del proceso en el presente litigio responde al mandato normativo aplicable y al resultado efectivo del juicio (argto. esta Cámara, causa C-2807-MP2 “Natelli”, sent. del 11-II-2014). Por tanto, el agravio es inatendible.
Desde tal mirador, mal puede la Municipalidad accionada postular yerro alguno respecto del segmento del fallo que dispusiera imponerle las costas del pleito por su objetiva condición de vencida pues, en definitiva, ela quo solo se ha limitado a aplicar el régimen procesal vigente [ley 14.437, publicada en el B.O. N° 27.006, de fecha 8-02-2013] al momento del dictado de la sentencia.
Descartada la pretendida ausencia de operatividad de la ley 14.437, tampoco advierto que las circunstancias relevadas en la causa autorizaran la aplicación al caso de marras de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa C-3244-MP1 “Pin Errecaborde” -sent de 5-III-203-. Ello es así, pues si bien en el citado precedente se invocaron “razones de equidad” para sortear el principio general de costas al vencido que ahora propicia el art. 51 del C.P.C.A., ello solo lo fue con relación a la costas de la Alzada y atendiendo a los particulares ribetes allí ponderados, tales como que el apelante había incitado la jurisdicción de este Tribunal amparado -al momento de apelar- por el anterior esquema de costas en el orden causado, circunstancia que no se verifica en la especie ya que la sentencia de primera instancia fue dictada con el nuevo régimen de costas ya vigente y por lo tanto, su emisión respondió al mandato contenido en el art. 163 del C.P.C.C. en torno a la condena a afrontar los gastos causídicos [cfr. doct. esta Alzada causas C-3666-MP2 “Latino”, sent. de 09-IV-2015; C-5301-MP2 “E.D.E.A.”, sent. de 05-V-2015].
En suma, no existiendo motivo de fuste alguno, sea para inaplicar la modificación dispuesta por la ley 14.437 al art. 51 del C.P.C.A. o, en su caso, para excepcionar a la accionada del principio rector en la materia, corresponde descartar toda entidad a la queja aquí escrutada.
V. Si lo expuesto es compartido, propondré al acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 760/765 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 731/757. Los gastos causídicos de alzada deben correr a cargo del Municipio apelante por su objetiva condición de vencido (conf. art. 51, primera parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
A la cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad accionada a fs. 760/765 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento obrante a fs. 731/757 en cuanto fuera materia de recurso. Las costas de esta Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
2. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
003939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102246