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JURISPRUDENCIAInoponibilidad de la franquicia. Allanamiento tácito. Limitación de cobertura
Se modifica parcialmente la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios entablada, disponiendo que la sentencia se hará extensiva a la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 ley 17418).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PÉREZ CRISTIAN ANÍBAL C/ LA PRIMERA DE SAN ISIDRO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 297/306, se alza la parte citada en garantía, que expresa agravios a fs. 344/348. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 351 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a “La Primera de San Isidro S.A (Línea de Transporte Público de Pasajeros N° 133) y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle al Sr. Cristián Aníbal Pérez la suma de pesos … ($…) con más sus intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. Por último reguló los honorarios profesionales intervinientes.-
II.- AGRAVIOS:
La aseguradora vierte sus quejas a fs. 344/348 por encontrarse disconforme con la aplicación al “sub-lite” de la doctrina plenaria recaída en los autos “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A y otro s/daños y perjuicios”.-
Destaca que la franquicia invocada fue expresamente reconocida por la empresa demandada y que la parte actora en la audiencia del art. 360 celebrada el día 23/03/11 reconoció la póliza acompañada a la contestación de citación en garantía.-
En virtud de ello solicita se modifique parcialmente la sentencia recurrida con los alcances allí expuestos.-
III.- SOLUCIÓN:
El “a quo”, de conformidad con lo dispuesto por el plenario de la Cámara “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 13 de diciembre de 2006, declaró inoponible al actor la franquicia prevista en el contrato de seguro e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente, en los autos “Gaillard, Norberto c/Colazo, Amílcar del 2 de marzo de 2007, “Andreacchio, Alicia c/Transporte Automotor Plaza SACI Línea 114″ del 16 de abril de 2007, “González, Mirta Gladys c/Salvatierra, Víctor Hugo” del 6 de noviembre de 2007 y “Fara, Teresa Catalina c/Línea 17 S.A.” del 20 de marzo de 2007, entre otros: «En el fallo plenario de fecha 13 de diciembre de 2006 recaído en autos «Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», la minoría expresamente destacó, y en esto coincido, que las normas procesales que establecen el principio de congruencia son siempre aplicables (CPCC: 34, inc. 4, 163, inc. 6, 277 y concs.) razón por la cual, como digo, no corresponde en el caso declarar la inoponibilidad como lo estableció la decisión mayoritaria».
Sin perjuicio de la jurisprudencia plenaria antes citada y de los nuevos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro” con fecha 4 de marzo de 2008, en los que el Tribunal reiteró su criterio en favor de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, en autos se advierte que la parte actora consintió los términos de la póliza que se acompañó la citada en garantía (v.fs. 74) y en la audiencia de 360 volvió a reconocer el contrato acompañado por la aseguradora y desistió de la prueba pericial contable (v.fs. 101).-
Debe concluirse, entonces, que el juez no respetó el principio de congruencia al fallar más allá de lo peticionado por las partes.
Si bien el juzgador debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos y planteos formulados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación de personas, objeto y causa especificados en la demanda. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.
Se ha dicho respecto de la cuestión que nos ocupa: “No resulta necesario invocar una sentencia plenaria para que su doctrina sea aplicada en un caso concreto, y, más todavía, aunque fuesen citados precedentes contradictorios, igualmente debe serlo, pues, en virtud del principio iura novit curia, le incumbe al juez aplicar la doctrina plenaria. La sentencia que no siguiera la doctrina legal establecida viola el art. 303 C.P.C.C.N. e incurre en arbitrariedad. Sin embargo, esta regla no es absoluta, toda vez que debiendo respetar las sentencias el principio de congruencia, no será obligatoria la doctrina plenaria establecida cuando de los actos de la parte por él favorecida, emerja la voluntad expresa o tácita de que no se la aplique. Desde otra perspectiva, también se puede decir que cuando ello ocurre, en realidad, con su actitud el justiciable ha quitado alguno de los presupuestos considerados por la cámara al dictar la sentencia plenaria, y, por consiguiente, tal como quedaron las pretensiones de las partes para resolver, el caso no encuadra en la doctrina legal sentada” (Leguisamón, Héctor Eduardo, Improcedencia del recurso extraordinario federal contra fallos plenarios (A propósito del plenario sobre inoponibilidad de la franquicia en el seguro del transporte público de pasajeros), elDial.com, 26/2/2008).
Y comentando concretamente el fallo de esta Sala “González, Mirta Gladys c/Salvatierra, Víctor Hugo”, el mismo autor sostuvo: “Al no efectuar la actora cuestionamiento alguno, ello implicó, si bien tácito, un allanamiento a la defensa de limitación de cobertura, es decir, el sometimiento a la pretensión absolutoria de la aseguradora, y, con ello, quitó del debate la defensa articulada por ésta y, por ende, este planteo quedó fuera de la discusión y de la decisión, en tanto el allanamiento constituye una renuncia voluntaria a asumir la defensa en el proceso controvirtiendo el derecho del oponente. Más todavía, como señala la Cámara, desde tal oportunidad la actora no se volvió a pronunciar sobre el tema, ni requirió la condena a la aseguradora, ni contestó siquiera sus agravios. Así, entiendo que hizo bien la Sala D de la Cámara Civil al considerar que la sentencia de grado violó el principio de congruencia puesto que, de oficio y sin respetarlo, aplicó el plenario «Obarrio» y «Gauna» sin hacerse eco del allanamiento de la actora a la defensa de la aseguradora”.
En virtud de estas consideraciones, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia al actor y disponer que la sentencia se hará extensiva a la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar a las quejas vertidas por la parte citada en garantía, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la sentencia se hará extensiva a la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).-
2) Se impongan las costas de alzada por su orden (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).-
3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- – VICTOR F. LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte citada en garantía, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la sentencia se hará extensiva a la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418); 2) imponer las costas de alzada por su orden.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 305 vta./306 y 327, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto comprometido, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados al Dr. Jorge Luis Rampoldi, letrado apoderado de la parte actora, quien no alegó; a la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía, también por dos etapas; al perito médico Dr. Horacio Alberto Bolla y al perito ingeniero Aníbal Oscar García. Se confirma también la retribución de la mediadora Dra. Jorgelina Narvaez, por ajustarse a lo dispuesto por el art. 1°, inc. d) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11.
En relación con el planteo formulado a fojas 307, hágase saber que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna (artículo 505 Código Civil, modificado por ley 24.432).
Por su actuación ante esta alzada, se fija en pesos … ($ …) el honorario de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Ana María Brilla de Serrat
Víctor Fernando Liberman
Patricia Barbieri
000502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100723