Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Inoponibilidad de la franquicia a la víctima
Se mantiene la sentencia que dispuso la inoponibilidad de la franquicia respecto del damnificado, conforme a lo decidido en el plenario “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA s/daños y perjuicios”.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ovejero, Verónica Elena y otro c/ La Primera de Grand Bourg SATCI y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 319/331, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el doctor Parrilli dijo:
I. En la sentencia glosada a fs.319/331, la Sra. Juez a cargo del Juzgado n° 22 hizo lugar a la demanda iniciada por Verónica Elena Ovejero y Néstor Hugo Pérez con motivo de los daños que sufrieran a raíz del accidente que sucediera el 30 de septiembre de 2010, en circunstancias en que Pérez conducía su motocicleta Gilera Smarch -dominio …- y Ovejero viajaba como acompañante, por la Avda. Balbín, en la localidad de San Miguel, Prov. de Buenos Aires y fueron embestidos en su lateral izquierdo por un colectivo de la línea 440 interno …, conducido por Claudio Barreiro, propiedad de “La Primera de Grand Bourg SATCI”.
En consecuencia, condenó a “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagarle a Verónica Elena Ovejero $ 156.800 y a Néstor Hugo Pérez $149.955, más intereses y costas. Además declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la SSN N° 25.429/97 (Anexo II, Condiciones Generales) e hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418 sin que pueda oponérseles a los actores la franquicia invocada.
II. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación los actores a fs.332; la citada en garantía a fs.342 p. I y la empresa de transportes demandada a fs.343, p.I.
Los recursos de los actores y de la empresa de transportes fueron concedidos libremente a fs.334, 1° párraf. y fs.344, 2° párraf. p. I, respectivamente y, pese a encontrarse debidamente notificados de la providencia que puso los autos en la oficina a los fines del art. 259 del Código Procesal (ver fs.377), los apelantes no expresaron agravios, motivo por el cual cabe declararlos desiertos (arts. 266 del CPCCN) lo que así propongo al Acuerdo.
En cuanto a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” su recurso fue concedido a fs.344 y se fundó a través de la expresión de agravios que obra a fs.382/385, cuyo traslado no fue contestado.
III. La citada se agravia porque la Sra. Jueza declaró inconstitucional la resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en consecuencia, inoponible a los actores la franquicia contenida en la cláusula 4ª del anexo II de las condiciones generales, de la póliza 38/44. Considera que dicha decisión se contrapone con la jurisprudencia de la CSJN. Sostiene que la franquicia pactada entre el asegurado y su aseguradora no viola la normativa dispuesta por el art.68 de la ley de tránsito pues si bien esta establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para todo vehículo se delegó la modalidad de contratación a la autoridad específica. Que la existencia de seguros sin límites “desencadenaría un colapso financiero no sólo para las aseguradoras y asegurados, sino también para aquellos terceros que deban ser indemnizados”. Agrega que el damnificado reviste calidad de tercero pero si desea invocar un contrato debe circunscribirse a sus términos. Afirma que las víctimas tienen derecho a la reparación integral de sus derechos y que la franquicia no es incompatible con tal principio sino que “beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención”, si puede trasladar al seguro la totalidad de los daños no tendrá incentivo para tomar precauciones tendientes a evitarlo. Por último refiere que la cláusula que establece la existencia de franquicia no es abusiva, pues de ser así la autoridad de control no la hubiera establecido.
A fs. 90 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara propiciando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que los arts. 109 y 118 de la ley de seguros establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido, siendo la sentencia ejecutable contra aquél “en la medida del seguro”.
Dicho esto, sin perjuicio de destacar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (art. 1137 y 1197, Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos por que no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199, Código Civil).
La función social que debe cumplir el seguro no implica que la citada en garantía deba reparar todos los daños ocasionados al tercero víctima sin tener en consideración las pautas del contrato que se invoca.
Se ha dicho que para efectuar el examen de constitucionalidad de una norma no puede soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 324:1920; 325:1922, entre muchos otros).
No puede obviarse que la Superintendencia de Seguros de la Nación se trata de un ente creado por ley que ejerce el control de la actividad aseguradora y reaseguradora, encontrándose incluida dentro de su competencia material la de aprobar las pólizas. En este sentido, se considera que a través del ejercicio de las atribuciones conferidas en los incisos 32 del art. 75 y en el p. 3 del art. 42 de la Constitución Nacional es posible que el Congreso realice, en determinadas materias, una descentralización normativa de carácter permanente, con bases legislativas sumamente amplias y generales, en favor de entes descentralizados que están orientados a la regulación y control de algunos ámbitos de la actividad social. El Congreso podrá acudir a esta solución de técnica legislativa cuando un motivo razonable de funcionalidad aconseje acudir a este mecanismo de creación normativa, debido a la cantidad y especialización técnica que demanda la regulación de un determinado ámbito de la actividad social (conf. Santiago (h)- Thury Cornejo, “Tratado sobre la Delegación Legislativa”, pág. 482).
De este modo, verificándose que el caso del art. 68 de la ley 24.449 en tanto establece que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no” configura un supuesto de descentralización normativa efectuada por el Congreso a favor del ente que ejerce la autoridad de control en materia aseguradora y no de un supuesto de delegación, la resolución atacada por la actora y declarada inconstitucional por el juez de grado, se encontraría dentro del marco constitucional. A mayor abundamiento, similar técnica legislativa se utilizó en el nuevo Código Civil y Comercial cuando al regular la responsabilidad civil de los establecimientos educativos privados se estableció la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil “de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora” (segundo párrafo del artículo 1767 del citado código).
Sentado ello, cabe señalar que si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
En consecuencia, ante la doctrina constante sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios” del 10-12-2013 – Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3-2014 – Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX – , in re, “De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios”, del 25-2-2014 – Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, “Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 4-2-2014, – Letra C Nro. 1513 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX; in re “Cosentino Gabriela Rosa c/ Azul S.A. de Transporte Automotor S.A.T.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 18 -11-2015; in re, “Chiakian Vahram c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. C /les. o muerte” del 23-8-2016 entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”).
Por estas consideraciones, con sustento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en reiterados casos análogos ya referidos, atendiendo a que evidentes razones de economía procesal que hacen aconsejable no hacer transitar a las partes por una vía recursiva que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente y como los jueces pueden modificar sus criterios cuando advierten que ellos resultan inconvenientes (cfr. Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50), de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, propongo al Acuerdo: 1°) declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por los actores y la empresa de transportes a f. 332 y 343, respectivamente; 2°) admitir las quejas de la citada en garantía y modificar la sentencia recurrida, rechazando la inconstitucionalidad de la resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, declarando que la responsabilidad de la aseguradora no podrá exceder los límites del seguro y disponer que resulta oponible a los actores la franquicia contenida en la póliza respectiva; 3°) Al no haber mediado contradicción y ante la doctrina de esta Cámara que emana del plenario “Obarrio” las costas de Alzada se imponen del mismo modo que en la anterior instancia (art. 68 última parte y 69 del Código Procesal).
DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. RAMOS FEIJÓO:
La citada en garantía cuestiona que se haya decidido la inoponibilidad de la franquicia, al declarar la inconstitucionalidad de la resolución N° 25.429/97 del la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. f. 322 – pto. C.-). Aduce que tal decisión se contrapone a la jurisprudencia del Máximo Tribunal y -entre otros argumentos- que las cláusulas que establecen esta modalidad no son abusivas, por lo que el tercero damnificado debe circunscribirse a los términos de la póliza.
Como adelanté en el párrafo precedente, la señora Jueza de primera instancia se pronunció sobre la mentada inconstitucionalidad -en el caso concreto- remitiéndose a los fundamentos de Lorenzetti en autos “Cuello c. Lucena” (CSJN, de fecha 07/08/2007; publicado en diario LL 22/08/2007, p. 11, DJ 2007-III, p. 99, con nota de Domingo M. López Saavedra, LL 2007-E, p. 402; ED 223-644, JA 2007-IV, p. 741; Fallos 330:3483; LLOnline AR/JUR/3513/2007) y diversa jurisprudencia de esta Cámara.
Sabido es que por naturaleza, el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 de la ley 17.418). Asimismo, cabe decir que el derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea de solidaridad. En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del deudor. No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo.
Sentado lo expuesto, se adelanta que la Vocalía no habrá de compartir el criterio sustentado por la recurrente en cuanto pretende que, por aplicación del art. 118 de la Ley de Seguros, la responsabilidad de la aseguradora “en la medida del seguro” implique la automática admisión de franquicias que desnaturalicen la función misma del contrato de seguro. De aceptarse tal interpretación literal, quedarían sin contemplar los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, se verían afectados los intereses de los damnificados por accidentes y en definitiva, se desvanecería la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños con la consiguiente violación implícita de la finalidad económico jurídica de la contratación.
Tales han sido los fundamentos desarrollados al pronunciarse esta Cámara Civil en acuerdo plenario in re “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte SA s/daños y perjuicios” y decidir que las franquicias fijadas en forma obligatoria por la actividad de control de la actividad aseguradora (Resolución 25.429/97), no son oponibles al damnificado (sea transportado o no).
En efecto, se señaló en esa oportunidad que “…Es posible sostener la inoponibilidad por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953 del Código Civil, o porque es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo Código e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arg. arts.
1, 2 y cc. de la ley 24.240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1 la ley citada)…” (Del voto de la mayoría). Cuadra recordar que este Tribunal se había pronunciado con anterioridad a favor de la nulidad o la inoponibilidad de la franquicia respecto del damnificado (cf. “Arreguez Adriana Mónica c/Godoy Daniel Gustavo s/daños y perjuicios” del 9-5-06, entre otros), apartándose así de la tesis tradicional que sostenía que la franquicia resultaba oponible al tercero damnificado por cuanto la responsabilidad del asegurador opera “en la medida del seguro”.
En el supuesto en análisis la franquicia se traduce en un importe determinado, que se deduce de la indemnización adeudada, cualquiera sea su entidad, transformándose así en un límite a la prestación debida por el asegurador. Esta vocalía no puede menos que señalar que la demandada no debió desconocer que casi la totalidad de los riesgos de mayor probabilidad siniestral en estos casos no superan tal importe, tampoco la situación imperante en el sector de transporte público de pasajeros y con estos elementos evaluar el mercado asegurativo.
En orden a las consideraciones expuestas, la defensa de la aseguradora tendiente obtener la dispensa de cumplir con su obligación fundamental será rechazada.
Por lo que si mi voto fuera compartido propongo se confirme lo decidido en la instancia de grado. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden, al no haber mediado oposición y atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 última parte y 69 del Código Procesal).
El Dr. Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto
ROBERTO PARRILLI
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
Buenos Aires, octubre de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera en instancia en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen por su orden.
Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 319/331; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 333, fs. 350 y fs. 351 y por altos de fs. 333, fs. 342 y fs. 343; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 331/vta. fijándose en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MIL ($ 82.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora; en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) los del perito ingeniero Miguel Bozko y en PESOS DIECINUEVE MIL ($ 19.000) los del perito médico Dr. Gustavo León Ungar; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor de las letradas apoderadas de la parte demandada y citada en garantía Dras. Natalia Silvina Leites, María Esther Antelo y Mariela Andrea Lewczuk.-
011250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106724