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JURISPRUDENCIASeguro de accidentes. Franquicia. Nulidad. Inoponibilidad a la víctima. Daños y perjuicios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se decreta de oficio la nulidad de la franquicia estipulada en el contrato de seguro, dado lo ínfimo del monto acordado para resarcir a la víctima.
En Buenos Aires, a 9 días del mes de junio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Martins Vilas Boas María de los Ángeles c/ Saucedo, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 276/280, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por María de los Ángeles Martins Vilas Boas y, en consecuencia, se condenó a Carlos Alberto Saucedo y a su compañía aseguradora, a abonarle a aquella la suma de $ …, con más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 281 y la citada en garantía a fs. 287, recursos que fueron concedidos a fs. 292. A fs. 317/322 expresó agravios la parte actora. Asimismo, la contraria desistió a fs. 324 del recurso concedido. Corrido el traslado de ley, la aseguradora contestó a fs. 326/328. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La parte actora se queja de las sumas establecidas para resarcir la incapacidad física y el daño moral. Asimismo, de la tasa de interés fijada y de que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía con los límites de la franquicia.
a) Incapacidad sobreviniente
Se queja la actora de que el sentenciante se haya desentendido del traumatismo costal y la lesión meniscal sufridos. No se explica por qué el magistrado se apartó de las conclusiones periciales con tanta ligereza, por el solo hecho de que las lesiones descriptas por la experta no surgían de la HC confeccionada en la guardia del Hospital Paroissien. Afirma que además de no haber leído tales constancias cuidadosamente, no advirtió que la atención había sido por guardia. Por otra parte, dice que aun de desentenderse de las secuelas en sus costillas y rodilla, el juez no valoró apropiadamente la trascendencia de las fracturas en ambos brazos.
Luego de otras consideraciones, alega que antes del accidente era una persona activa y productiva y que contribuía a la economía familiar y a la suya propia.
Por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13). La reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).
En lo que hace al traumatismo costal y la lesión meniscal descartados por el magistrado preopinante, debo decir que coincido con su conclusión. Es que no se desprenden de los elementos traídos a la causa las lesiones que describe. Es decir, que no surge de la pericia en qué pruebas se basó la experta para dictaminar cómo lo hizo. En efecto, el juez a quo enumeró las constancias médicas y describió su contenido y en virtud de ello se apartó de las conclusiones de la médica designada de oficio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, que vivía junto a su marido (que luego falleció) y su hija en una casa del matrimonio, las lesiones padecidas (incapacidad del 20% por fracturas de huesos de antebrazos y del 10% de incapacidad psicológica), que los porcentajes no obligan al juez y, en particular, la edad de la víctima la momento del hecho (65 años), considero que la suma de $ … para resarcir esta partida resulta ajustada a derecho, por lo que propongo su confirmación.
b) Daño moral
En su segundo agravio, se queja del monto del daño moral. Recuerda que tuvo que permanecer internada, que fue intervenida quirúrgicamente y que llevó yeso durante 45 días en ambos brazos.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/058/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la actora -de las que di cuenta al tratar la incapacidad sobreviniente-, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, en particular la cantidad de días que tuvo que permanecer con yeso, estimo que la partida es escasa por lo que propongo su elevación a la de $ …
c) Tasa de interés
Pide la actora que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Esta Cámara en pleno se ha expedido in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos por mi colega, el Dr. Kiper, en los autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09). No advierto que aplicar la tasa se traduzca en una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. No observo aquí una situación de excepcionalidad que amerite apartarse de la doctrina plenaria.
Finalmente, no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.
Es por ello que propongo que se modifique la sentencia y se establezca la tasa activa de interés por todo el período de mora.
d) Franquicia
Finalmente, se queja de que haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía con los límites de la franquicia.
Considero importante recordar lo expuesto por el Tribunal, en pleno, en los autos “Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, a pesar de que el tema del plenario difiera del presente. Sus fundamentos resultan útiles para resolver el caso. En dicho fallo se explicó que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que se fundan en un criterio solidarista, el cual tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. También se expresó que sería incorrecto desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y, por ende, a la víctima, destacándose por ello la función social del seguro como instituto adecuado a la idea solidarista.
Siguiendo ese hilo argumental, cabe indicar que existe una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente y aquellos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes puesto que, en estos casos, el asegurado se encuentra obligado a tomarlos en protección de las personas que pudiere dañar. El seguro para los automotores es obligatorio, y cabe entender en ello una norma de orden público (art. 68 de la ley 24.449). La ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (Stiglitz, Contrato de Seguro, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 239 y ss.). No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.
La aseguradora pidió que se fijara en $ … el tope por el cual tiene que responder, mientras que el actor dice que estamos ante una cláusula inoponible a las víctimas.
Surge en forma palmaria que el tope de $ … mencionado en la cláusula inserta en la póliza es demasiado bajo, y no responde al fundamento jurídico de la obligación de contratar un seguro de carácter obligatorio. Ese límite tan bajo, se traduce casi en la inexistencia de cobertura. La considero abusiva en los términos de los arts. 37 incisos a) y b) de la ley 24.240 y 37 del decreto 1798/94 en tanto genera una desnaturalización de las obligaciones. Por ello, opino que debe decretarse de pleno derecho y de oficio la nulidad de la cláusula.
Sucede que el vicio que presenta todo negocio jurídico que atenta contra el interés público adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal. La posibilidad fue expresamente tratada por la Sala al dictar sentencia en los autos caratulados: “Gauna, Valentín c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, R. 527.528 del 27/12/2009. En dicho pronunciamiento se apuntó, entre otros argumentos, que “…corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro…con base en el ejercicio abusivo del derecho, la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Código Civil)”.
Considero que una disposición como la referida y que, en el ámbito nacional, encuentra su correlato con los arts. 40 y 68 de la Ley 24.449, propenden a la protección de la víctima. Este es el principio rector protector que debe ser priorizado y no puede verse desnaturalizado por las normas que las reglamenten.
El monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tiene en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, que superan holgadamente ese límite ínfimo. No olvidemos que en este caso se está en presencia de un supuesto donde perdió la vida la víctima. Se violenta de esta manera, el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados.
El seguro contratado en tales condiciones equivale prácticamente a la inexistencia de cobertura. Y si la compañía aseguradora celebró un contrato con un límite asegurado tan exiguo, violando normas imperativas, debe cargar con sus propias consecuencias (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans; art.1137; 1198 y cc C. Civil). Siempre se ha dicho que el principio de autonomía de la voluntad (conf. art.1197 C. Civil), no puede ser ejercido de modo tal que cada uno se comporte de la manera que le plazca perjudicando los derechos del otro -vgr. la víctima- (ver CNComercial, Sala F, “Transportes Metropolitanos Gral. Roca S. A. y otro c/ Provincia Seguros S.A. y otro; s/ ordinario” del 12/5/2011, elDial.com – AG2B; Ricardo Lorenzetti, Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, 1999, T 1, pág.165).
En efecto, el límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed.La Ley, 2009, pág.27, pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros. Esta cláusula desnaturaliza el contrato de seguro, por cuanto conlleva un apartamiento injustificado del derecho positivo.
No cabe duda de que quienes celebran este tipo de seguros, con cláusulas limitativas, lo hacen priorizando un menor pago en su contratación (ya sea por imposibilidad económica o por elección propia). Así, los contratantes conocen de antemano los riesgos y los beneficios propios de la póliza, asumiendo o no todos los daños que puedan producir. Pero la víctima del hecho asegurable no tuvo la posibilidad de elegir, ni a su dañador ni a su aseguradora. De admitirse este tipo de topes asegurativos, con montos excesivamente bajos, quedaría aquella librada a su suerte, según sea dañado por un tercero con cobertura completa, o por otro que no la posea (como el caso de autos) y vulneraría una norma de orden público que establece un seguro de automotor obligatorio.
Encontramos un paralelismo entre esta situación con los supuestos donde ya nos pronunciamos sobre la nulidad de las cláusula que establece la franquicia en el supuesto del transporte público de pasajeros. Me he expedido sobre el punto en los autos “García, Diego Edgardo Francisco c/ Velázquez Sosa, José Osmar y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, R. 569.695, 09/05/2011.
Cabe recordar que en autos “Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta Sala con su anterior composición, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado.
Entre otros argumentos, se dijo allí que “…corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil)”. También se afirmó que “…las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, no resultando idóneas para producir ‘sus efectos propios’. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Carlos Gustavo Vallespinos, El contrato por adhesión a condiciones generales, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es ‘formal’, cuando estas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad ‘material’. Esta, debe ser ‘algo más’ que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 119, etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. art. 1037, del Cód. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido. No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho… Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con lo principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil.”
Entiendo que el sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional-, exige que se declare la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil). El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal.
En tal sentido, se ha entendido, en postura que comparto, que esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (véase Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 2, capítulo XVI, nª 1890/91 y ss., nº 1894, pág. 626 y Llambías, Código Civil Anotado, T II-B, págs. 228 y ss.)… Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, Defensa del Consumidor, cap. IX)”.
De este modo, las cláusulas del contenido negocial del contrato deben ser escindidas, y declararse únicamente la nulidad de las que atentan contra el régimen jurídico en las condiciones ya señaladas, en función de la aplicación del principio de conservación del negocio (sobre el tema, Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 5ta.ed. actualizada, 2008, pág.564, con abundantes citas, entre otros, M.Ruiz Muñoz, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los consumidores, Lex Nova, Valladolid, 1993, pág.111; R. Stiglitz, Contenido del contrato, en Contratos, Teoría General (Dir. Stiglitz), T I, n° 16, pág.365; Alberto Spota, Tratado de Derecho Civil, T 1, Parte General vol3, 1957, pág. 751).
En síntesis, por los argumentos desarrollados ut supra y tal como ha decidido esta Sala en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 12/08/201, considero que las cláusulas por las que se estipula la limitación de la cobertura en valores mínimos como los pactados ($ …) y que intenta hacer valer la aseguradora resultan nulas, por lo que corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía en estos términos.
Así, en razón de los argumentos desarrollados precedentemente, y tal como ya lo ha decidido esta Sala en los autos: “Torres, Norma Aída y otros c/ Vergara, María Ramona y otros s/ daños y perjuicios”, del 18 de febrero de 2014 -según mi voto como preopinante, ver también de esta Sala, in re “San Juan, Carlos Alejandro c/ Romeo, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 106.850/2010, del 3/4/2014) debe declararse nula la cláusula de la que resulta que el seguro cubre hasta $… por muerte o incapacidad de personas. Entonces, la compañía de seguros no podrá invocar límites a la hora de responder por el presente acontecimiento, lo que así le propongo a Acuerdo.
IV) Colofón
Por lo expuesto, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se eleve a $ … el monto para resarcir el daño moral, se establezca la tasa activa de interés por todo el período de mora, se declare nula la cláusula que prevé el límite de cobertura y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
El Dr. Picasso dijo:
Coincido con el voto de mi colega la Dra. Abreut de Begher, a excepción de la solución propuesta respecto del límite de cobertura de $… pactado en el contrato de seguro.
La parte actora se agravia de que el juez de la instancia de grado no haya tratado la cuestión relativa al límite de la cobertura establecido en la póliza, y que haya dispuesto hacer extensiva la sentencia con el límite respectivo, e invoca la aplicación del plenario “Obarrio”.
De las constancias de autos se desprende que el límite de cobertura fue denunciado por la citada en garantía (fs. 39), respecto de lo cual ninguna objeción expuso la parte actora. Al momento de celebrarse la audiencia preliminar (fs. 71) dicha parte tampoco cuestionó este punto.
Asimismo, he de señalar que de la pericia contable resulte la existencia del límite de la cobertura denunciada (fs. 98). Frente a este dictamen la demandante solicitó al experto que indicara si al momento del hecho el demandado tenía cobertura (fs. 113), a lo cual el perito contestó afirmativamente y reiteró los términos de su pericia y la existencia del límite aludido (fs. 124/25). Al respecto la actora guardó silencio, incluso en la oportunidad de alegar, derecho del que no hizo uso.
Aclaro que en la litis no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual no es de aplicación la doctrina sentada por esta cámara en el plenario “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte – sumario) y Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte – sumario)”, de fecha 13/12/2006. Sin perjuicio de ello, lo que la actora claramente pretende es que no le sea oponible el límite de cobertura denunciado por la citada en garantía. Contrariamente a lo que se decidió en la instancia de grado, y como ya lo he reiterado en anteriores oportunidades, juzgo que tal límite resulta irrazonable y contrario a la finalidad que inspira el seguro obligatorio en materia automotriz.
Sin embargo, en este caso la demandante no planteó la inoponibilidad del límite de cobertura en el momento procesal oportuno. Recién al expresar agravios en esta alzada planteó su objeción, lo que implica introducir la cuestión extemporáneamente. Recuérdese que el art. 277 del código Procesal dispone: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
En base a lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación de la resolución apelada en este sentido.
Con esta salvedad adhiero al voto de la Dra. Abreut de Begher.
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2015.
YVISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: elevar a $ … el monto para resarcir el daño moral, establecer la tasa activa de interés por todo el período de mora, declarar nula la cláusula que prevé el límite de cobertura y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 280 vta., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).-
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Federico Joaquín Alegre Hernando e Ignacio J. De la Fuente de la Vega, letrados apoderados de la parte actora en la suma de pesos … ($ …), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de los Dres. Lidia Elisa Rivelli y Héctor Osvaldo Rivelli letrados patrocinante de la parte demandada y apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos … ($ …), por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de los peritos: contador Horacio Benigno Álvarez y médica Dra. María Giglio en la suma de pesos … ($ …) para cada uno de ellos.
IV.- En cuanto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, por mayoría de votos de sus integrantes, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, con disidencia del Dr. Picasso).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), se fija el honorario del Dr. Adrián Bustinduy, en la suma de pesos … ($ …).
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios del Dr. Diego Pedro Thomson en la suma de pesos … ($ …). Los de la Dra. Lidia Elisa Revelli en la suma de pesos … ($ …) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunica ción Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
002960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101464