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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Seguro. Limitación de cobertura. Oponibilidad a la víctima. Cuantificación
Se revoca parcialmente el fallo recurrido y se declara la oponibilidad al tercer damnificado de la franquicia prevista en el contrato de seguro, por lo que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora, sino en los límites de la contratación.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3945, en autos caratulados: “LOPEZ ANICETA Y OTRO C/ ESPINDOLA MANUEL ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios de fs. 671/674 y vta.?
SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 636/646, en cuanto es materia de apelación y agravios?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 723 vta.).
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayara la parte actora en el punto II de su conteste de fs. 713/719 en cuanto pretende la inidoneidad del memorial de la contraria.
Así, sabido es que el apelante debe hacer una crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos del fallo (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290) y el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento. Sea porque no exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso (Conf. Vicente Enrique Tarsia, “Recursos en el Cod. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As.” La Ley pág. 46).
Ahora bien, lo cierto es que en autos, se efectúa una crítica concreta y razonada de la resolución apelada tal como ordena el Código ritual (art. 260 primer párrafo del C.P.C.C.). En efecto, el análisis del escrito de fs. 671/674 y vta. permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis, lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso.
Por tanto, opino que el planteo del actor no prospera y se rechaza la petición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en el punto II de fs. 713/719 y vta.
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- Por sentencia obrante a fs. 636/646 se falló: “1°) Haciendo lugar a la demanda promovida por ANICETA LOPEZ y ALEJANDRA VEGA, contra MANUEL ANIBAL ESPINDOLA y TRANPORTES ATLANTIDA S.A.C. y la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS y en consecuencia, 2°) condenando a éstos a abonar a la parte actora en cinco días, la suma que resulte de la pertinente liquidación a practicarse con las pautas indicadas en los considerandos que anteceden 3º) Desestimando el pedido de Pluspetición; 4) Imponiendo las costas a la vencida (art. 68 del CPCC); 5°) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno…”. Apeló la citada en garantía a fs. 647, concediéndose el recurso a fs. 648. A fs. 671/674 y vta. se encuentra agregada la expresión de agravios. En primer término se queja cuestionando rubro otorgado por daño moral, el monto fijado en tal concepto, solicitando se rechace el rubro o, en su caso, se lo reduzca conforme la regla de la sana crítica. }
En segundo lugar se queja de la aplicación de intereses en el rubro “gastos de tratamiento” aduciendo que el perito los actualizó al presentar su dictamen.
Cuestiona, asimismo, el tipo de tasa de interés aplicada a las sumas de condena requiriendo se aplique la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
Por último, introduce la temática vinculada a la franquicia asegurativa y sostiene que la limitación de responsabilidad civil en este tipo de contratos es de público conocimiento y que la condena a la aseguradora lo es en la medida del contrato.
II.-LA SOLUCION:
Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones.
III.-PRECISIONES PREVIAS.
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso
IV.-LAS INDEMNIZACIONES.
A.- DAÑO MORAL.
La sentencia establece otorgar para la Sr. Aniceta López la suma de $ 15.000 y para la Sra. Alejandra Vega, la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral.
Se queja la citada en garantía respecto del otorgamiento de este rubro solicitando se rechace y subsidiariamente pide que en su caso, se reduzcan los montos otorgados aduciendo que los mismos no resultan racionales, siendo desproporcionados y no ajustados a las constancias de la causa.
Ahora bien, sabido es que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
Es doctrina del Alto Tribunal bonaerense que, por este rubro, se indemniza la privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. Ac. 40.082, sentencia del 9-V-89 «Orellano» A y S 1989-II-15; L. 40.790, sentencia del 13-VI-89 «Miguez» A y S 1989-II-391).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Así, lo cierto es que tanto la Sra. Aniceta López como Alejandra Vega han sufrido lesiones y consecuentemente han experimentado situaciones espirituales disvaliosas, lo que conlleva afirmar que el rubro cuestionado se encuentra bien otorgado.
Ahora bien, en cuanto a los montos, lo cierto es que, a raíz del accidente la Sra. López ha estado internada durante casi 10 días en un centro asistencial (ver informe de fs. 398/407), presentando una incapacidad parcial y permanente a causa de las cicatrices que no le ocasionan alteración de la movilidad en los miembros o regiones que la poseen, siendo del 2 % y por la alteración del eje del antebrazo con conservación de la movilidad su incapacidad es del 5 %. En consecuencia su incapacidad es del 7 % del total de vida (ver informe pericial de fs. 557/561 y vta.).
Por otro lado, la Sra. Vega también estuvo internada durante 9 días en un centro asistencial (ver informe de fs. 408/416) presentando una incapacidad parcial y permanente del 5 % a causa de la cicatriz en la región glútea por cierre por segunda compatible con injerto de piel de dicho tamaño y cicatrices en el muslo (ver informe pericial de fs. 557/561 y vta.), (art. 474 del C. Procesal Civil).
En el caso, una interpretación amplia de la norma del artículo 1078 Código Civil (de la presunción de su existencia) debe considerarse ante el reclamo de la actora frente a la traumática situación vivida y a sus consecuencias.
Con piso, de marcha en lo antes expuesto, teniendo en cuenta: la edad de las víctimas, las tareas por ellas realizadas, las lesiones físicas, los trastornos psicológicos y los sufrimientos espirituales padecidos por las víctimas a raíz de las lesiones, lo que surge probado en autos, es que propongo confirmar el monto otorgado para la Sra. Aniceta López pero reducir el monto fijado por el Juez de Primera Instancia para la Srita. Alejandra Vega a la suma de $ 40.000 (conf. arts. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 456 , 474 y ccs. del C.P.C.C.).
B.- APLICACIÓN DE INTERESES RESPECTO DEL RUBRO TERAPIA DE APOYO.
Se queja la apelante en cuanto sostiene que el Juez de grado aplicó intereses a todos los rubros incluido el de tratamiento, sin tener en cuenta que dichos importes no fueron erogados por las actoras y que el perito los actualizó al presentar su dictamen.
Lo cierto, es que la perito en su dictamen refiere que la actora López ha padecido y padece alteraciones psíquicas y emocionales. Viviendo un acontecimiento marcadamente angustiante, explicando que un tratamiento psicoterapéutico podría disminuir la tensión psíquica (ver dictamen de fs. 327/329). Asimismo ha estimado un tiempo aproximado de seis meses de tratamiento, aduciendo que la sesión tendría un costo de $ 100.
Ello así, el costo de la sesión estimado por el perito lo era a la fecha de la realización de la pericia (24 de mayo de 2011) por lo que los intereses se encuentran correctamente fijados para este rubro, debiendo tenerse en cuenta los mismos al momento de practicarse la liquidación final.
A mayor abundamiento, sabido es que “Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. La S.C.J.B.A. ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño”. (CCyC Art. 1748 | CC0102 MP 161257 237-S S 06/10/2016. Tribunal Origen: CC0102MP).
De esta manera, y si mi opinión es compartida, deberá rechazarse el agravio respecto de este punto.
V.- FRANQUICIA ASEGURATIVA.
Por último, la apelante introduce en sus agravios la temática vinculada a la franquicia asegurativa y sostiene que la limitación de responsabilidad civil en este tipo de contratos es de público conocimiento y que la condena a la aseguradora lo es en la medida del contrato.
Es real y cierto, la aseguradora al contestar la citación en garantía a fojas 155/163 dejó constancia de que al momento de la fecha del hecho que denuncia el accionante en su demanda poseía limitación en la póliza de seguro de responsabilidad civil con descubierto obligatorio a cargo del asegurado en la suma de pesos cuarenta mil y el juez de grado lo tuvo presente al sentenciar (ver último párrafo de fs. 630 y vta.) y omitió pronunciarse sobre ello, por lo que en atención a lo previsto por el art. 273 del CPCC corresponde su tratamiento en esta Alzada.
El apelante pide se revoque la sentencia apelada y se deje constancia de la oponibilidad al tercero damnificado de la franquicia prevista en el contrato de seguro y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
Asi, la sentencia dispone que abre paso a la demanda considerando civilmente responsable a Manuel Anibal Espíndola, Transportes Atlántida S.A.C. y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en virtud del reconocimiento formulado a fs. 155/163 y de lo que surge de la pericia contable de fs. 342/345.
Le asiste razón a la citada en garantía, pues el asegurador contrató con el asegurado, mantenerlo indemne en los términos del contrato de seguros que los liga, con la franquicia de $ 40.000 pactada, y el asegurado pagó el monto de la prima por esa cobertura. (art. 1197, 1198 y ccs. Cód. Civil y arts. 109 , 118 y ccs. Ley 17.418).
Así se ha dicho : «…La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización «más allá e las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato» carece de fuente jurídica que la justifique y, por lo tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…» (CSJN 06/06/2017. «Flores Lorena Romina c/ Gimenez Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)
Por lo expuesto debe salvarse la omisión incurrida en la sentencia de primera instancia y dejarse establecido que la aseguradora debe mantener indemne al asegurado en la medida del contrato de seguro (arts. 1197 , 1198 y ccs. del Cod. Civil ; arts. 109,118 y ccs. Ley 17418 y art. 273 CPCC).
Este agravio es receptado.-
VI.-INTERESES.
Se queja la citada en garantía por los intereses fijados por el juez de grado.
El iudex en su sentencia resolvió que: “Las sumas por las que prospera la demanda, devengarán un interés, desde la fecha del hecho, y según la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días (tasa pasiva digital) y hasta el efectivo pago (arts. 1069 del cód. civ. – S. C. B. A. causa Zocaro del 11/3/15)”.
La citada en garantía se agravia de la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco Provincia y solicita que se aplique intereses a partir de la fecha del hecho dañoso a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
Ahora bien, con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema, en causa acuerdo 119.176 caratulado: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo: “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.
Ha dicho la SCBA al respecto: “Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”(SCBA LP L 117462 S 20/08/2014).
También la Corte ha sostenido al respecto: “No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura”. (SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015).
Por ello, propongo modificar la sentencia en crisis, debiendo liquidarse intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7 y 10 ley 23.928 y sus modif.).
VIII.- COSTAS DE ALZADA.
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes las costas de alzada deben aplicarse en el orden causado atento al progreso de sus agravios. (art 68 y 71 del Rito). Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, por las mismas razones , dio su VOTO TAMBIEN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- DECLARAR idónea la expresión de agravios de fs. 671/674 y vta.
2º.- DEJAR ESTABLECIDO que la extensión de la condena a «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, lo es en la medida del contrato de seguro .
3º.- MODIFICAR la sentencia en crisis y reducir la suma condenada para el rubro “daño moral para la Srita. Alejandra Vega” a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).-
4º.- MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
5º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.
6º.- IMPONER las costas de esta alzada en el orden causado en atención al progreso de los agravios, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (ART. 68, 71 y ccs. del Rito).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 31 de octubre de 2018.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 514 / 527 es parcialmente justa y debe ser confirmada y modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- DECLARAR idónea la expresión de agravios de fs. 671/674 y vta.
2º.- DEJAR ESTABLECIDO que la extensión de la condena a «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, lo es en la medida del contrato de seguro .
3º.- MODIFICAR la sentencia en crisis y reducir la suma condenada para el rubro “daño moral para la Srita. Alejandra Vega” a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).-
4º.- MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
5º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.
6º.- IMPONER las costas de esta alzada en el orden causado en atención al progreso de los agravios, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
035068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127521