Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón. Colectivo. Rubros indemnizatorios. Inoponibilidad de la franquicia
Se confirma la sentencia que condenó al transportista y al colectivero que atropelló a un peatón cuando cruzaba la calle, en la medida que el semáforo para peatones estaba en verde y el colectivo imprevistamente la colisionó, cayendo al pavimento. Asimismo, se afirmó la inoponibilidad de la franquicia respecto de la aseguradora.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LEIVA, Romina Paola c/ Colectiveros Unidos SAIF (CUSA) y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) La Sentencia.
La sentencia de fs. 460/8 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Romina Paola Leiva contra Colectivero Unidos SAIF (C.U.S.A.) -Línea 106- y Leonardo Ramón Olivera, condenándolos a abonar a la primera la suma de $60.000, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”, declarando la inoponibilidad de la franquicia opuesta por esta última. Asimismo se desestimó la citación como tercero de la Línea 213 S.A. y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (debe entenderse la acción contra ambas). Finalmente, se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Sostuvo el Juzgador que la parte demandada no ha logrado probar ninguna de las eximentes previstas para el caso por la norma legal citada en el fallo (art. 1113, 2ºparr, 2º parte del Código Civil), declarando la exclusiva responsabilidad del conductor del colectivo de la línea 106 por las consecuencias dañosas del accidente.
II) Apelación y Agravios.
El fallo fue apelado por la demandada Colectiveros Unidos S.A. CUSA y su citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 470, con recurso concedido a fs. 471.
Interpusieron sus quejas a fs. 480/4 cuyo traslado fue contestado solo por Línea 213 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Critican la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva al conductor del colectivo de la línea 106. Alegan la errónea la valoración que hiciera el “a quo” de las probanzas arrimadas a la causa, en especial de los testigos presenciales, toda vez que uno de ellos es una amiga con quien la actora viajaba diariamente y quien -al igual que el testigo Robles-, no declaró en sede penal. En definitiva, pide se rechace la demanda con costas. Subsidiariamente, se queja de la admisión y la cuantía de las partidas acordadas para resarcir el daño físico y psicológico, el daño moral y el tratamiento psicológico. Finalmente pide se reduzca la tasa de interés y se modifique lo decidido por el magistrado en torno a la franquicia denunciada.-
III) La Solución.-
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Romina Paola Leiva quien, el 02 de septiembre de 2008, fue atropellada por el interno … de la línea de colectivos 106 cuando la misma se hallaba cruzando con semáforo habilitante y por la senda peatonal la Avenida Nazca, a la altura que hace intersección con la calle Felipe Vallese de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).-
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por las recurrentes.-
En el caso, la aseguradora se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado, alegando que los dos testigos presenciales no declararon en sede penal y, por ello, no deben ser valorados en esta instancia. Asimismo señala la orfandad probatoria desplegada por la parte actora.
A fs. 233/4 declaró la testigo ofrecida por la parte actora Georgina Soledad Gutiérrez quien sostuvo que presenció el accidente aunque aclara que no vio nada. Dijo “…Habíamos viajado con Paola o Romina, viajamos las dos en la línea 53, las dos íbamos a trabajar.
Ella en Nazca y Felipe Vallese bajaba para ir a su trabajo y yo tres cuadras más adelante por eso viajábamos juntas. Ella bajó en la parada de Nazca y Felipe Vallese y justo paró el colectivo estaba el semáforo para que cruce el peatón y bueno, estábamos entonces esperando que arranque el colectivo, porque ella ya había viajado. Después mientras esperábamos el semáforo que cambie escucho que la gente que estaba en el colectivo que decían “chocaron a alguien”, entonces yo me levanto así para mirar por la ventanilla, porque escuchaban que decían “la choco”. Como justo que dio la casualidad que ella bajó, me acerque para mirar y veo que estaba ella tendida en el piso, a Romina, ella y otra mujer más. De ahí le digo al chofer que me abra la puerta, entonces bajo y me acerco digamos hasta donde estaba ella tendida, y bueno ahí me quede con ella hasta que vino la policía y la ambulancia. Estaba tendida ella se quejaba mucho de la espalda y del hombro. Y la otra mujer estaba totalmente desvanecida, inconsciente. Después la ambulancia la subió y la llevamos hasta el Hospital Alvarez, que yo la acompañe, de ahí nos quedamos hasta que llegó el marido…estaba el semáforo para que pase el peatón para cruzar Nazca porque Paola cruzaba Nazca, entonces sé que el semáforo estaba para que cruce el peatón porque el colectivo donde yo venía se detuvo digamos sobre Nazca, entonces no podía seguir. El 106 venía del lado izquierdo digamos y no frenó, no venía a alta velocidad, pero cuando frenó ya cuando ya era tarde, la gente estaba cruzando la calle y él no paró en el semáforo…”.
A su turno declara a fs. 237/7 el testigo presencial Germán Darío Robles quien manifestó “…estaba yendo a mi trabajo porque venía de la casa de mi novia. Iba por Nazca y cuando estaba por llegar a Felipe Vallese paro por el semáforo y estoy al lado izquierdo del colectivo 53. Yo estaba en moto. Freno porque me para el semáforo en rojo y veo que pasa la gente caminando y de repente se acerca el otro colectivo de la línea 106 y choca dos señoras…”. Aclaró que “…lo primero que hago es bajarme de la moto, ponerla en la vereda, la estaciono y anoto todos mis datos en un papel y se la doy a las chicas para ver si necesitan un testigo…” y con relación al semáforo afirmó que “…el peatón tenía el semáforo en verde y los vehículos en rojo…”.-
Los aludidos deponentes no han sido citados a declarar en sede penal, más el hecho que ello fuera así no le resta valor a sus dichos, en tanto fueron testigos presenciales o estaban en el lugar al momento del accidente y pudieron ser ampliamente repreguntados por la contraparte.-
A más de ello, es dable mencionar que sus declaraciones no fueron descalificadas por las recurrentes quienes no impugnaron la idoneidad de los testigos en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN.-
Y aún en el caso que considerara insuficientes las deposiciones arriba reseñadas, a fs. 35 de la causa penal labrada con motivo del infortunio declaró la testigo Margarita Tomasina Pérez -sobre la cual las recurrentes nada mencionan en sus quejas- la que manifestó que el día 2/9/08 bajó de un colectivo, se dispuso a cruzar la Avenida Nazca con su compañera Romina Leiva pues el semáforo para peatones estaba en verde y un colectivo imprevistamente las colisionó, cayendo ambas al pavimento.
En definitiva, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. esta Sala, 28/09/2000, in re «N., M. M. c Transportes Metropolitanos General San Martín», LL 2001-D-214, con nota de Redacción). Por ello, en el caso me resultan convincentes y veraces los dichos de los testigos reseñados con los que se acredita la ocurrencia del accidente, es decir el contacto entre ómnibus conducido por el demandado Olivera y nuestra aquí actora, la Sra. Leiva.
En este orden de ideas, recordemos que los demandados, para eximirse de responsabilidad, debían acreditar de manera fehaciente la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (art. 1113 2º párrafo del Código Civil vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil y Comercial), circunstancia que no se logró cumplir.-
Por todo lo expuesto, se desestiman las quejas introducidas en torno a la atribución de responsabilidad.-
b) Incapacidad Sobreviniente (daño físico, daño psíquico y tratamiento psicológico).
En el caso, el sentenciante acordó la cantidad de $10.600 en concepto de daño físico, $20.000 por incapacidad psicológica y$14.400 para gastos de la terapia psíquica recomendada en la pericia médica.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
A fs.59 de la causa penal obra constancia del libro de tránsito del Hospital T. Álvarez que reza “Romina Leiva…Policontusión… Interconsulta con traumatología…Dolor palpación de hombro izquierdo…Paciente con collar cervical. Se indica Rx de cráneo, cervical, hombro y tórax…”
A fs. 332 obra constancia de atención médica brindada a la accionante en la guardia del Hospital T. Álvarez” por accidente de tránsito.
A fs. 299/308 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Alberto Ricardo Mazzuca del que surge que la actora a raíz del accidente padece síndrome cervical postraumático con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna que la incapacita en forma parcial y permanente en un 3% de la T.O. Con el fin de evitar el reagravamiento el perito estima necesaria la realización de fisiokinesiología a razón de 10 a 20 sesiones.
A fs. 310 la parte actora impugna el dictamen médico y pide explicaciones con relación al grado de incapacidad, a la ausencia de medición de miembros superiores y a la valoración de las lesiones de la columna cervical.
Las recurrentes consintieron el informe pericial pues solo a fs. 315/6 la tercera citada Línea 213 S.A. y su aseguradora impugnaron el mismo.
A fs. 414/8 el perito contestó las impugnaciones ratificando el su dictamen en todas sus partes.
Tocante al daño psíquico, se efectuó la pericia que luce agregada a fs. 249/55 donde la Licenciada Gabriela Silvina Williams explica que la Sra. Leiva es portadora de un trastorno adaptativo mixto, con rasgos dependientes (mareos y desmayos) cuyo factor desencadenante es el accidente de autos.
Considera conveniente la realización de un tratamiento psicológico por un tiempo mínimo de dos años, a razón de una sesión semanal, aclarando que no existen probabilidades concretas de remisión del cuadro sino más bien evitar el agravamiento de su limitación actual.
A fs. 348/9 Línea 213 y su aseguradora presentaron su impugnación, haciendo lo propio las recurrentes a fs. 353 acompañando informe de su consultora técnica en disidencia a fs. 351/2, impugnando el diagnóstico y la incapacidad otorgada ya que, señala, no se han presentado las técnicas psicológicas efectuadas. Asimismo afirma la consultora que el tratamiento no está justificado pues no ha quedado demostrado que la actora padezca alguna patología relacionada con el evento de autos o, en último de los casos, el tratamiento debería ser de no más de seis meses de duración.
La perito contestó las impugnaciones a fs. 363/4 y 391/3 aclarando que por la demandada no concurrió ningún consultor técnico, que se descartó específicamente la presencia de factores concausales y ratificando en todo su informe, en especial, la necesidad de tratamiento psicológico.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad. De ahí que la pericia, por definición, no pueda consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal. (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006).
En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que los peritos han contestado satisfactoriamente el cuestionamiento formulado, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (27 años) y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad fisica, psíquica y el tratamiento psicológico resultan reducidas, más ante la ausencia de agravios por parte de la damnificada solo resta confirmar las partidas fijadas en la sentencia y rechazar las quejas interpuestas por las recurrentes.-
c) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $15.000 por este ítem.
La citada en garantía se queja de tal suma pretendiendo su reducción pues manifiesta que no se consideró que la secuela psicológica puede revertirse con el tratamiento psíquico, teniendo en cuenta que la actora es una persona joven que puede sortear con mayor facilidad las dificultades que le provocara el siniestro de autos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas fisicopsíquicas descriptas, la edad de la reclamante al momento del accidente, la especial aclaración efectuada por la perito a fs. 249/55 de que no existen probabilidades concretas de remisión del cuadro sino más bien evitar el agravamiento de su limitación actual -absolutamente lo contrario a lo manifestado por las recurrentes en sus quejas- y demás circunstancias objetivas de la causa, en especial opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida más teniendo en cuenta la ausencia de agravio por parte de la damnificada, corresponde la confirmación de la partida acordada en primera instancia.-
d) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente hasta el 20/4/09 a la tasa pasiva (plenario del 24/3/04 in re “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Ds y Ps), y desde allí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
La demandada y la citada en garantía se agravia de ello solicitando su reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (02/09/2008), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas vertidas por la aseguradora y confirmar la tasa fijada por el Sr. Juez de primera instancia.-
e) Franquicia.
Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
En consecuencia y sin perjuicio de mi opinión personal sobre el tema, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el plenario «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha hecho el “a quo”.
En virtud de estas consideraciones, propicio rechazar los agravios formulados por la la compañía aseguradora y confirmar la decisión postulada en el fallo recurrido.-
IV) Costas
Las costas de esta instancia se imponen a los demandados y a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros vencidos (art. 68 del CPCCN).
V) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Rechazar las quejas vertidas por los demandados y su aseguradora, confirmando la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados y a la compañía de seguros vencidos (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERIOSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de agosto de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas vertidas por los demandados y su aseguradora, confirmando la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a los demandados y a la compañía de seguros vencidos; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
010556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106285