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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo. Inoponibilidad de la franquicia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños ocasionaos a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un colectivo, se modifica parcialmente la sentencia apelada en lo que hace al cómputo de los intereses y se declara la inoponibilidad de la franquicia.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Mones Ruiz, Cecilia Mabel c/ Colectiveros Unidos S.A.I.F. y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 259/271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 259/271 resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión incoada por Cecilia Mabel Mones Ruiz. En consecuencia, condenó a Víctor Abel Galeano y a “Colectiveros Unidos SAIF” a abonar a la actora la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil ciento treinta y nueve ($149.139) con más sus intereses y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
II. A f. 277 apeló la parte actora. Fundó su recurso con la presentación de f. 298.
Se agravió de lo decidido por el Sentenciante respecto al considerando VII de la sentencia recurrida. En este sentido, solicitó que la liquidación de los intereses debe practicarse desde el día del siniestro y no desde la fecha de la mediación.
III. A f. 283 apelaron la demandada y citada en garantía. Expresó agravios a fs. 299/311.
Criticó lo dispuesto por el Magistrado de la anterior instancia en atención a la tasa de interés aplicable. Sostuvo que “resulta totalmente confiscatorio e injusto la aplicación de una tasa de interés como la que nos ocupa y menos, en forma retroactiva” (ver f. 299vta.) Alegó que “el fallo apelado resulta totalmente violatorio de los artículos 16,17 y 18 de la CN, por lo que tal fallo debe ser revocado solicitando la aplicación desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara de la tasa pura anual del 6% u del 8%” (ver f. 303vta.).
Se quejó de la cifra fijada en la instancia de grado en concepto de “daño moral”. Manifestó que en el caso de autos “no existió ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara al A quo a otorgar por el daño moral una suma como la que nos ocupa” (ver f. 304). De esta manera, solicitó que se reduzca la suma determinada en dicho rubro toda vez que ha mediado una orfandad probatoria en el presente ítem.
Luego, cuestionó la inoponibilidad de la franquicia decidida por el Juez de grado. Peticionó que se modifique lo decidido y se decrete la oponibilidad de la misma frente al tercero damnificado. A fin de justificar su petición citó una serie de precedentes jurisprudenciales.
IV. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de Febrero de 2013 a las 15 hs. aproximadamente.
Según surge del escrito inicial, la actora se encontraba a bordo de su vehículo marca Chevrolet Agile, dominio … , circulando por la calle San Martín. Al llegar a la intersección con la Av. Leandro N. Alem, se detuvo por indicación de las señales lumínicas del semáforo. Relató la actora que en esas circunstancias, el colectivo de la línea 106, interno 4523, sin advertir que el semáforo se encontraba en rojo, embistió desde atrás a su rodado, arrastrándola durante unos 20 metros aproximadamente.
Reclamó la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve ($158.839).
V. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la cuantía indemnizatoria del rubro denominado como “daño moral”, b) los intereses, y c) la cuestión relativa a la franquicia.
En tal entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa.
De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones y por razones de euritmia procesal me abocaré en primer lugar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía.
VII. La indemnización
Daño moral
En lo que hace al presente, el Juez que me precedió decidió fijar la suma de pesos veinte mil ($20.000) a los fines de indemnizar dicho perjuicio.
Respecto a esto, se agravió la demandada y citada en garantía solicitando la reducción de la misma. Basó su requerimiento en la orfandad probatoria aportada por la parte actora como así también en la ausencia de circunstancias que justifiquen dicho monto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que la presente partida indemnizatoria se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
Sentado aquello, resulta pertinente destacar que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si bien la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “pág. 228).
Respecto a la queja vertida por la demandada y citada en garantía en referencia a la ausencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la suma sentenciada, responderé que, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida. Por ello, estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 377,386 del CPCC y 1078 del Código Civil).
VIII. Intereses
Como fuera manifestado, mientras que la parte actora se agravió del cómputo de los intereses; la demandada y la citada en garantía requirieron la aplicación de los mismos desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara con una tasa pura anual del 6% u del 8% (conf. f. 303vta.)
Ahora bien, atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», considero que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC).
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, ni conste una violación a los artículos mencionados por la demandada y citada en garantía.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se modifique el pronunciamiento de grado y se haga lugar a los agravios esgrimidos por la actora. En consecuencia, propongo al Acuerdo fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago para la totalidad de los rubros indemnizatorios.
IX. Franquicia
He venido sosteniendo desde el plenario “Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro” a la fecha, la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado.
Ahora bien, atento a la invariable postura de la Corte en sentido contrario (ver -entre otros- los precedentes «Nieto», «Villareal» y «Cuello». Fallos: 329:3054, 3488; 331:379 y 330:3483), resulta una buena práctica del ejercicio de la jurisdicción -más allá de la postura que mantengo incólume sobre el particular-, en virtud del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5, “a” y “b” del CPCCN) y a fin de evitar el dispendio de la vía del recurso extraordinario, dejar de lado mi posición para adherir a la fijada por el Máximo Tribunal.
En consecuencia, este aspecto del agravio será exaudido adhiriendo -de esta manera- a lo que viene sosteniendo la Vocalía n° 5 de esta Sala (ver -entre otras causas- expte. n° 104.372/2008 “Martínez, Daiana Sol c/ Fernández, Juan José y Otros / daños y perjuicios” y expte. n° 3.317/2008 “Maldonado Jorge Osvaldo S/ Sucesión c/ Compañía Noroeste S.A.T. y Otro s/ daños y perjuicios”.
En función de ello, propongo al Acuerdo revocar lo decidido en la instancia de grado respecto del presente acápite y hacer lugar al agravio vertido por la demandada y citada en garantía declarando la oponibilidad de la franquicia (conf. art. 118 de la ley 17.418).
X. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al cómputo de los intereses, y declarar la oponibilidad de la franquicia contenida en la póliza, conforme lo decidido en los acápites “VIII” y “IX” -respectivamente-; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI -.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, Marzo 23 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al cómputo de los intereses, y declarar la oponibilidad de la franquicia contenida en la póliza, conforme lo decidido en los acápites “VIII” y “IX” -respectivamente-; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas en la sentencia de primera instancia, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Se deja constancia qu e la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Fecha de firma: 23/03/2018
Alta en sistema: 26/03/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
026599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123744