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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Contrato de seguro. Contrato de adhesión. Limitación de la cobertura. Citada en garantía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la resolución que desestima los planteos contra la limitación de la cobertura invocados por la citada en garantía, pues no cualquier estipulación del contrato de seguro es oponible al damnificado, ya que hay cláusulas en algunos contratos de seguro que son derechamente ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico superior o que, en la realidad operativa, constituyen un fraude a la ley y desnaturalizan la institución del seguro obligatorio.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.743, en tanto desestima los planteos que aquélla dedujo contra la limitación de cobertura invocada por la aseguradora citada en garantía, se alza la actora a fs.744.
Funda sus agravios la accionante en el memorial que luce a fs.748/755, los que fueran replicados por la aseguradora a fs.758/766. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictamina a fs.772/773.
II. Critica la actora que el “a quo” haya obviado la falta de acreditación del límite de cobertura por parte de la aseguradora. Desiste de la tacha de inconstitucionalidad que arguyera con respecto a la cuestión y se queja de la desestimación de la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que dispone los límites de de cobertura. En subsidio, plantea la inaplicabilidad del límite por persona afectada que invoca la aseguradora, ante la ausencia de pluralidad de damnificados. Reprocha que no se haya tenido en cuenta la temporalidad del límite invocado y la aplicación al caso de lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial.
III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, hemos de abordar el examen del primero de los agravios que esgrime la actora.
No está discutido en autos que la asegurada trajo a su aseguradora al proceso y que, por lo tanto, ejerció una acción para la cual se hallaba legitimada, ya que perseguía el cumplimiento de obligaciones que en substancia importaban en la terminología legal, que mediante la cobertura contratada la compañía respondiera, dejando indemne el patrimonio de quien habría de resultar imputada y responsable. Pero tampoco podría disputarse que al hacerlo no limitó la responsabilidad de la entidad a la que citaba en garantía y que, en razón de ello, debería entenderse -salvo prueba en contrario- que aspiraba a que el resguardo la amparase completamente hasta la totalidad de lo que pudiera admitir el pronunciamiento apelado.
En cambio, la aseguradora quedaba forzada, si es que pretendía acotar la carga que se le imponía, a demostrar de manera concluyente cual era el exacto alcance del responder. Es decir, al margen de que el texto del contrato que celebraron tomadora y aseguradora, constituyó forma y prueba eficiente entre ellas, no le sería oponible a los terceros, tanto las particularidades del pacto, tales como vigencia temporal, franquicias, obligaciones accesorias, límite de cobertura, etcétera, no resultaran avaladas a través del medió idóneo -en el caso la pericia contable-, que no se produjo.
A lo dicho podría agregarse que justamente, por las características de las empresas del ramo, los controles que sobre ellas ejerce la autoridad de aplicación y la pulcritud que requieren sus registros, podrían aportar al proceso sin ninguna dificultad los elementos que sirvieran para averiguar los exactos alcances del contrato celebrado, y que esta actividad requería un mínimo de despliegue procedimental, no concretado en el caso, sin que se aprecie obstáculo alguno que justificara la omisión.
Corresponde, pues, que la aseguradora citada a juicio pruebe el la existencia de la garantía comprometida, se trate del tope de la suma asegurada, de descubierto o franquicia obligatoria, de franquicia simple, de franquicia absoluta, de una cobertura tarifada, etcétera. Así, ante la negativa de la actora frente a los límites de cobertura invocados por aquélla y el deconocimiento de de la copia simple de la póliza que se adjuntara al contestar la citación cuersada en los términos del artículo 118 de la ley de seguros, la carga de la prueba correspondía a la aseguradora.
Sin embargo, estimamos que en el “sub examine” esta queja de la parte demandante -cuyo tratamiento fuera omitido por el “a quo”- no merece acogimiento pues, aún ante la insuficiencia de valor probatorio de la copia arrimada como medio probatorio (fs.117/128), es este especial supuesto, deviene relevante como argumento no considerado como para hacer variar el alcance de la falta de mejor probanza, la propia postura de la actora ante la defensa que ensayara la aseguradora. Es que del alcance de la réplica y planteos de la actora sobre el particular, llevan al ánimo de las suscriptas la convicción de la existencia del contrato y sus términos, así como las estipulaciones sobre el límite de cobertura, condiciones particulares y generales, respecto de los cuales, la postura de la accionante -quien no se vio impedido para formular sus planteos-, deviene comprobatoria.
IV. Superada, pues, la primera de las críticas, cabe recordar que el artículo 109 de la ley 17.418, que regula el contrato de seguro de responsabilidad civil, lo define como el contrato en que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.
La norma consagra el principio que el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar al reclamante en los términos del contrato de seguro, es decir, podrá oponer todas las defensas que tuviere contra el asegurado y que hayan nacido con anterioridad al hecho generador del daño. Asimismo, que el artículo 118 de la misma ley establece que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”. Se advierte pues, con claridad, que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador, dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado.
La importancia de la cuestión radica en que, en el seguro contra la responsabilidad civil que nos ocupa, aun cuando el damnificado revista condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura, así como los topes de garantía y franquicias. En efecto, resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía. Lo cierto y determinante es que el único vínculo entre el tercero damnificado y la aseguradora es el mismo contrato de seguro, de allí que no pueda prescindirse de su contenido (conf. esta Sala J, 14/11/2011, Expte nº104666/2007, “Lupinacci Beatriz c/Von Moos Ricardo J. y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).
En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad (CSJN, in re “Tarante C. c/Eluplast S.R.L.”). Si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, ésta nunca puede superar la cuantía o medida del seguro, pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas Ac.38.173, sent. del 3/XI/1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987/IV/571; Ac.39.415, sent. del 27/XII/1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988/IV/635).
En efecto, el máximo tribunal en la causa “Buffoni Osvaldo Omar c/Castro Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” (del 08/04/2014, LL.2014-C, 144), al revocar lo decidido en segunda instancia, entre otros argumentos, sostuvo que si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.1137 y 1197 del Cód. Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts.1195 y 1199 del Cód. Civil; del voto del juez Lorenzetti en las causa “Cuello” y Fallos:330:3483). Y expresamente valoró que si bien el artículo 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor frente a terceros -transportados o no- deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora, por lo que consideró que se había omitido en ese caso valorar que la póliza fue aprobada por el citado organismo.
A ello agregó que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro de transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:3179, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G327.XLIII “Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 04/03/2008).
V. De lo hasta aquí explicitado, se sigue que en el “sub examine”, la empresa aseguradora citada en garantía debe responder por los daños reclamados hasta el importe fijado en la póliza al tiempo de la contratación, pues esta fue celebrada conforme las pautas que establecía en aquélla época la Superintendencia de Seguros de la Nación y la actora ha desistido del planteo de inconstitucionalidad que introdujo al contestar la defensa y se refiere a la desactualización del límite y la inoponibilidad de la cláusula que la estipula, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, sino la normativa referida, no siendo facultad del juez frente a un caso concreto y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, excusarse de aplicarla aduciendo que no es oponible al tercero particular alcanzado por ella.
Por tanto, le resulta oponible a los damnificados accionantes el límite de cobertura invocado, pactado en el Endoso n°5 y establecido en la Cláusula 1, Capítulo “A”, Cláusula 2 “Riesgo Cubierto”, del apartado de Condiciones Generales de la Póliza n°…; que establece como límite de cobertura por responsabilidad civil por daños corporales, el importe de $ 400.000 (1) para personas no transportadas fijándose por acontecimiento, siendo dable recepcionar ese límite de cobertura invocado por el apoderado de la citada en garantía.
V. Ahora bien, incluso cuando resulta operativo en la especie, dado que los reproches de los actores están enderezados, también, contra la cuestión centrada en un problema de interpretación de las condiciones particulares insertas en la póliza y dentro de estas últimas el límite de cobertura convenido, no deviene ocioso recordar que el contrato de seguro llevado a cabo entre una empresa aseguradora y un particular reviste el carácter de contrato de adhesión, por lo cual sus cláusulas se encuentran predispuestas y no tiene facultades el particular contratante para “negociar” o “reformular” dichas condiciones contractuales. Es por esto que el consumidor que se ve obligado a contratar un seguro también se ve imposibilitado de convenir consensualmente las cláusulas a las que luego se someterá. Resulta evidente que la empresa aseguradora es quien define el marco del contrato y al consumidor sólo le queda adherirse a dichas normas. El asegurado es un consumidor que contrata un servicio y que frente al proveedor se encuentra con una inferioridad fáctica y jurídica, ya que debe aceptar cláusulas predeterminadas por quien es económicamente más fuerte.
A su vez, en el contrato de seguros se distinguen las condiciones generales por su contenido, constituidas por aquellas que corresponden a los riesgos e intereses sobre los que se contrata, están predispuestas y portan sus propias directivas de interpretación, distinguiéndose de las condiciones particulares, en cuanto éstas importan un retorno a las reglas correspondientes a los contratos discrecionales y a sus pautas de interpretación.
Otro punto a considerar es la llamada función social del seguro en general, que pone su acento en la existencia de un interés superior a los contratantes: el interés de toda la comunidad que aspira a facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños sufridos. El que el derecho de daños, en su concepción actual protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga la condigna reparación del perjuicio sufrido, sortendo la eventual insolvencia del autor del daño (de los fundamentos que conformaron la mayoría, en el plenario “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. s/Ds. y ps.”, de esta Cámara). En este mismo orden de ideas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recepta en el art. 1740 el principio de reparación plena.
Desde ese piso de marcha, puede aseverarse que no cualquier estipulación del contrato de seguro es oponible al damnificado. Hay cláusulas en algunos contratos de seguro que son derechamente ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico superior o que, en la realidad operativa, constituyen un fraude a la ley. Que desnaturalizan la institución del seguro obligatorio.
Frente a tales condiciones, se impone una ponderación rigurosa de circunstancias, tiempo y lugar, orientada a poner el vínculo en una justa composición; lo que conlleva, ante las cláusulas predispuestas que presenta este contrato de seguro, a una afinación de las pautas de su valoración, a la luz de los principios generales de derecho y sin perder de vista otro precepto receptado por la ley 24.240: el favor debilis (conf. Lorenzetti, Ricardo, en “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.24). Recuérdese que la ley 26.361 (art.1º) amplió el concepto de consumidor a quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Hay que lograr una equivalencia razonable entre las ventajas y los sacrificios, derivadas para las partes de ese contrato oneroso y de consumo, preservando la buena fe negocial, la interpretación a favor del más débil y su integración con los principios de la buena fe (art.961 Cód. Civil y Comercial), abuso del derecho (art.10 Cód. Civil y Comercial) y equidad (arts.938 Cód. Civil y Comercial), con lo cual se debe permitir al intérprete amplio poder discrecional para evaluar la cláusula y aplicar el instituto.
Más aún, cuando no puede desconocerse que la ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (Stiglitz, Contrato de Seguro, Astrea, Bs. As., 2007, p.239 y ss.). No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.
Siguiendo estos lineamientos, cuando no se verifica en el caso una pluralidad de damnificados, entendemos que el límite de la cobertura por daños corporales para personas no transportadas, hasta el cual debe responder la aseguradora en el “sub lite”, esta dado por el tope establecido por acontecimiento, correspondiendo tener por no escrita la cláusula referida por la citada en garantía, por la cual se limita la cobertura por cada persona afectada en el acontecimiento dañoso, en tanto genera una desnaturalización de las obligaciones que tienen su causa fuente en el contrato de consumo y desnaturaliza la responsabilidad de la aseguradora (conf. art.37, inc.1º, ley 24.240).
Desde este marco, estimamos que el monto de $400.000 establecido como monto máximo de cobertura por acontecimiento para personas no transportadas establecido en las cláusulas suplementarias no se ve afectado en la especie por el importe de la indemnización, sumado a los intereses, gastos y costas, pero la limitación “por persona” no puede ser aplicada, en cuanto lo que habrá de prevalecer es el importe por acontecimiento pactado, o más no el límite por persona establecido, ya que ello violenta sin duda alguna la obligación de mantener indemne al asegurado y todo el razonamiento antes dado.
Solución ésta, que no se pone con contradicción con lo resuelto en cuanto al límite de cobertura pactado sobre el acontecimiento, desestimando el limite por persona, en cuanto en la especie, como lo pide la actora, no se superaría la suma indicada.
En mérito a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Modificar la resolución apelada, con el alcance indicado en el considerando V de la presente. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en razón de la forma en que se decide (arts.68, 2do. párrafo, y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
005676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107889