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JURISPRUDENCIAPersonas discapacitadas. Protección legal. Responsabilidad del Estado. Cobertura médica
Se deja sin efecto la sentencia que condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura total de las prestaciones que la actora requiere con motivo de su discapacidad, fundándose en el artículo 3 de la ley 22431 y en el artículo 4 de la ley 24901, en tanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como en la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita.
Buenos Aires, dieciséis de junio de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Servicio de Rehabilitación Nacional en la causa P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la reclamación y, en consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura total de las prestaciones que la actora requiere con motivo de su discapacidad.
Para concluir de ese modo, la alzada consideró que en el art. 1° de la ley 24.901 se instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, cuya amplitud resultaba ajustada a la finalidad de la norma, tendiente a lograr la integración social de aquellas personas; a la par que impedía toda inferencia por la cual se otorgara al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados, o de plantear cuestiones de deslinde de jurisdicción entre aquél y el gobierno de la Provincia de Mendoza. Finalmente, señaló que la solución favorable al reclamo era la decisión que mejor se correspondía con la naturaleza del derecho a la salud y a la integridad física, cuya protección se pretendía.
2°) Que contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. Sostiene la presencia de una cuestión federal apta de ser tratada en esta instancia, al cuestionar la interpretación de la ley 24.901 efectuada por el tribunal a quo en punto al alcance de la obligación estatal de brindar la cobertura requerida. Afirma que, según lo normado en los arts. 3° y 4° de dicho régimen, el Estado Nacional solo se halla obligado a cubrir las prestaciones allí previstas cuando la persona con discapacidad carece de cobertura de obra social y no cuenta con los medios adecuados para hacer frente a las erogaciones que demandan dichas prestaciones, presupuestos insoslayables que no concurren en la pretensión promovida en el sub lite.
3°) Que el recurso extraordinario deducido en autos resulta formalmente admisible, en cuanto se ha objetado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En esta clase de asuntos, es una formulación tradicional del Tribunal que para sostener su decisión no se encuentra limitada por los argumentos expuestos por las partes o por la alzada, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre otros).
4°) Que en lo atinente a la interpretación de la ley 24.901 corresponde, como primera regla, atenerse al texto de las disposiciones aplicables. En este trance, por un lado, con la modificación introducida por el art. 3° al régimen del art. 4°, primer párrafo, de la ley 22.431, la cláusula normativa de que se trata dispone que «El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios…». Por el otro, el art. 4° de la mencionada ley 24.901 prescribe que «Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado».
5°) Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).
Desde esta compresión, el Tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286).
6°) Que de modo concorde se ha subrayado que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley, y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación (Fallos: 308:1848; 314:1849; 316:2732). En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785; 329:1586; 333:866).
7°) Que a la luz de estos principios no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita.
Una solución de esa especie importaría prescindir del texto legal, extendiendo la cobertura integral de las prestaciones previstas en la ley 24.901 a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la indebida realización de consideraciones que exceden las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada (Fallos: 218:56; 299:167; 311:1042; 319:2617; 323:1625; 329:5621; 330:4476).
8°) Que sobre la base de dicha clásica regla, la conclusión a que ha llegado la alzada no constituye una respuesta fundada que haga pie en una interpretación literal y finalista del régimen normativo que regula esta clase de pretensiones, por lo que corresponde revocar la decisión recurrida.
Como lo ha sostenido esta Corte en fecha reciente en oportunidad de examinar, como en sub lite, una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L)/CS1 «L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo», sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
Obra Social Ferroviaria c/R. (MS) 293/2003 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 17/03/2008
Ley 24901 – BO: 05/12/1997
001561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102712