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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia. Trata de personas. Responsabilidad internacional del Estado. Derechos humanos
No se hace lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó la excarcelación del imputado, al concluirse que, en los delitos en los que se ve involucrada la trata de personas, la especial situación de sometimiento en la que se encuentran las víctimas de dichas maniobras frente a su agresor merece una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CCC 19196/2018/TO1/8/CFC2, caratulada: “W., L. s/ recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 15/25 por la Defensa Pública Oficial asistiendo a L. W..
I. Que con fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la ciudad de Buenos Aires resolvió: “…I.- NO HACER LUGAR a la excarcelación de W. L. bajo ningún tipo de caución (art. 319 sgtes. y concordantes del C.P.P.N…”. (cfr. fs. 8/11).
II. Que contra dicha decisión, la defensa de L. W. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo a fs.26/27.
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo dijeron:
Que si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros.
En el sub examine, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar la fundamentación del tribunal de la instancia anterior, la cual no comparte, sin efectuar una crítica concreta y razonada a los argumentos brindados en el pronunciamiento que rechazo la excarcelación solicitada respecto de W. L..
Al respecto cabe mencionar que a efectos de mantener el encierro preventivo, el sentenciante tuvo en cuenta que el nombrado se encuentra detenido desde el 30 de mayo de 2018, y que se le imputó el delito de trata de personas en la modalidad de captación, traslado y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado engaño y abuso de una situación de vulnerabilidad y por la intervención de más de tres personas en concurso ideal con el delito de tráfico de personas agravado por haber mediado engaño y abusado de la necesidad o inexperiencia de la víctima en concurso real con el delito de encubrimiento -artículos 145 ter inc. 1 y 5 en función del 145 bis del C.P., art. 54 del C.P., arts. 116 y 119 de la ley 25.871, art. 55 y art. 277, segundo párrafo en función del inc. “c” del primer párrafo del C.P.- (cfr. fs. 8/11).
También valoró, en concordancia con lo dictaminado con el representante del Ministerio Público Fiscal, que a la fecha no variaron las circunstancias que motivaron la prisión preventiva al dictarse su procesamiento, así como también, cuando la misma fue confirmada por la alzada.
Ahora bien, en lo relativo al peligro de fuga, el juez de la instancia anterior, tuvo en cuenta por un lado “…la consideración de los medios utilizados para la comisión del delito atribuido, pues ellos dan cuenta de las herramientas que podría echar mano el nombrado -en caso de recuperar la libertad- a fin de eludir el accionar de la justicia…”. Ello, toda vez que “…la complejidad de la maniobra investigada, así como su carácter internacional, la intervención de personas de otra nacionalidad, todo lo cual da cuenta de la existencia de medios logísticos y económicos al alcance del encausado (recuérdese el ingreso irregular al país de la víctima, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la utilización de un D.N.I. que no le correspondía)…”.
Como así también, ponderó que una de las personas qu e intervinieron en el hecho objeto de la investigación aún no fue habida y que durante el transcurso de la investigación la víctima fue amenazada a fin de que no preste declaración testimonial.
Finalmente, el a quo destacó el estado procesal en el que se encuentran las presentes actuaciones, ya habiéndose producido la citación a juicio en los término del art. 354 del C.P.P.N y que el encierro cautelar respecto de L. W. no se presenta irrazonablemente prolongado, en razón del tiempo que lleva detenido -30 de marzo de 2018- ni por lo previsto en el artículo 1 de la ley 24.390.
Por lo demás, con relación al pedido en subsidio efectuado por la defensa de L. W. respecto de la aplicación del artículo 177 de la ley 27.063, en cuanto regula mecanismos alternativos de la prisión preventiva, el juez de la instancia anterior indicó que “…resulta improcedente la petición deducida por la Defensa relativa a la aplicación de la norma citada (…) ya que el nuevo ordenamiento legal no se encuentra en vigencia (…) las disposiciones de dicho cuerpo normativo solo resultarán aplicables una vez que lo establezca la ley de implementación correspondiente…”.
Más allá de ello, cabe destacar que la defensa no logra demostrar ni expresar razones concretas y fundadas que permitan contemplar una aplicación morigerada de la prisión preventiva respecto de L. W..
Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Gustavo H. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa he señalado (in re: “Romero Yurquina, Eliseo s/recurso de casación”, causa FCT 1206/2016/1/2/CFC1, Sala I, Reg. Nº 74/17, rta. el 6/3/2017) que en los delitos en los que se ve involucrada la trata de personas, la especial situación de sometimiento en la que se encuentran las víctimas de dichas maniobras frente a su agresor, merece una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.
Asimismo, debe destacarse que el delito de trata de personas tiene, como una de sus principales características, la captación y el traslado de las víctimas desde su lugar de origen hasta el centro de explotación -que, en muchos casos excede las propias fronteras del país en donde se verifica la explotación-; lo cual materializa los vínculos y medios de los imputados para transportarse hacia distintos lugares, tornando cierto y factible la posibilidad de fuga.
En este marco, conviene recordar que el Estado Argentino se comprometió, a través de la ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, a combatir este delito a través de la tipificación de las conductas y su consiguiente punición, ante lo cual se debe actuar con máxima prudencia para evitar que se frustre el objetivo de cumplir con la lay penal y los compromisos internacionales asumidos.
En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el ‘a quo’ a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado. En consecuencia, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir al sentido de la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, RESULEVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 15/25 por la defensa de L. W., sin costas (arts. 444, 454, 465, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada nº 5/19 C.S.J.N.). Remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la ciudad de Buenos Aires, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
Ante mí: MARIA JOSEFINA GUARDO, PROSECRETARIA
V. C. M. A. s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 21/12/2017 – Cita digital IUSJU024110E
040647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129113