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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Personas con padecimiento mental. Elevación a consulta
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, de diciembre de 2016.
AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 119/20
I.- Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
II.- En este estado encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- En este escenario, cabe señalar, que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.
Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” – a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas a los fines de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
V.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
A fs. 19 con fecha 7 de diciembre de 2012 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones, designándose curador provisorio al Sr. Defensor Público Curador.
De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, de fecha 9 de abril de 2015 (conf. fs. 81/4) resulta que J. L. B. presenta un trastorno psíquico bajo la forma clínica de Retraso Madurativo.
Debido al cuadro de base que presenta, posee una autonomía aceptable para pequeñas responsabilidades en lo cotidiano y rutinario, no lográndola enfrentar a situaciones nuevas, y que tal situación lo hace necesitado en el aquí y ahora, al momento de la evaluación, de apoyo y sostén de terceros, dada su limitación en la capacidad de comprensión y valoración de circunstancias complejas o que requieran cierto nivel de abstracción
Su capacidad de inserción laboral se encuentra restringida, y supeditada al tipo de tareas y responsabilidades de las mismas. No se encuentra en condiciones de afrontar un examen preocupacional. No puede vivir solo. No puede administrar por sí mismo sus medicamentos, requiere supervisión para el desarrollo de su vida cotidiana y requiere tratamiento rehabilitador.
Concluyen los profesionales, que el pronóstico está supeditado al tríptico configurado por la continuidad del tratamiento, la integración social y los futuros avances científicos. Que el régimen aconsejado es tratamiento rehabilitador y supervisión permanente. Que al momento del examen, no es necesaria su internación en Institución Psiquiátrica.
Del informe se notificó personalmente el interesado a fs. 92.
A fs. 114 consta que la a-quo tomó conocimiento personal del interesado, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial.
La sentencia fue dictada a fs. 119/20, con fecha 29 de septiembre de 2016. La Sra. juez de grado resolvió «I.- Restringir el ejercicio de la capacidad jurídica del Sr. J. L. B. DNI N° 31.283.629, para ejercer por sí solo los siguientes actos: disponer o administrar de bienes inmuebles y muebles registrables, actuar en juicio como actor o demandado, prestar consentimiento para las prácticas o tratamientos médicos que se le indiquen, administrar o disponer de sumas de dinero; realizar gestiones administrativas, realizar tarea laboral remunerada, reconocer hijos, desempeñarse como autoridad de mesa electoral o postularse para cargos electivos.
II.- Designar a tal efecto, persona de apoyo de representación de J. L. B., a su madre, E. V. R., DNI N° 5.216.675; como así también, persona de apoyo de asistencia para los actos de la vida cotidiana que así lo requieran, respetando al máximo la autonomía, la voluntad y las preferencias del Sr.B.; quien previa aceptación del cargo ante la Secretaria le será discernido «apud acta».
III.- Para contraer matrimonio, tratándose de un acto jurídico en el que intervienen dos personas, se evaluará la capacidad de ejercicio en el momento que se ponga en conocimiento al Tribunal, la voluntad de celebrarlo (conf. art. 405 CCCN).-«
A fs. 122 J. L. B. se notificó personalmente del pronunciamiento.
Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs.130/1, solicitando su confirmación.
VI.- Así las cosas, por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, oído que fue el Ministerio Pupilar y habiéndose procedido de acuerdo a lo prescripto por los arts. 633 del Código Procesal y arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs.119/20. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber al juez de grado lo solicitado en los puntos VII y VIII de fojas 131 a sus efectos.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
Fecha de firma: 06/12/2016
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/04.%20Abril/17/BARRIONUEVO.pdf
014820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111606