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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Dominio público del Estado. Caída de poste de luz. Valuación del daño
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial, acogiéndose la demanda por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad del municipio por la caída de un poste de luz que provocó lesiones graves en un transeúnte.
En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 4594/15 caratulada: “OBREGÓN, GRACIELA ELOINA C/ MUNCIPALIDAD DE LA MATANZA S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 704/717, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia: “ 1ero.-) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por OBREGON GRACIELA ELOINA contra LA MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. Condenando a La Municipalidad de La Matanza a abonar a la parte actora en el término de veinte días (Art. 163 Inc. 7 del CPCC y Art. 50 Inc. 6 del CCA) de notificado, la suma de Pesos … ($…) con más los intereses calculados conforme el criterio indicado en los correspondientes considerandos 2do.) Teniendo en cuenta la modificación dispuesta al art 51 de la ley 12008, impónganse las costas a la vencida. 3ro.-) Postergando la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el Art. 51 de la ley 8904.”.
II.- Contra dicha sentencia, a fs. 721/722, la parte actora interpuso recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 722, el Sr. Juez de grado corrió traslado del recurso interpuesto, el cual fue evacuado por la demandada Municipalidad de La Matanza mediante la presentación de fs. 732 y 734.
IV.- A fs. 724/727, la demandada interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos y, a fs. 728, se confirió traslado del mismo. La parte actora lo contestó a fs. 736 y 736 vta.
V.- Que a fs. 741/741 vta. las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (v. fs. 741 vta.), se llamaron los autos para resolver (v. fs. 743).
VI.- A fs. 744 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal concedió – con efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101), encontrándose las partes notificadas (notificaciones fs. 746/746 vta. y fs. 747/747vta.).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo
1º) Cabe precisar que – para resolver en el modo señalado en los antecedentes – el Sr. Juez a quo, en lo sustancial consideró lo siguiente:
Inicialmente realizó una breve reseña de los hechos e indicó que atento a lo manifestado, la actora inició la presente causa contra la Municipalidad de La Matanza, con el objeto de obtener resarcimiento por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente que sufriera el día 10 de diciembre de 2008 a las 17,50 horas, en la Localidad de González Catan precisamente en la calle Andonaegui entre las calles Ramón Bacón y Bavio a unos escasos metros antes de atravesar la altura N° 5388 de Andonaegui, cuando sorpresivamente un Poste de Luz de Mercurio, le cayo encima aplastando su pie izquierdo, causándole según diagnostico medico, que surge de la historia clínica acompañada, Fractura Expuesta por Aplastamiento, Traumatismo Grave de Hallux y Estallido Óseo de la Primera y Segunda Falange del Pie Izquierdo, como consecuencia de ello se labró la IPP Nro 05-01-026427-0 la cual en este acto tuvo ante su vista.
Expresó que la actora reclama una indemnización por los daños sufridos, a raíz de la caída de un poste de luz de Mercurio, ubicado en la vía publica en la zona de González Catan, por lo que corresponde analizar la responsabilidad por actividad ilegitima de la Municipalidad de La Matanza organismo a cargo del mantenimiento, control y vigilancia de la iluminación publica según constancias de autos, situación que surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función administrativa o cuando esta última es ejercida con irrazonabilidad o injusticia.
Una vez expuestos los términos de la litis indicó que en el «sub-examiné» cabía analizar la responsabilidad en el marco de la responsabilidad objetiva que responde dentro del esquema legal del art 1112 y 1113 del Código Civil a una doble vertiente: la que nace de los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma. En ambos supuestos para que el guardián o propietario se exima de la responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CCLZ » Desch María c/ Aguas Argentinas SA. S/ Ds y Ps, causa 57609, 30-3-2004)
Precisó que en autos la actora reclama una indemnización por los daños sufridos, a raíz de la caída de un poste de luz de Mercurio, ubicado en la vía publica en la zona de González Catan, por lo que corresponde analizar la responsabilidad por actividad ilegitima de la Municipalidad de La Matanza organismo a cargo del mantenimiento, control y vigilancia de la iluminación publica según constancias de autos, situación que surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función administrativa o cuando esta última es ejercida con irrazonabilidad o injusticia.
Señaló que dentro de la actividad ilegítima se ha entendido que el daño puede ser causado por una función materialmente administrativa o sea por hechos y actos administrativos ilegítimos; en este sentido la evolución jurisprudencial fue modificándose por varios encuadramientos hasta llegar en 1985 al caso » Vadell» donde la Corte Suprema de la Nación aplicó únicamente el Art. 1112 del Código Civil, dejando de lado el Art. 1113, del mismo cuerpo legal, considerando la responsabilidad directa y objetiva de las personas públicas estatales por el ejercicio deficiente o irregular de la función. Considerando que la responsabilidad del Estado por actos de sus órganos siempre es directa por la Falta de Servicio.
Afirmó que esta responsabilidad que ha sido denominada «Teoría del Órgano» requiere como requisitos: a) que exista un daño cierto al administrado actual o futuro, individualizado y apreciable en dinero; b) imputabilidad objetiva del acto o del hecho administrativo a un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones; c) que exista falta de servicio o funcionamiento defectuoso; d) que exista nexo entre ese daño y el acto administrativo.
Manifestó que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona, que puede consistir en un incumplimiento contractual, un obrar antijurídico o un hecho ilícito que produce un daño injusto, por ello, ningún perjuicio se indemniza en vacío sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Este es un extremo esencial de prueba en el juicio de daños. Así se exige la prueba por parte de la víctima de la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño.
Refirió que, para establecer esta cuestión se impone distinguir entre la prueba del nexo causal como carga de la parte que reclama el resarcimiento y la del carácter adecuado de la condición que se presume por el advenimiento del resultado dañoso. El nexo causal, es así el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (dañoso) que en doctrina es conocido como imputabilidad o atribución objetiva. Por ello la relación causal es un elemento tanto del acto ilícito como del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el elemento de atribución objetivo, es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa o en su caso el riesgo se integren en la unidad del actor que es fuente de la obligación de indemnizar (CCM 2 RSD 94-95 del 6-4-95)
Analizó los elementos probatorios allegados en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y dejó constancia que sólo haría mención de aquellos medios de prueba que sean esenciales para formar mi convicción de conformidad con lo establecido en el art. 384 del CPCC.
Sentado ello, entendió, correspondía analizar la responsabilidad de la comuna accionada, toda vez que la misma deriva de un mal ejercicio del «poder de policía» en los deberes de conservación del alumbrado público.
Aseguró que este factor de atribución de responsabilidad se relaciona con la función administrativa desplegada -o más precisamente omitida- por las demandas, resultando de aplicación el derecho administrativo.
Expresó que, según la doctrina predominante, la responsabilidad extracontractual del Estado -en el caso municipal- y de los entes descentralizados pueden desencadenarse por sus comportamientos válidos e inválidos y dentro de éstos últimos los dos factores de atribución más importantes son la denominada «falta de servicio», que se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión, y por el riesgo creado.
A tal fin, y ante las particularidades de la cuestión en debate, cabe señalar que dicho análisis se efectuará más allá de los fundamentos en los que las partes han sustentado sus posiciones, y de conformidad con la postura que se ha ido afirmando por la doctrina en el sentido de que no corresponde aplicar en forma directa y sin cortapisa alguna las normas del Código Civil, en un ámbito sensiblemente diferente como es de la responsabilidad patrimonial de Derecho Público del Estado donde su aplicación debe efectuarse mediante la técnica de la analogía, lo cual no autoriza a generalizar los principios del Derecho Privado para comprender situaciones distintas de las contempladas para situaciones muy diversas (Conf. Perrino Pablo «La Responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio de las cosas» en «Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público», Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, 2005, pág. 503) . Hay que tener presente que este sistema de integración normativa no debe perder el norte que en la Provincia de Buenos Aires establece el artículo 171 de la Constitución local
Destacó que las reglas del régimen de responsabilidad civil, además de diferir en sus fines y fundamentos respecto de la responsabilidad estatal, no contemplan la singular posición de la administración pública en cuanto titular de prerrogativas asignadas para el logro del bien común, ni la complejidad del obrar estatal y sus consecuencias (ob. citada)
Además, mientras en el ámbito del derecho privado la responsabilidad mira fundamentalmente la restitución frente a daños injustos conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público tiene en cuenta los intereses de la víctima, armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos (conf. Cassagne Juan C. «Derecho Administrativo», T. I, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2002, 7º edición, pág. 552)
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y manifestó que se ha expresado, en este sentido y en casos similares al presente, indicando que la responsabilidad patrimonial del Estado es una cuestión de eminente derecho público, no de derecho civil, y por ende ni los principios ni las normas constitucionales pueden ceder ante normativas infraconstitucionales, ya que el Estado no es una simple persona jurídica igual a las demás.
Sentado ello a fin de verificar la presencia, en el caso, de los presupuestos esenciales necesarios para que se active la responsabilidad patrimonial del estado municipal consideró útil efectuar alguna precisión conceptual respecto a la forma en que ha sido planteado este factor de atribución de responsabilidad
Precisó que lo que se está reprochando en el caso de autos, es el incumplimiento de una función control que es típicamente administrativa, y que se trata de la «policía» que tiene por objeto vigilar el estado y conservación del alumbrado público.
Expresó que el decreto ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades) dispone que compete a la comuna el estado y conservación del alumbrado publico por lo que se impone de esta forma en cabeza de la autoridad administrativa local, un objetivo y consecuente deber, cuya omisión en su cumplimiento es la que puede generar responsabilidad de la comuna.
Indicó que ha quedando en el caso de marras excluida la responsabilidad del propietario frentista, como era pretensión de la aquí demandada, en virtud de lo expuesto y conforme el criterio sostenido por CNCiv., sala E, 20.02.2008, en el fallo ‘Gil de Tsalpakian, Nélida S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro’, JA 2008-II-275.”
Señaló que el propietario del fundo frentista responde -en principio- por el estado de las aceras en virtud de normas que así lo disponen…, mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio público del Estado municipal…,”
Consideró que por lo tanto, el propietario frentista, como los vecinos de la zona no pueden tener la responsabilidad de convertirse en peritos expertos para denunciar el estado de conservación y deterioro de las cosas de dominio público- en este caso el poste luz-, porque se estaría desvirtuando el debido poder de policía que debe ejercer la comuna en las cosas de dominio público, o sea en la utilización del uso y goce de las cosas de dominio público, evitando que estas produzcan daños a terceros, merituando los medios para tal fin.
Afirmó que, por ello, de lo que se trata en definitiva es de un presupuesto de responsabilidad que -independientemente de la voluntad y la culpa- reposa sobre la antijuricidad de ese obrar contrario a un deber normativamente impuesto a la aquí demandada.
Entendió analizar, entonces, si en el caso ha mediado la omisión que se le imputa a la comuna demandada respecto de las obligaciones que le impone la mencionada legislación.
Refirió que, en su caso, cabía determinar si esa conducta omisiva tiene un adecuado nexo causal con el daño que se denuncia, o que -en su caso- este no haya sido interrumpido por algún eximente.
Indicó que no solo debe establecerse la existencia de un obrar antijurídico, sino que debe determinarse además si los daños que la actora afirma haber sufrido son una consecuencia de la caída de un poste de luz, por no haberse conservado debidamente el alumbrado público y no responden a otras causas, tales como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder.
Citó jurisprudencia y refirió que la relación de causalidad entre la omisión y el daño causado, constituye uno de los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la responsabilidad extracontractual.
Afirmó que, se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño, debiendo existir una relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin interrupción del nexo causal
Expresó que a los fines de dilucidar adecuadamente la cuestión traída a estudio, es imprescindible analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado de acuerdo a las circunstancias concretas de esta causa, las que serán determinantes a la hora de resolver pues, en esta materia dominada por el casuismo no está dicha la última palabra.
Citó doctrina y expresó que los jueces deberán seguir analizando muy prudentemente los hechos, para atribuir o no al Estado las consecuencias dañosas de sus omisiones (Dra. Aída Kemelmajer de Carducci, «Responsabilidad por daños en el tercer milenio», publicado en Lexis Nexis nº 1010/005990).
Aseguró, por ello, que el perito ingeniero en el informe pericial obrante a fs. 347/352 al realizar la inspección ocular, observó que, en el lugar del hecho de autos un caño de acero galvanizado seccionado al ras, que dicho caño presentaba signos visibles de oxido que indudablemente esto debilito la sección del caño tubular generando su volcamiento y que dado el estado que se observo el sobrante del caño que existe sobre la vereda surge que era previsible el volcamiento de dicho poste en el entendimiento de que al haberse disminuido la sección inferior las fuerzas generadas por el viento generarían inexorablemente la caída, y que si el municipio hubiere realizado el mantenimiento preventivo correctivo que necesariamente se debe realizar en este tipo de instalación se evitarían daños.
Refirió que del informe realizado por el señor Delegado Jorge Benítez de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Delegación de la Zona Sur a fs. 360/3479 y 490/515, donde expone que esa Delegación carece de fuente alguna como planos, empresas actuantes en las instalaciones y su respectiva renovación, contratos ya que los mismos son instalaciones realizadas de vieja data y que si bien esa dependencia se ocupa de la conservación de las columnas de metal destinadas a la iluminación publica solo lo realizan mediante los reclamos que efectúan los vecinos de la jurisdicción en forma personal o telefónica. Ya que carecen de un sector especifico que se dedique a controlar el estado de las 22.000 columnas existente.
A ello sumó las declaraciones testimoniales obrante a fs. 454/456, 462/3 y 465/7, la pericia médico -legal obrante a fs. 666/675, la pericia traumatológica obrante a fs. 574/9, y consideró que en el caso de autos, aparecen configurados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia de un deber normativamente impuesto de obrar, el incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, y que esa actividad sea materialmente posible (conf. doct. CSJN causa «Cohen, Eliazar c/ Pcia. de Río Negro s/daños y perjuicios», sent. 30-V-2006).
Adunó a ello lo sostenido por la jurisprudencia y en tal sentido refirió; “El uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos”. (‘Olmedo, Ricardo Luis c. Municipalidad de Buenos Aires’, Fallos 317:832)
Asimismo dijo, “Recae sobre el Estado el deber de conservar y mantener los bienes públicos (de los que es dueño y guardián), impidiendo que produzcan daños a terceros, y de controlar -poder de policía mediante que las cosas se encuentren en condiciones tales que los particulares puedan usar de ellas sin peligro, ya que el Estado debe velar por atender la seguridad y salubridad de los habitantes” (C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, ‘Andrade de Elgart, Vilma y otros c. Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda».
Citó jurisprudencia de este Tribunal y señaló que, en razón de ello y como lo ha sostenido la Excelentísima Cámara de Apelación en la causa Murad Dora in re «… un vinculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; este debe haber sido causado por aquella..» y que la sola existencia del hecho y del daño basta para generar responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta que el daño fue causado por un poste de alumbrado publico que no se encontraba en condiciones aptas que la ley impone al Municipio a cargo de ello.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada entendió que se encontraba acreditado en autos el daño sufrido por la señora Graciela Eloina Obregón el día 10 de diciembre del 2008 causado por la caída de un poste de alumbrado público que se encontraba en la calle Andonaegui entre las calles Ramón Bacón y Bavio de la localidad de González Catan, que al no encontrase en condiciones aptas de mantenimiento, conservación, control y cuidado, por falta de servicio del Municipio a cargo del mismo, se produce su caída impactando al caer, sobre el pie de la señora Obregón, ocasionándole Fractura Expuesta por Aplastamiento, Traumatismo Grave de Hallux y Estallido Óseo de la Primera y Segunda Falange del Pie Izquierdo.
Sentado ello procedió a analizar el reclamo indemnizatorio de la actora (fs.145/148.), y, con respecto al rubro Incapacidad física sobreviviente expresó que la actora reclama en el presente rubro que se ha configurado una lesión severa que determino que permanezca convaleciente e inactiva en reposo por 90 días y posteriormente acudir a varios tratamientos de rehabilitación a raíz de las limitaciones físicas que le quedaron como secuelas del accidente, con pérdida de fuerza y dificultad motora para intentar caminar, habiendo sufrido una incapacidad del 30 %.
Citó jurisprudencia y expresó que, atento que la actora también reclamó por Daño Estético, como consecuencia de la cicatriz que le quedo después de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, y por la deformación en su 1° y 2° falanges del pie izquierdo, lo que le produce una importante minusvalía de su figura y la perjudica estética y moralmente, teniendo en cuenta que los peritos intervinientes han tratado conjuntamente ambos rubros, en virtud de ello corresponde justipreciarlos, teniendo en cuenta las características de la lesión, su vinculación causal con el ilícito y la edad de la señora Obregón al momento de hecho de autos.
Asimismo, expresó que de las pruebas periciales medica-legal y traumatológica donde los expertos a fs. 666/675 y 574/9, exponen que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 13 % y 10 % respectivamente sumado a la utilización de plantillas de por vida a un valor de pesos … ($…) y lo que surge de los registros de la base de cuantificación de daños de la Oficina de proyectos informativos -Secretaria de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil- justipreció por ambos rubros – incapacidad física sobreviviente y daño estético- la suma pesos … ( $…) (conf. arts. 1068, 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal.-)
Con referencia al rubro gastos de traslados señaló que la atención de las lesiones de la salud permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslado etc. por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo concreto. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dado la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (Art. 901 y cc del C Civil CC02-SI 56306 RSD-6592 S 9492). En virtud de ello de acuerdo a la prueba aportada justiprecio el presente rubro en la suma de pesos … ($…).
Con respecto al rubro gastos por tratamientos futuros dijo que la procedencia de este rubro se encuentra supeditada a la efectiva necesidad de continuar con tratamientos diferenciales con posterioridad a la ocurrencia del evento dañoso. En la especie, la actora únicamente ha invocado la supuesta necesidad de realizar tratamientos kinesiologicos, traumatológicos, de rehabilitación medica, lo que no encuentra respaldo probatorio en estos obrados, y se contraponen con las conclusiones periciales: medica-legal y traumatológica, donde los expertos a fs. 666/675 y 574/9, al contestar el punto de pericia respectivo, «Si es necesario que la actora sea sometida a nuevos tratamientos quirúrgicos o de rehabilitación física; respondieron que «solo que deberá usar plantillas de por vida «, Asimismo habiéndose tratado en el respectivo rubro el uso de plantillas como así también el tratamiento psicológico. Y no habiendo sido debidamente acreditada la procedencia del rubro en cuestión, se impone su rechazo.
En referencia al rubro daño psicológico, sostuvo que el daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Cód. Civil sólo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, art.1096; y el daño extrapatrimonial o moral en el art.1078.-
Citó jurisprudencia que ha establecido que el denominado «daño psicológico» no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento las diferencias que presenta respecto del daño moral (SCBA, Ac 58505 S 28-4-1998).
Refirió que el daño psicológico resarce y compensa el dolor que excede aquel que de ordinario se origina a raíz de un hecho traumático – como lo es un accidente con consecuencias de incapacidad -, en razón de sentimientos comunes y elementales derivados de él. Para su determinación, de existir una patología básica, debe descartarse aquella sintomatología que no está conectada con la situación traumática vivida. (CC100 SN 2785 RSD -16-1 S 22-2-2001)
Afirmó que, conforme lo sostenido por la jurisprudencia y en virtud del informe pericial psicológico obrante a fs.569/572 realizado por la perito Psicóloga Natalia Fornaciari donde expone; “…que atento a la sintomatología descripta en el informe producido, se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología, la duración del tratamiento deberá ser de 12 meses, los honorarios correspondientes a la terapia aconsejada se estima que son de … pesos por sesión semanal de cincuenta minutos” y justipreció el presente rubro en la suma de pesos … ($…).
Respecto al rubro, daño moral, refirió que la actora manifestó que con motivo del accidente ha sufrido dolores, padecimientos y angustias que configuran un daño moral que debe ser resarcido.
Aseguró que si bien justificar la procedencia de este rubro no implica por sí esa alteración del estado espiritual de una persona, entendió que la actora debió tolerar padecimientos con motivo de la lesión sufrida y habiendo quedado establecida la concurrencia de dicho perjuicio, estableció su cuantía.
Afirmó que, tratándose de padecimientos de carácter personal, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso (conf. Llambías, Jorge, «Obligaciones», T. I , pág. 229).
Por ello consideró que atento a las particularidades del caso, y teniendo en cuenta asimismo las pautas generales emergentes de precedentes judiciales en casos similares, y las pruebas aportadas, estimó prudente fijar en concepto de indemnización por daño moral, la suma de pesos … ($…).
Finalmente concluyó que, en virtud de todo lo expuesto, prospera parcialmente la presente demanda en la suma total de pesos … ($…) con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días desde la fecha del hecho(10 de diciembre de 2008) y hasta el efectivo pago (doct causa 1004-2007 CCASM y «Affatato Humberto c/ Municipalidad» CCASM causa 1395).
2º) Contra dicha resolución, la parte actora apeló y fundó el recurso a fs. 721/722 vta.
I.- Sus objeciones se dirigen contra las conclusiones a que llega el magistrado de Primera Instancia, las que no comparte.
Como primer agravio manifiesta que el a quo ha tratado y fijado en forma conjunta sin discriminación alguna, y luego de endilgar la responsabilidad a la comuna demandada, los rubros sobre incapacidad sobreviniente, daño estético y tratamiento sugerido por los galenos estableciendo una suma indemnizatoria excesivamente baja en orden a las lesiones padecidas por la actora y conforme a la reclamada en la demanda de autos.
Refiere que en lo que respecta al daño físico ha sido contundente en sus consideraciones medicolegales, los peritos tanto traumatólogos, como médico legista intervinientes en la litis y tratantes a la actora en autos, sobre el alcance de la lesión padecida, alegando el primero de ellos que, “… La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% …” disponiendo también que la actora “… tratamiento futuro: deberá soportar plantillas por el resto de su vida. Valor $ … por año de vida” (sic.; v. fs. 574/579).
Indica que, por su parte, el médico legista que la examinó afirmó en torno a su incapacidad física que, “Las cuatro funciones son la propulsión, andar, correr, saltar, trepar, descender, y bailar. Las cuatro funciones están limitadas en el actor dado la rigidez que presenta en su dedo hallux izquierdo … y limitación de la flexión del segundo dedo del mismo pie …” determinado una incapacidad del 13% en conjunto con el daño estético (sic. v. fs. 666/675).
Expresa que su parte ha solicitado en la demanda «sólo» por el tópico incapacidad sobreviniente, una indemnización aproximada de $… atento el alcance de gravedad de la lesión, estado de salud previo al accidente, sexo, edad, características de la actora y secuelas que la misma ha dejado, siendo que el a quo otorgó una módica suma en conjunto con el daño estético y el tratamiento de plantillas en tan sólo $… sin especificarse siquiera tampoco cual es el cálculo que hizo por el uso de las plantillas y en cuantos años de por vida fue graduado. Razón de ello es que requiere que adecúe el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente conforme el grado de incapacidad que el accidente le ha dejado (ya sea con secuela física, daño estético cotejado por los peritos y utilización de plantilla de por vida) y lo eleve, teniendo en cuenta el Tribunal que tampoco fue mesurado por el juez de grado el rubro por tratamiento futuro, para lo cual su parte estima como base mínima lo pedido en la demanda reajustado a la fecha en la suma de $….
En relación al segundo agravio refiere que, el sentenciante de grado ha desestimado el rubro por daño psicológico por considerar que el mismo no reviste autonomía propia en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento las diferencias que presenta respecto del daño moral, dejando de lado con tal interpretación la lesión psíquica cotejada por el perito psicólogo tratante a la actora en autos.
Asegura que a todas luces se evidencia de la causa el daño a la actora sobre este aspecto, ya que la experta psicóloga en el medio de prueba ofrecido al efecto ha sido rotunda en afirmar que «… la actora presenta trastorno por estrés postraumático F43.1..Es un trastorno crónico dado por los síntomas perduran tres meses después del factor estresante que los originó. El accidente quedó registrado en la psiquis de la actora como hecho traumático producto del daño psíquico que le produjo esa situación y persistirá hasta tanto no realice un tratamiento psicoterapéutico que la ayude a resolver la problemática que dicho daño le causó..» Finalizando «… que la actora presenta una incapacidad del 15 % … “(sic).
Determinando también que «… se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología. La duración del tratamiento deberá ser de 12 meses, los honorarios correspondientes a la terapia aconsejada se estima que son de $ … por sesión semanal de 50 minutos …” (sic)
Sostiene que, sobre ese piso de marcha, el a quo debió tratar y graduar el monto indemnizatorio por «daño psíquico» perfectamente comprobado en autos como causa del accidente endilgado a la accionada, tal como fuera peticionado en la demanda o al menos debió ser incluido y sumado en los rubros a los cuales consideró se encontraba tal lesión inmersa, no haciendo ni una ni otra cosa con tal rubro, otorgando tan sólo el tratamiento recomendado por la experto.
Considera que resulta desacertado el argumento vertido por el sentenciante para desechar este tópico, ya que, indica, tiene entendido nuestro Pretorprovincial en situaciones como la acontecida en la especie que, «Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa” (conf. SCBA. Ac. 69476, S. 9-5-2001, “ Cordero, Ramón Reinaldo y O. c/ Clifer s/daños y perjuicios». DJBA. 161,1).
Por todo lo expuesto es que esta parte, solicita sea modificado el criterio adoptado por el a quo y se haga lugar a la indemnización pretendida por daño psíquico comprobado en autos toda vez que sólo fue mensurado el tratamiento terapéutico sugerido por la experta, conforme fuera solicitado en la demanda y por la fecha allí pretendida actualizada a la fecha del decisorio final.
Finalmente, plantea como tercer agravio que considera en demasía bajo el daño moral otorgado a la víctima, atento las características que reviste el hecho sucedido, alteración y alcance de las lesiones padecidas, cuestión que pareciera no haber sido tenida en cuenta por el a quo para mensurar el rubro en cuestión en virtud de las sumas dadas a su parte por tal concepto.
Refiere que, en atención a tales premisas, resulta indiscutible que ha sido agraviada moralmente, como consecuencia de la acción antijurídica desplegada por la comuna condenada. A esos fines, cabe computar que las lesiones causadas a la actora, conforme surge de las pericias elaboradas en autos dan cuenta de la afección a los legítimos intereses extrapatrimoniales que el accidente aquí ventilado le ha generado.
Indica que, lo expuesto, si bien ha sido reconocido por el juez de grado, cabe inferir sin hesitación, que el evento de marras -dado en el contexto en que ocurrió-, ha alterado en forma disvaliosa el bienestar psicofísico de aquella de manera importante para su vida, motivo por el cual se solicita se modifique el monto dado por el sentenciante por daño moral, elevándose el mismo a la suma que subjetivamente considere el Tribunal (atento a no estar sujeto a reglas fijas), teniendo en cuenta la gravedad del hecho sucedido, naturaleza de la persona y obligación al deber de policía vulnerado por el sujeto condenado en autos, debiendo constituirse, y de así considerarse prudente por medio de este pronunciamiento judicial, en una sanción ejemplifícatoria para la sociedad toda, que de algún modo, se sirvan adoptar los responsables las medidas de prevención de daños futuros que de no modificarse la situación y tomarse recaudos pertinentes, pudieren volver a suceder acontecimientos desafortunados como el de marras, tal como lo señalo el perito ingeniero civil que inspeccionó el lugar del siniestro ventilado en autos.
3º) A fs. 732/734, la accionada – Municipalidad de La Matanza – contestó expresión de agravios, manifestando en relación a los agravios planteados por la actora las siguientes consideraciones:
En referencia al primero afirmó que, su parte ya ha señalado la arbitrariedad en la atribución de responsabilidad por no encontrarse cumplidos los presupuestos necesarios que tornan procedente la aplicación del artículo 1112 del Código Civil que regula la responsabilidad del Estado por las llamadas “faltas de servicio”.
Sostiene que es una mirada corta, egoísta y conveniente la que realiza la actora en este rubro, ya que señala parte de las pericias que le resultan utilitarias, pero no es la forma en que se debe dilucidar las cuestiones traídas a estudio.
Afirma que, está muy bien aclarado en la pericia médica presentada por el Dr. Ricardo Américo Hermida al decir: “… dicha afección guarda relación con el accidente denunciado, siempre y cuando se pruebe en autos …”.
Asegura que en estos autos, como así también, en la causa penal, no aparece un solo testigo que hubiere presenciado el hecho narrado por la reclamante.
Asimismo señala que, la actora, conforme luce a fs. 416, tercera posición dice: “las lesiones alegadas tienen un origen distinto a la supuesta caída de un poste de luz”.
Agrega que en la misma prueba confesional, la quejosa, según posiciones sexta y séptima reconoce que no existe incapacidad física y que se ocupa de las tareas domésticas sin problemas en su casa.
Indica que el daño debe ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado y para que la responsabilidad se haga efectiva, es menester la existencia de un daño o perjuicio que deba ser reparado, siendo el perjuicio un elemento esencial de la responsabilidad.
Refiere que el propio juzgador en su sentencia dice, para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente no existen pautas fijas para determinar su valoración, se trata de circunstancias de hecho variables caso a caso y libradas, por lo mismo a la apreciación judicial, no a la de los ciudadanos en general.
En virtud de lo expresado funda el rechazo del agravio incoado.
En relación al segundo agravio esgrimido por la accionante sostiene que ella se agravia de que el sentenciante de grado ha desestimado el rubro daño psicológico por considerar que el mismo no reviste autonomía propia en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento a las diferencias que presenta respecto del daño moral, dejando de lado con tal interpretación la lesión psíquica cotejada por el perito psicólogo.
Destaca que la sentencia decide de acuerdo a la prueba aportada (evidencias) y no ha desestimado como mendazmente expresa la actora, el rubro daño psicológico al justipreciar el mismo en la suma de $ …, ya que la perito psicóloga interviniente recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología, cuya duración debería ser de 12 meses, a razón de … pesos por sesión semanal de 50 minutos
Afirma que este daño se traduce en fuente resarcible, cuando supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico, o agrava algún desequilibrio precedente (Zavala de González, Resarcimiento de Daños, Daños a las Personas, Bs. As., 1996, pág.231).
Cita jurisprudencia la que establece que el monto señalado responde al pago del tratamiento aconsejado, pues es improcedente indemnizar ambos conceptos (daño y tratamiento), ya que de otra forma se duplicaría el monto (conf. Incivil, Sala C “Cisneros, Evaristo y otro c/ González, Mario “, del 3/12/98).
Concluye respondiendo al tercer agravio incoado por la accionante, manifestando que se agravia en el rubro la actora respecto a los argumentos esbozados en la sentencia por el magistrado para fundar el mismo y las sumas reconocidas ($…) por tal concepto.
Refiere que la carencia de fundamento jurídico lleva a la quejosa a cuestionar los argumentos desarrollados por el juez inferior en forma genérica, ya que lo único que intenta decir es que necesita más dinero.
Asegura que la pericia psicológica (fs.569/572) realizada oportunamente, hace referencia a la personalidad de base de la actora, aunque se destacan en la evaluación que de las técnicas psicológicas implementadas, surgen rasgos de una personalidad neurótica, observando, además, unempobrecimiento e inhibición importante, es decir, escasa fortaleza yoica. Sus tendencias de evitación y aislamiento, como así también, sus sentimientos de inhibición y vacío interfieren en su modalidad vincular dentro del ámbito social.
Por ello no se puede endilgar totalmente la incapacidad al hecho de autos, cuando las personas detentan situaciones previas estructurales dignas de atención.
Afirma que esta breve reseña lo es a los fines de expresar la inconsistencia del agravio pertinente respecto al monto, por no conculcarse los mismos con la realidad y que de esta forma asevera que el monto acordado en concepto de daño moral excede el marco de la magnitud de los daños que sostiene haber padecido la accionante.
Expresa que por las circunstancias aludidas su parte objeta la suma acordada en concepto de daño moral a la requeriente, ya que la incapacidad fijada no es tal, por haberse omitido el análisis de personalidad de base, debiendo haber determinado cuánto pertenece a la misma y cuánto sería residual.
Concluye afirmando que la indemnización por daño moral no debe devenir en un enriquecimiento indebido, y es por ello que solicita el rechazo del rubro daño moral.
4º) A fs. 724/727, contra dicha resolución, la demandada, Municipalidad de La Matanza- apeló y fundó el recurso.
A fin de dotar de suficiente claridad expositiva al presente recurso de apelación, señala que los agravios que a su parte le causa la resolución recurrida pueden sistematizarse del siguiente modo:
a) Arbitrariedad en la atribución de responsabilidad, por no encontrarse cumplidos los presupuestos necesarios que tornan procedente la aplicación del artículo 1112 Código Civil que regula la responsabilidad del Estado con las llamadas «faltas de servicio».
b) Valoración parcial de la prueba producida y arbitrariedad en la determinación de la procedencia y justipreciación de los rubros indemnizatorios acordados.
a) En referencia al primer agravio refiere que el a quo en su fallo hace alusión al artículo 1112 del Código Civil, el que regularía la responsabilidad del Estado por las llamadas “faltas de servicio” y que la responsabilidad estatal aparecería por la actuación de los agentes públicos en su carácter de órganos de la persona pública estatal.
Manifiesta que no quedó probado en autos la ocurrencia conforme fue diseñada la producción de las lesiones que sufriera la accionante, ni que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio ubicado en el sitio indicado y asegura que la causa penal no aporta claridad conforme se desprende de su legajo.
Afirma que, ha quedado probado la existencia de la lesión, como así también, el alcance de la misma, pero se desconoce que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio, dejando en ese orden el perito interviniente conforme surge de fs. 575/579 y 623 bien aclarado que “dicha afección guarda relación con el accidente denunciado, siempre y cuando se pruebe en autos”, cosa que sin lugar a dudas ocurrió en los presentes obrados.
Señala que a similar temperamento se llega al tomar lectura de las posiciones absueltas por la actora (v. fs. 416, tercera posición) cuando dice que “las lesiones alegadas tienen un origen distinto a la supuesta caída de un poste de luz” y que de los dichos de los testigos no surge que los hechos narrados en el escrito de inicio resulten refrendados, ya que ninguno de ellos presenció el supuesto fáctico en crisis.
En ese contexto y circunstancias, entiende, que el agravio de su mandante respecto de la responsabilidad que se le ha atribuido merece una pacífica acogida.
b) Respecto al segundo agravio puntualiza que el magistrado a quo ha valorado en parcial forma la prueba producida en las actuaciones a los fines de establecer la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios.
Detalla que la sentencia de primera instancia hace lugar al rubro incapacidad física sobreviniente y daño estético fijando en tal concepto la suma de $ ….
Asegura que del conjunto de las pruebas rendidas surge claramente que no existe incapacidad física (ver posiciones sexta y séptima – fs. 416) conforme lo establece en la sentencia.
Considera que el Juez a quo parece no haber valorado los dichos de la propia actora en las posiciones citadas en el párrafo anterior, donde deja establecido, además, que se ocupa de las tareas domésticas sin problemas en su casa.
Manifiesta que el daño debe ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado, y para que la responsabilidad se haga efectiva, es menester la existencia de un daño o perjuicio que deba ser reparado, siéndo el perjuicio un elemento esencial de la responsabilidad y agrega que, la fijación de la cuantía del daño queda sujeta a que se encuentre legalmente comprobada la existencia del perjuicio, por que el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible.
Expresa que como el propio juez en su sentencia dice, para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente no existen pautas fijas para determinar su valoración. Se trata de circunstancias de hecho, variables de caso a caso, y libradas, por lo mismo a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado.
Asevera que en el caso bajo análisis, y por razones legalmente expuestas, se permite descalificar el pronunciamiento dictado como un acto jurisdiccional válido, en la medida que no constituye en una derivación razonada del derecho vigente y, fundamentalmente las circunstancias probadas en la causa.
Es por lo expuesto que solicita sea revocada la sentencia apelada en ese aspecto, ya que la suma fijada se presenta claramente desmesurada, a poco que se aprecie la inexistencia de actividad probatoria por parte de la accionante tendiente a acreditar el hecho acaecido y su correlato con las lesiones acreditadas.
Se agravia, asimismo, de la fijación del monto de $ … en concepto de gastos de traslado, como así también de la suma de $ … justipreciada en calidad de reparación por daño psicológico.
Afirma que no se puede tarifar el daño psicológico cuando no se sabe que porcentaje pertenece a la personalidad de base y cual al de daño a raíz del hecho padecido.
Por otra parte, también se agravia, ya que el daño psicológico no resulta una categoría autónoma respecto del daño moral, sino todo lo contrario se subsume con esta última.
Refiere que tanto el daño psicológico como el daño moral reclamados tienen el mismo contenido, o sea que, se limitan a señalar el desagrado o disgusto interno con la incidencia negativa que le habrían generado lo supuestos daños.
Finalmente sostiene que no puede el sentenciante otorgar dos tipos de indemnizaciones, cita jurisprudencia y manifiesta que en lo que refiere a la admisión del daño moral, por las sumas de $ …, se agravia respecto de los argumentos esbozados en la sentencia por el a quo y las sumas reconocidas por tal concepto.
5º) A fs. 736 y vta., la actora contestó el traslado conferido del memorial presentado por la demandada Municipalidad de la Matanza, manifestando en referencia al primer agravio que, el apelante intenta mediante endebles argumentos y a través de una equivocada interpretación de los medios de pruebas recabados en autos desvanecer la responsabilidad achacada por el sentenciante de grado que fuera correctamente analizado y fundamentado, toda vez que ha quedado debidamente demostrado la causalidad del accidente padecido por la actora y el resultado dañoso sufrido por medio de las pruebas puestas debidamente en relieve por el a quo en su veredicto conforme surge del considerando VII, por lo que solicita, atento a la carencia de sustento fáctico, sea desestimado con costas y confirmado lo sentenciado en autos por el a quo.
Respecto al segundo y tercer agravio manifiesta que también el apelante condenado en primera instancia refiere a una valoración inicial parcial de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado sobre el daño físico, resultando tal estimación a todas luces desacertada, ya que han sido contundentes los expertos médicos y traumatólogos que revisaron a la actora en sus lesiones al afirmar no solamente respecto de la relación de causalidad que guardan con el accidente ventilado sino también sobre el grado de incapacidad determinado y la necesidad de utilización de plantillas de por vida encomendado a la actora, circunstancia que no puede perderse de vista por el órgano revisor al resolver el presente.
Afirma que, no puede soslayarse que el perito psicólogo también ha sido tajante a la hora de determinar el daño psíquico como secuela que el accidente ha dejado a la actora y que debe ser mensurado no sólo en el tratamiento otorgado por el sentenciante sino también como resarcimiento autónomo, tal como fuera solicitado por esta parte en su respectiva apelación.
En suma, considera que se ha logrado probar en autos con abundante material probatorio la causalidad y existencia de las lesiones (físicas y psíquicas) devenidas del accidente ventilado y alcance de las mismas, es que los agravios expresados por la comuna demandada deben ser desestimados, con costas.
6º) La sentencia de grado (fs. 704/717) hizo lugar a la demanda instaurada por Graciela Eloina Obregón, por derecho propio, condenando a la Municipalidad de La Matanza a abonar a la parte actora la suma de $…, con más los intereses que fijó.
Únicamente apelaron la decisión reseñada la parte actora (cnfr. fs. 721/722 vta.) y la accionada – Municipalidad de La Matanza (cnfr. fs. 724/727); la primera, sólo se agravió de los rubros indemnizatorios y, los segunda cuestionó, la atribución de responsabilidad, por no encontrarse cumplidos los presupuestos necesarios que tornan procedente la aplicación del artículo 1112 Código Civil que regula la responsabilidad del Estado con las llamadas «faltas de servicio», la valoración parcial de la prueba producida, arbitrariedad en la determinación de la procedencia y justipreciación de los rubros indemnizatorios acordados.
Tales circunstancias se destacan en función de la barrera que impone el análisis que sigue el artículo 260 del CPCC (art. 77 inc. 1 del CCA).
7º) A fines de abocarme al tratamiento del los presentes agravios, en primer lugar, señalaré que conforme surge de los antecedentes reseñados, la controversia, se centra sobre la existencia de responsabilidad del estado municipal – y sus alcances – en razón de los daños que invoca la parte actora, como consecuencia de la caída de un poste de luz sobre su pie, cuando transitaba por la vía pública dentro del ejido de la comuna demandada.
8º) Concretamente, se le imputa responsabilidad a la Municipalidad accionada por haber incurrido en omisión de control del alumbrado público, el que indica la prueba aportada en autos, se encontraba oxidado en su parte inferior.
9º) Efectuada la reseña del decisorio, y de los recursos, se impone, por cuestiones lógicas, analizar en primer orden y conjuntamente la crítica de la demandada, que refiere a la determinación de responsabilidad efectuada por el a quo, al sostener que no quedó probado en autos la ocurrencia conforme fue diseñada la producción de las lesiones que sufriera la accionante, ni que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio ubicado en el sitio indicado y asegura que la causa penal no aporta claridad conforme se desprende de su legajo.
10º) En ese orden, y en referencia a los argumentos vertidos por la demandada, resulta conveniente recordar como criterio general que el alumbrado público – en el caso, precisamente un poste de alumbrado – debe encontrarse en adecuadas condiciones de conservación para los ciudadanos quienes -en principio- son los destinatarios naturales de aquellos(conf. arts. 7, 8 y cc. decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo).
En efecto, es deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público, en el caso, y conforme lo normado en el artículo 7 apartado a) y 8 apartado a) del decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas y principios atributivos de competencia, en tanto el alumbrado público forma parte del dominio público del Estado, se encuentran bajo jurisdicción municipal. Ello configura el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en el marco del art. 1112 del Código Civil (conf. esta Cámara, causa “Wajsman” y “Gaiani” antes citadas).
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, control de la conservación del alumbrado público-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343).
Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires” sent. del 18-XII-1984).
Resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión. En ese orden, el art. 1112 del Código Civil establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.”
El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido, esta Cámara in re: “Espinoza”, expte. 937/2007, S. 4-IX-2007, y causa nº984/07 “Orlande Gloria E. y Verryt Roberto J. c/López Murillo Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Daños y perjuicios” del 28/12/2007).
El Superior Tribunal provincial en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que: ”…de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil”. Esto es, se objetiva la relación causal entre la actuación u omisión del órgano estatal y el daño de la víctima.
En esas condiciones, es fundamental tener en cuenta que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que:“La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…” (art. 191). Asimismo, estatuye que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: … 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública” (art. 192).
Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades (D. Ley 6769/58) prevé que: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: … 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial….” (art. 27).
Asimismo, el decreto ley 9533/80 establece que: “Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-.” (artículo 1º)
En tal sentido, cabe destacar que el Decreto Ley 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo determina en el art. 7º apartado a) que una zona de residencial es “La destinada a asentamientos humanos intensivos, de usos relacionados con la residencia permanente y sus compatibles, emplazadas en el área urbana.”
En tal inteligencia, el art. 8 apartado a) de la citada norma define como «Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para vehículos y peatones, las que deberán establecerse claramente en los planos de ordenamiento. Según la importancia de su tránsito, o función, el sistema de espacios circulatorios se dividirá en: 1.- Trama interna: Vías ferroviarias a nivel, elevadas y subterráneas; autopistas urbanas, avenidas principales, avenidas, calles principales, secundarias y de penetración y retorno; senderos peatonales; espacios públicos para estacionamiento de vehículos. 2.- Trama externa: Vías de la red troncal, acceso urbano, caminos principales o secundarios.»
Es que, del contexto normativo señalado, surge que se halla a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las calles, espacios públicos y del alumbrado en dichos espacios para evitar que pueda provocarse perjuicios a los habitantes o a sus bienes.
Bajo tales parámetros, considero configurada en autos la falta de servicio del Municipio, que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de mantenimiento del mismo.
Si la municipalidad demandada es la propietaria de las columnas y luminarias que componen la red de la cual se sirve la concesionaria para la prestación del servicio de alumbrado público, y en ese carácter supervisa, audita, inspecciona todos los aspectos vinculados con el cumplimiento del contrato por parte de la contratista por medio del órgano de control constituido en la esfera de la Secretaría de Gestión Pública, con miembros nominados por el Departamento Ejecutivo Municipal, en orden a la segunda parte del art. 1113 del Código Civil se perfila su responsabilidad en el evento dañoso (CC0203 LP 111444 RSD-144-9 S 24/09/2009 Juez MENDIVIL (SD) Carátula: D. L. V., J. C c/E. S.A. y M. L. P. s/Daños y Perjuicios – Magistrados Votantes: Mendivil-Billordo).
En ese orden y conforme surge del informe pericial obrante a fs. 350/352 realizado por el ingeniero civil -Juan José Francisco Luna- la rotura del poste de luz se produjo por su oxidación toda vez que según refiere el profesional, al momento de realizar la inspección ocular en el lugar en que ocurrió el accidente, observó un caño de acero galvanizado seccionado al ras, conforme surge de las fotos que adjunta y que dicho caño presentaba signos visibles de oxido que indudablemente debilitó la sección del caño tubular generando su volcamiento ante una fuerza generada por el viento (v. fs. 350).
Todo lo cual, a mi entender, denota el frágil estado en que se encontraba el poste y el peligro que representaba; así como la falta de implementación de medidas por parte de la comuna para su debida subsanación o remoción.
11º) Preliminarmente, resulta conveniente tener presente que, en el caso de autos se debate la procedencia del resarcimiento en virtud de un daño padecido por la actora -que el magistrado de grado encontró acreditado y procedente-, ante el mentado supuesto de falta de servicio (art. 1.112, Código Civil) por parte de la comuna, por la caída del poste de luz.
En ese contexto, para comenzar el análisis del asunto, indicaré que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587). Asimismo, que es competencia propia del Juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida -cfr. SCBA, C 99353, S-15-10-2008-, por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a-quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria (este Tribunal en causa N° 1759, “Tamola”, del 3/12/09, entre otras).
Debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
Por su parte, cabe reparar que es competencia propia del Juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida (cfr. SCBA, C 99353, S-15-10-2008), por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada en caso de absurdo o arbitrariedad (cfr. esta alzada en la causa Nro. 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa Nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10).
12°) Efectuadas estas consideraciones, cabe observar que la recurrente -Municipalidad de la Matanza- centra la primera parte del segundo agravio en la valoración del acervo probatorio, a partir del cual, el a quo tuvo por configurada la responsabilidad de la comuna, condenando a la misma al pago de una indemnización.
13º) Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré analizando el segundo agravio de la presentación recursiva efectuada por la demandada. En este sentido, sostiene la misma que no quedó probado en autos la ocurrencia conforme fue diseñada la producción de las lesiones que sufriera la accionante, ni que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio ubicado en el sitio indicado y asegura que la causa penal no aporta claridad conforme se desprende de su legajo.
Agrega que, ha quedado probado la existencia de la lesión, como así también, el alcance de la misma, pero se desconoce que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio, dejando en ese orden el perito interviniente conforme surge de fs. 575/579 y 623 bien aclarado que “dicha afección guarda relación con el accidente denunciado, siempre y cuando se pruebe en autos”, cosa que sin lugar a dudas ocurrió en los presentes obrados.
Señala que a similar temperamento se llega al tomar lectura de las posiciones absueltas por la actora (v. fs. 416, tercera posición) cuando dice que “las lesiones alegadas tienen un origen distinto a la supuesta caída de un poste de luz” y que de los dichos de los testigos no surge que los hechos narrados en el escrito de inicio resulten refrendados, ya que ninguno de ellos presenció el supuesto fáctico en crisis.
Dicho ello, adelanto que el recurso, respecto a dicha parcela del decisorio de grado no debe prosperar.
En efecto, obran en autos las declaraciones de los testigos que corroboran, en lo sustancial, el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal afirmada en el escrito inicial.
Véase, en primer, lugar, que el testigo Leandro Novillo Giannini en lo que aquí interesa -conforme fuera expuesto en el considerando IV) punto f) declaró a fs.454/456 respondiendo a la segunda pregunta que :” Manifiesta que sabe que la actora ha sufrido un accidente. Que el día 10 de diciembre de 2008…que el testigo se encontraba trabajando con la hija de la actora …que recibe un llamado de su mama ( la actora)….que se ofreció a llevarla con el auto a la hija de la actora hasta donde está la actora ….que en un momento vieron a lo lejos un agrupamiento de gente se acercaron y vieron un poste de alumbrado público caído cruzando toda la calle y la actora sentada en la vereda opuesta a la base del poste en una silla… la gente que asistían a la actora le manifestaron que habían llamado a una ambulancia y a la policía. Que esperaron 10 minutos y luego intentaron subir a la actora al vehiculo del testigo para llevarla a la clínica que la actora tenía el pie envuelto en unas toallas que le habían dado los vecinos que había mucha sangre …que algunos de los vecinos que estaban allí le manifestaron al testigo que habían visto que el poste se había caído justo en el momento en que pasaba la actora …que rápidamente 5 minutos aproximadamente llego al Sanatorio San Mauricio de G.Catan ….que en un momento se acerca el medico y le dijo a la hija de la actora que probablemente haya que amputarle el dedo pero que iba esperar a que llegara el especialista. Que le dijeron que iban a hacerle un tratamiento para que no se infecte la herida y que iba a quedar internada. Que la hija de la actora no fue mas a trabajar, renuncio porque iba a tener que cuidar a su madre ya que es la hija mayor que iba a tener a su madre bajo su cuidado…” A la tercera:” Manifiesta que el accidente se produjo el 10 de diciembre de 2008 a la hora era entre las 5 y 6 de la tarde aproximadamente y el lugar la calle se lama Andonaegui ente Bavio y Bacon en G. Catan ,Que siempre utiliza ese camino para salir a la ruta 3 por lo que conoce el lugar”. A la quinta: “Dice que vio lesiones y cortes en el dedo gordo del pie izquierdo, lesiones menores en el empeine y mucha sangre” A la Sexta.” Manifiesta que el poste impacto en el pie izquierdo mas precisamente en el dedo gordo. Lo sabe por los dichos de la gente que se encontraba en el lugar y porque estuvo en el lugar donde se encontró con el poste tirado y vio a la actora con el pie lleno de sangre. A la octava. “Refiere que al breve tiempo después del accidente sabe que la actora tuvo una intervención quirúrgica para reconstruir lo que se podía de su dedo y que luego de un año se volvió a intervenir para mejorar la estética del dedo…” A la décima “ Manifiesta que si que la actora tenía miedo cuando salía a la calle de que cualquier poste se le cayera encima …” A la Décimo primera:” Refiere que al momento del accidente la actora estuvo imposibilitada por aproximadamente 4 meses luego de la operación y un tiempo de 4 a 5 meses luego de la segunda operación …también vio …para subir la escalera tenían que ayudarla entre el marido de la actora y un vecino que incluso los primeros tiempos tuvieron que mudarle la cama a la planta baja” A la décimo segunda; “ Refiere que algunos estaban en mal estado. Se refiere a que estaban oxidados, podridos en la base y algunos inclinados” A la primera ampliación “refiere…que el poste que se cayo sobre la actora sigue faltando del lugar, que esta la base incrustada en el piso pero sin poste que en relación al resto de los postes de la zona no se cambiaron por lo que están igual…” A la segunda ampliación” Refiere que según los vecinos que se encontraban al momento del accidente lo habían denunciado en muchas oportunidades…”
Por su parte, el testigo Sr. Néstor Fabián Rueda responde a fs. 462/3, en lo relevante, que: A la segunda pregunta: “sabe que tuvo un accidente, pero no presencio el momento del hecho, ve desde su domicilio como el poste de luz va cayendo hacia el lado de la calle, al ver caer el poste, sale a la calle y se encuentra con el poste caído cuando ya se acerca al lugar la Señora Obregón ya se la habían llevado en auto…. “ A la Décimo segunda: “ manifiesta que tanto los poste de luz están en mal estado, tanto antes del accidente como actualmente manifiesta que hizo reclamos y armo un expediente administrativo en la Delegación de la Zona de González Catan…manifiesta que los postes están podridos al hacer el asfalto, podridos la parte metálica, la base de los mercurios” A la cuarta ampliación; “ Manifiesta el testigo que si, debido a las inclinaciones de los poste y los deterioros en la base del poste…”
Finalmente, el testigo Héctor Ramón Pérez (cnfr. considerando IV punto f) responde a fs. 465/467, A la Segunda pregunta; “… que se le cayó el poste de la luz en la calle Andonaegui entre Bavio y Bacon y le corta un dedo de la pierna izquierda, el accidente ocurrió justo en la vereda del testigo, dice sale a la vereda debido al ruido que hizo la caída del poste de luz y ve el dedo cortado de la señora Obregón, agrega que llama al 911 y le dicen que ya están mandando una ambulancia la cual nunca apareció ..” A la décima segunda; “Manifiesta que los postes de luz se encontraban mal, inclinados y podridos, en la base del poste, es decir el piso, el cual estaba todo picado, todo podrido, agrega que el poste caído no fue puesto nuevamente. Actualmente los postes siguen torcidos, no hubo arreglo, sigue todo igual…”
Cabe referir que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial, se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.) (cfr. CC0203 LP 109175 RSD-9-9 S 26-2-2009, Juez Billordo (SD) S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios).
En tal sentido, reseñados los testimonios, cabe resaltar la versión concordante de los Señores Giannini, Rueda y Pérez, en torno a la forma en que ocurrió el hecho y en sus circunstancias esenciales previas, concomitantes y posteriores.
Véase que los deponentes coinciden en afirmar que son vecinos del lugar del hecho (Sres. Rueda y Pérez); el Sr. Giannini (amigo de su hija) fue quien auxilió trasladando a la actora al centro de salud; todos ellos manifiestan haber visto el poste caído sobre la vereda y se refieren a determinados daños ocasionados por la caída de la referida columna.
En este sentido, observo -de acuerdo a lo descripto en el considerando IV) punto b- obra en autos relevamiento fotográfico realizado por el Perito Ingeniero Civil. Del análisis de las fotografías aportadas y el informe pericial a fs. 347/352 elaborado -conforme se indicara en el considerando IV) punto b- surge que los daños detallados guardan relación causal y son viables con el siniestro relatado, en tanto -conforme señala el experto respondiendo a la pregunta a) que;” …al momento de realizada la inspección en el lugar que ocurrió el accidente simplemente observe un caño de acero galvanizado seccionado al ras según foto que adjunto, dicho caño presentaba signos visibles de oxido que indudablemente este debilito la sección del caño tubular generando su volcamiento ante una fuerza generada por el viento …” A la pregunta b) Responde; “…de la inspección ocular surge según foto que adjunto se observan rastros de haberse caído un poste de luz de mercurio…”. A la pregunta c) Responde:”… de iluminación pública,” A la pregunta d) Responde;”… dado el estado que se observo el sobrante de caño que existe sobre la vereda surge que era previsible el volcamiento de dicho poste en el entendimiento de que al haberse disminuido la sección inferior las fuerzas generadas por el viento generarían inexorablemente la caída,…” A la pregunta h) Responde:” …si el municipio hubiere realizado el mantenimiento preventivo correctivo que necesariamente se debe realizar en este tipo de instalación se evitarían daños…”
De la contestación de oficio realizada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos (ver fs. 708 y vta.) surge que a fs. 360/379 y 490/515 de la presente causa se encuentra producida la prueba informativa que le fue solicitada donde se encuentra el informe firmado por el señor Delegado Jorge Benítez de la Delegación de la zona sur, con fecha 21 de julio de 2011, indicando que; A la nota 41587; “… que esta Delegación carece de fuente alguna como planos, empresas actuantes en las instalaciones y su respectiva renovación, contratos y otros que puedan brindar la información solicitada ya que los mismos son instalaciones realizadas de vieja data….”
A la nota 41590: Expone que:”… después de haberse buscado en el archivo del sector de “ luminarias” del Corralón Municipal se pudo constatar que, con fecha 11/12/08, se confecciono un reclamo 1246/08 solicitado por Gueda Fleita con domicilio en la calle Andonaegui 5353 entre Bavio y Bacon por una columna caída pero con la observación de que el mismo fue gravado en el contestador telefónico ….del sector de reclamos ….consecuentemente apenas escuchado el mensaje el personal ingreso el mismo a nuestra computadora luego completo el formulario REPARACION SIN CARGO DE LUMINARIA y envío al área operativa para que actúe en consecuencia ….Asimismo podemos manifestar que no hay reclamos anteriores a la fecha 10/12/08….Esta dependencia se ocupa de la conservación de las columnas de metal destinadas a la iluminación publica solo mediante los reclamos que efectúan los vecinos de la jurisdicción en forma personal o telefónica. Esto ocurre porque no contamos con un sector especifico que se dedique a controlar el estado de las 22.000 existente .Luego de recibir la correspondiente solicitud se consigue el material necesario de acuerdo a los medios que nos brinda el Municipio y se realiza un encofrado que asegure la base….”
Del informe realizado por el Servicio Público de Emergencias y/o Urgencias 911 surge que: «El día 10-12-08 a las 18:04 hs. se recepciona una llamada procedente de la Central de atención telefónica 425089 solicitan recurso policial para la calle Andonaegui y Bavio porque se cayo palo de luz y hay una mujer herida …» e » … indicó que se quebró una torre de iluminación municipal y se cayó, que una femenina resultó lesionada en su pierna, se dirige por medios propios a centro asistencial, el domicilio exacto es Andonaegui 5385 e Bavio y Bacon «. (v. fs. 333 bis)
Advierto, asimismo, de la causa penal – IPP Nº, 05-01-026427-08 (ver fs. 707 vta.) incorporada a estos actuados a fs.12 de la misma, el informe pericial de la Dirección Delegación Departamental La Matanza -Policía Científica.- Cuerpo Médico, cuyas conclusiones medico legales son: que las lesiones de Obregón Graciela deben caratularse de carácter grave por producir una inutilidad mayor de 30 días salvo complicaciones.-
Del informe pericial realizado por el médico legal, (confr. considerando IV- d). A fs.666/675 se encuentra la pericia médico legal realizada por el experto – Dr. Edgardo Gabriel Moscardi- quien concluye que; » Los elementos médicos obrantes en el expediente, el examen médico legal practicado a la actora, permite confirmar que presenta limitación en la marcha como secuela de un traumatismo violento sobre los dedos hallux y segundo del pie izquierdo que ocasiono fractura expuesta con estallido por aplastamiento del mismo, que debió ser intervenida quirúrgicamente…..esta afección guarda relación de causalidad con el accidente invocado en la demanda y determina una alteración en la marcha, un daño estético, estático y dinámico con anquilosis del hallux izquierdo y limitación de la flexión del segundo dedo del mismo pie, que en el conjunto ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 13 % (trece por ciento) de la total vida”.-
Asimismo, a fs. 574/579 se encuentra el informe pericial realizado por el perito traumatólogo Ricardo Américo Hermida ( confr. considerando IV- d) quien sostiene en sus consideraciones médico-legales:” De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de fractura por aplastamiento de dedo hallux izquierdo, intervenido quirúrgicamente. Las fracturas de las falanges de los dedos (u ortejos) son producidas por traumatismos directos (golpes o aplastamiento), afectando con mayor frecuencia al dedo gordo y al 5º ortejos. El dedo correspondiente se hincha y aparece equimosis. La radiografía en dos plano el antepié confirma el diagnostico……A la actora se la intervino en dos oportunidades, en la primera se le realizo la toilettes y en la segunda nueva toilettes con osteodesis y se le coloco una férula inmovilizadota por 2 meses y tratamiento de FKT por 3 meses mas. Dicha afección guarda relación con el accidente denunciado….la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10 % según tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres.Fernandez Blanco y Romano (fractura de 1ra y 2da.Falange de hallux y fractura de falange de otros dedos). Tratamiento futuro; deberá soportar plantillas por el resto de su vida. Valor pesos … por año de vida”.
Finalmente, al pedido de explicaciones peticionado por la parte demandada a fs. 590, el experto contesta a fs. 623,”… expresando que la actora presenta secuelas físicas de fractura por aplastamiento de dedo hallux izquierdo, intervenido quirúrgicamente. El examen de la marcha es uno de todos los exámenes que debe realizar el perito para demostrar las secuelas que presenta aunque la actora no realice actividades en punta de pie. El 5to Ortejo es el 5to dedo del pie y es con el dedo hallux, los dedos que con mayor frecuencia presentan aplastamientos, en este caso el único comprometido es el hallux..El porcentual de incapacidad fue extraído de un baremo habitual para este tipo de litis”.-
Razón por la cual, entiendo que el magistrado de grado ha efectuado una acertada valoración de la prueba obrante en autos
14º) Bajo los parámetros señalados, adelanto no encontrar que el juez a quo haya hecho una ponderación ilógica, parcial o arbitraria del acervo probatorio en general y en particular. La disconformidad que manifiesta la parte accionada con algunos medios de prueba resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, pero ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido y, mucho menos, para poder encuadrar dicha ponderación en el concepto de parcial o arbitrario.
En consecuencia, advierto que el agravio vinculado a la valoración de la prueba resulta improcedente. Ello, en tanto las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, resultan suficientes para tener por acreditado que los hechos han sucedido efectivamente del modo en que la actora lo expone en su demanda, y con ello, que se halla configurado el daño en la extensión contemplada por el magistrado de grado en la sentencia apelada.
15º) Ello, máxime cuando el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, “Oyanguren Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10).
16º) En relación con ello, corresponde destacar que el perito manifestó en su informe (ver fs. 351/352) A la pregunta d) que;”… dado el estado que se observo el sobrante de caño que existe sobre la vereda surge que era previsible el volcamiento de dicho poste en el entendimiento de que al haberse disminuido la sección inferior las fuerzas generadas por el viento generarían inexorablemente la caída,…” A la pregunta h) Responde:” …si el municipio hubiere realizado el mantenimiento preventivo correctivo que necesariamente se debe realizar en este tipo de instalación se evitarían daños…”
Cabe destacar que ha sido el propio perito quien sostuvo lo precedentemente expuesto a fs. 351. Entiendo por ello, que el agravio en relación con este punto esgrimido por la parte accionada, no merece favorable acogida.
17º) Atento la propuesta que formulo en el considerando precedente, pasaré a tratar a continuación cada uno de los rubros indemnizatorios de los cuales se agravian las partes en sus piezas recursivas.
Por razones de orden metodológico comenzaré refiriendo a cada uno de los agravios planteados por las partes respecto a los rubros apelados, para luego referir a la resolución del a quo al respecto.
a- Incapacidad física sobreviniente: La accionada detalla en su pieza recursiva (v. fs. 725 vta. / 726 vta.) que la sentencia de primera instancia hace lugar al rubro incapacidad física sobreviniente y daño estético y fija en tal concepto la suma de $ ….
Asegura que del conjunto de las pruebas rendidas surge claramente que no existe incapacidad física (ver posiciones sexta y séptima – fs. 416) conforme lo establece en la sentencia.
Considera que el Juez a quo parece no haber valorado los dichos de la propia actora en las posiciones citadas en el párrafo anterior, donde deja establecido, además, que se ocupa de las tareas domésticas sin problemas en su casa.
Manifiesta que el daño debe ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado, y para que la responsabilidad se haga efectiva, es menester la existencia de un daño o perjuicio que deba ser reparado, siendo el perjuicio un elemento esencial de la responsabilidad y agrega que la fijación de la cuantía del daño queda sujeta a que se encuentre legalmente comprobada la existencia de el, por que el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible.
Expresa que como el propio juez en su sentencia dice, para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente no existen pautas fijas para determinar su valoración. Se trata de circunstancias de hecho, variables de caso a caso, y libradas, por lo mismo a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado.
Asevera que en el caso bajo análisis, y por razones legalmente expuestas, se permite descalificar el pronunciamiento dictado como un acto jurisdiccional válido, en la medida que no constituye en una derivación razonada del derecho vigente y, fundamentalmente las circunstancias probadas en la causa.
Es por lo expuesto que solicita sea revocada la sentencia apelada en ese aspecto, ya que la suma fijada se presenta claramente desmesurada, a poco que se aprecie la inexistencia de actividad probatoria por parte de la accionante tendiente a acreditar el hecho acaecido y su correlato con las lesiones acreditadas.
b- Por su parte la actora en su escrito de apelación, en referencia al rubro en tratamiento refirió que, el a quo ha tratado y fijado en forma conjunta sin discriminación alguna, y luego de endilgar la responsabilidad a la comuna demandada, los rubros sobre incapacidad sobreviniente, daño estético y tratamiento sugerido por los galenos una suma indemnizatoria excesivamente baja en orden a las lesiones padecidas por la actora y conforme a la reclamada en la demanda de autos.
Refiere que en lo que respecta al daño físico ha sido contundente en sus consideraciones medicolegales, los peritos tanto traumatólogos, como médico legista intervinientes en la litis y tratantes a la actora en autos, sobre el alcance de la lesión padecida, alegando el primero de ellos que, “… La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%…” disponiendo también que la actora “… tratamiento futuro: deberá soportar plantillas por el resto de su vida. Valor $ … por año de vida” (sic.; v. fs. 574/579).
Indica que, por su parte, el médico legista que la examinó afirmó en torno a su incapacidad física que, “Las cuatro funciones son la propulsión, andar, correr, saltar, trepar, descender, y bailar. Las cuatro funciones están limitadas en el actor dado la rigidez que presenta en su dedo hallux izquierdo … y limitación de la flexión del segundo dedo del mismo pie …” determinado una incapacidad del 13% en conjunto con el daño estético (sic. v. fs. 666/675).
Expresa que su parte ha solicitado en la demanda «sólo» por el tópico incapacidad sobreviniente, una indemnización aproximada de $… atento el alcance de gravedad de la lesión, estado de salud previo al accidente, sexo, edad, características de la actora y secuelas que la misma ha dejado, siendo que el a quo otorgó una módica suma en conjunto con el daño estético y el tratamiento de plantillas en tan sólo $… sin especificarse siquiera tampoco cual es el cálculo que hizo por el uso de las plantillas y en cuantos años de por vida fue graduado. Razón de ello es que requiere que adecué el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente conforme el grado de incapacidad que el accidente le ha dejado (ya sea con secuela física, daño estético cotejado por los peritos y utilización de plantilla de por vida) y lo eleve, teniendo en cuenta el Tribunal que tampoco fue mesurado por el juez de grado el rubro por tratamiento futuro, para lo cual su parte estima como base mínima lo pedido en la demanda reajustado a la fecha en la suma de $….
c- El a quo consideró que la actora también reclama por Daño Estético, como consecuencia de la cicatriz que le quedo después de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, y por la deformación en su 1° y 2° falanges del pie izquierdo, lo que le produce una importante minusvalía de su figura y la perjudica estética y moralmente, teniendo en cuenta que los peritos intervinientes han tratado conjuntamente ambos rubros, en virtud de ello corresponde justipreciarlos a ambos, teniendo en cuenta las características de la lesión, su vinculación causal con el ilícito, la edad de la señora Obregón al momento de hecho de autos. Asimismo de las pruebas periciales medico-legal y traumatológica donde los expertos a fs. 666/675 y 574/9, exponen que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 13% y 10% respectivamente sumado a la utilización de plantillas de por vida a un valor de pesos … ($…) y lo que surge de los registros de la base de cuantificación de daños de la Oficina de proyectos informativos -Secretaria de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil – Por lo que corresponde justipreciar por ambos rubros – incapacidad física sobreviviente y daño estético- la suma pesos … ( $…) (conf. arts. 1068, 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal.-)
d- De acuerdo a las consideraciones arriba citadas, entiendo que si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
Entiendo que no le asiste razón a la actora respecto a que, “el a quo ha tratado y fijado en forma conjunta sin discriminación alguna, y luego de endilgar la responsabilidad a la comuna demandada, los rubros sobre incapacidad sobreviniente, daño estético y tratamiento sugerido por los galenos una suma indemnizatoria excesivamente baja en orden a las lesiones padecidas por la actora y conforme a la reclamada en la demanda de autos” , toda vez que se encuentran huérfanas de una explicación que las fundamente, por lo que no constituye una crítica suficiente a efectos de desvirtuar lo decidido por el magistrado de grado (art. 266 CPCC).
Sentado ello, encuentro que le asiste razón parcialmente a la Comuna demandada cuando refiere que, “…la suma fijada se presenta claramente desmesurada… ”.
Ello así, de acuerdo a las explicaciones dadas por los peritos médicos traumatólogo y legal, a fs. 578 vta. y 675 vta., respectivamente (ver Considerando VIII).
Bajo dichos parámetros, recordaré que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras).
Por lo expuesto, ponderando las circunstancias personales de la actora, mujer de 45 años de edad a la fecha del accidente (fs. 137 y fs. 146), su condición social (cfr. tramitación del incidente de beneficio de litigar sin gastos realizado, concedido con fecha 27/12/2013 – ver – Expte: BLSG-14285 – “Obregón Graciela Eloina c/ Municipalidad de La Matanza y otro/a s/ Beneficio de Litigar sin Gastos“ en http://mev.scba.gov.ar/proveído) y teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social, familiar, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas; y en cuanto a los alcances de la reparación, entiendo justo y razonable, sobre la base de las lesiones comprobadas en este juicio, rechazar el agravio de la actora para el rubro en análisis, y bajo tales circunstancias, considerando los parámetros supra reseñados, propicio hacer lugar al agravio planteado por la parte accionada respecto al monto y modificar la sentencia de grado, estableciendo para el rubro indemnizatorio“incapacidad física sobreviniente y daño estético” la suma de pesos … ($…).
18º) Daño psicológico:
a- La demandada refiere que se agravia, de la la suma de $ … justipreciada en calidad de reparación por daño psicológico.
Afirma que no se puede tarifar el daño psicológico cuando no se sabe que porcentaje pertenece a la personalidad de base y cual al de daño a raíz del hecho padecido.
Por otra parte, también se agravia, ya que el daño psicológico no resulta una categoría autónoma respecto del daño moral, sino todo lo contrario se subsume con esta última.
Refiere que tanto el daño psicológico como el daño moral reclamados tienen el mismo contenido, o sea que, se limitan a señalar el desagrado o disgusto interno del profesor con la incidencia negativa que le habrían generado lo supuestos daños.
b- Por su parte la actora, refiere que, el sentenciante de grado ha desestimado el rubro por daño psicológico por considerar que el mismo no reviste autonomía propia en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento las diferencias que presenta respecto del daño moral, dejando de lado con tal interpretación la lesión psíquica cotejada por el perito psicólogo tratante a la actora en autos.
Asegura que a todas luces se evidencia de la causa el daño a la actora sobre este aspecto, ya que la experta psicóloga en el medio de prueba ofrecido al efecto ha sido rotunda en afirmar que «… la actora presenta trastorno por estrés postraumático F43.1..Es un trastorno crónico dado por los síntomas perduran tres meses después del factor estresante que los originó. El accidente quedó registrado en la psiquis de la actora como hecho traumático producto del daño psíquico que le produjo esa situación y persistirá hasta tanto no realice un tratamiento psicoterapéutico que la ayude a resolver la problemática que dicho daño le causó..» Finalizando «… que la actora presenta una incapacidad del 15 % … “(sic).
Determinando también que «… se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología. La duración del tratamiento deberá ser de 12 meses, los honorarios correspondientes a la terapia aconsejada se estima que son de $ … por sesión semanal de 50 minutos …” (sic)
Sostiene que, sobre ese piso de marcha, el a quo debió tratar y graduar el monto indemnizatorio por «daño psíquico» perfectamente comprobado en autos como causa del accidente endilgado a la accionada, tal como fuera peticionado en la demanda o al menos debió ser incluido y sumado en los rubros a los cuales consideró se encontraba tal lesión inmersa, no haciendo ni una ni otra cosa con tal rubro, otorgando tan sólo el tratamiento recomendado por la experto.
Considera que resulta desacertado el argumento vertido por el sentenciante para desechar este tópico, ya que, indica, tiene entendido nuestro Pretorprovincial en situaciones como la acontecida en la especie que, «Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa” (conf. SCBA. Ac. 69476, S. 9-5-2001, “ Cordero, Ramón Reinaldo y O. c/ Clifer s/daños y perjuicios». DJBA. 161,1).
Por todo lo expuesto es que esta parte, solicita sea modificado el criterio adoptado por el a quo y se haga lugar a la indemnización pretendida por daño psíquico comprobado en autos toda vez que sólo fue mensurado el tratamiento terapéutico sugerido por la experta, conforme fuera solicitado en la demanda y por la fecha allí pretendida actualizada a la fecha del decisorio final. c- El a quo: El daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Cód. Civil sólo alude al daño patrimonial comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, art.1096; y el daño extrapatrimonial o moral en el art.1078.
Teniendo en cuenta que para la acreditación de la prueba psicológica… es necesario comprobar mediante la pericia pertinente, De tal modo, los sufrimientos, las afecciones a los sentimientos, nada tienen que ver con el rubro que se reclama (daño psicológico) mientras no desencadenen una patología que necesite tratamiento psicoterapéutico (arts. 1068 y 1086 Cód. Civ.).CC002 SM 46358 RSI -97-2- I 9-4-2002.-, Conforme lo sostenido por la jurisprudencia y en virtud de informe pericial psicológica obrante a fs.569/572 realizado por la perito Psicóloga Natalia Fornaciari donde expone; “…que atento a la sintomatología descripta en el informe producido, se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología, la duración del tratamiento deberá ser de 12 meses, los honorarios correspondientes a la terapia aconsejada se estima de que son de … pesos por sesión semanal de cincuenta minutos” En virtud de ello de acuerdo a la prueba aportada justiprecio el presente rubro en la suma depesos … ($…).
d- Advierto que la actora se agravia y sostiene que, “… sobre ese piso de marcha, el a quo debió tratar y graduar el monto indemnizatorio por daño psíquico perfectamente comprobado en autos como causa del accidente endilgado a la accionada, tal como fuera peticionado en la demanda o al menosdebió ser incluido en los rubros a los cuales consideró se encontraba tal lesión inmersa, no haciendo ni una ni otra cosa con tal rubro, otorgando tan sólo el tratamiento recomendado por la experto”.
Si bien la perito hace alusión a un cierto grado de incapacidad respecto de la Sra. Obregón (v. fs. 572), lo cierto es que no se menciona en la pericia que la incidencia del evento dañoso en la salud psíquica de ella no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicoterapéutico semanal por doce meses con un profesional de la psicología. Por ello y lo expresado por la profesional a fs. 571 vta., en referencia a que con un tratamiento adecuado existe la posibilidad de mejoría del cuadro actual, infiero que se revertirán las secuelas reseñadas (cfm. CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y Nº 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, Causa Nº 4387/14, caratulada: “Simón María Elena Y Otro/a C/ Taller Metalúrgica López Hnos. y otro/a S/ Pretensión Indemnizatoria, sentencia del 15 Junio de 2015, entre muchas otras).
En tal orden de ideas, el daño psicológico solicitado cabe indemnizarlo aunque en concepto de gastos de tratamiento (conforme CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010, entre muchas otras),
Bajo dichos parámetros, en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del accidente en la salud psíquica de la actora no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfr. doctrina de esta cámara en causa Nº 984/07, “Bogado”, del 3 de abril de 2008, y CC SM 60970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2009, “Oringo”).
En tal contexto, corresponde rechazar el agravio vertido por las partes y, en consecuencia, confirmar el monto otorgado a la Sra. Obregón, en la suma de pesos … ($…).
En tales condiciones, el monto señalado no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión- y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (conf. C.S.J.N. 311:744, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, CAJAL MARÍA MAGDALENA Y OTROS v. ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N. 1749/1998, 31/05/2001, y este tribunal en causa Nro. 909/07, caratulada “DE LA ROSA CARLOS LEON C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 27/4/11, Nº 2.615/11, caratulada “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, 20/9/11, entre otros).
19º) Gastos de Traslado:
a- La accionada refiere que se agravia, asimismo, de la fijación del monto de $ … en concepto de gastos de traslado.
b- El a quo: Entendió que la atención de las lesiones de la salud permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslado etc. por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo concreto. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dado la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (Art. 901 y cc del C Civil CC02-SI 56306 RSD-6592 S 9492). En virtud de ello de acuerdo a la prueba aportada justiprecio el presente rubro en la suma de pesos … ($…).
c- Continuando, debo pronunciarme sobre este rubro y al respecto es dable referir que la jurisprudencia ha sostenido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aun a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49092 RSD-170-1 S 15-5-2001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”).
También se ha indicado que “Ha de limitarse la presunción de los gastos médicos y de farmacia y el consecuente relevo de la carga probatoria, a aquellos supuestos en que la persona lesionada -o, en su caso, los familiares o allegados- no ha podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente haber efectuado erogaciones por tales conceptos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación, que imposibilitan requerir, por parte de la paciente, la obtención de la documentación respectiva” (CC0201 LP 96996 RSD-84-2 S 8-5-2002, Rosiano, Miriam Beatriz c/ Quiñones, Katia V. s/ Daños y perjuicios).
Sobre el punto en examen, corresponde agregar que -en consonancia con lo recientemente expresado- la doctrina legal indica que acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (cfr. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras).
En consecuencia, en cuanto a los alcances de la reparación relativa al actor, entiendo justa y razonable la fijada por el a quo, constituyendo tal determinación, un prudente ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 165 del CPCC, sobre la base de las lesiones comprobadas en este juicio. Razón por la cual, cabe rechazar el planteo sobre el presente rubro en análisis y confirmar el monto fijado en la instancia de grado.
20º) Daño moral:
a- La accionada sostiene que tanto el daño psicológico como el daño moral reclamados tienen el mismo contenido, por lo que no puede el sentenciante otorgar dos tipos de indemnizaciones. Cita jurisprudencia y manifiesta que en lo que refiere a la admisión del daño moral, por las sumas de $ …, se agravia respecto de los argumentos esbozados en la sentencia por el a quo y las sumas reconocidas por tal concepto.
b- La actora finalmente, plantea como tercer agravio que considera en demasía bajo el daño moral otorgado a la víctima, atento las características que reviste el hecho sucedido, alteración y alcance de las lesiones padecidas, cuestión que pareciera no haber sido tenida en cuenta por el a quo para mensurar el rubro en cuestión en virtud de las sumas dadas a su parte por tal concepto.
Refiere que, en atención a tales premisas, resulta indiscutible que ha sido agraviada moralmente, como consecuencia de la acción antijurídica desplegada por la comuna condenada. A esos fines, cabe computar que las lesiones causadas a la actora, conforme surge de las pericias elaboradas en autos dan cuenta de la afección a los legítimos intereses extrapatrimoniales que el accidente aquí ventilado le ha generado.
Indica que, lo expuesto, si bien ha sido reconocido por el juez de grado, cabe inferir sin hesitación, que el evento de marras -dado en el contexto en que ocurrió-, ha alterado en forma disvaliosa el bienestar psicofísico de aquella de manera importante para su vida, motivo por el cual se solicita se modifique el monto dado por el sentenciante por daño moral, elevándose el mismo a la suma que subjetivamente considere el Tribunal (atento a no estar sujeto a reglas fijas), teniendo en cuenta la gravedad del hecho sucedido, naturaleza de la persona y obligación al deber de policía vulnerado por el sujeto condenado en autos, debiendo constituirse, y de así considerarse prudente por medio de este pronunciamiento judicial, en una sanción ejemplifícatoria para la sociedad toda, que de algún modo, se sirvan adoptar los responsables las medidas de prevención de daños futuros que de no modificarse la situación y tomarse recaudos pertinentes, pudiere volver a suceder acontecimientos desafortunados como el de marras, tal como lo señalo el perito ingeniero civil que inspeccionó el lugar del siniestro ventilado en autos.
c- El a quo entendió que la actora manifestó que con motivo del accidente ha sufrido dolores, padecimientos y angustias que configuran un daño moral que debe ser resarcido.
Que si bien justificar la procedencia de este rubro no implica por sí esa alteración del estado espiritual de una persona, entiendo que la actora debió tolerar padecimientos con motivo de la lesión sufrida.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la concurrencia de dicho perjuicio, corresponde establecer su cuantía.
Tratándose de padecimientos de carácter personal, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso (conf. Llambías, Jorge, «Obligaciones», T. I , pág. 229).
Por lo hasta aquí expuesto, considerando las particularidades del caso, y teniendo en cuenta asimismo las pautas generales emergentes de precedentes judiciales en casos similares, y las pruebas aportadas, estimó prudente fijar en concepto de indemnización por daño moral, la suma de pesos … ($…)
d- Sentado lo expuesto, y a fin de revisar el monto establecido, diré que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
No le asiste razón a la accionada en tanto refiere en su pieza recursiva que tanto el daño psicológico como el daño moral reclamados tienen el mismo contenido, ello toda vez que, el daño moral guarda total autonomía respecto al daño psíquico, por cuanto éste, para ser indemnizable, se debe erigir en una patología que limite la capacidad de actuar de quien la sufre (art. 1068 Cód. Civ.), mientras que el primero importa un ataque a la libertad de la víctima, obligándola a soportar cargas en su vida personal no queridas ni provocadas por ella (art. 19 Const. Nac.), que se traducen en pérdida de la autoestima, y en una lesión de sentimientos, de afecciones y de tranquilidad anímica, como así también en una merma en la capacidad de goce de los bienes que nos ofrece la vida (doct. art. 1078 Cód. Civ.). (CC0002 SM 58530 RSD-388-6 S 07/12/2006 Juez MARES (SD) – Carátula: López, Hilda Telma c/Stutz, Reinaldo Francisco y otros s/Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: Mares-Scarpati-Occhiuzzi ).
En tales circunstancias, habida cuenta de los sufrimientos espirituales que debió haberle provocado a la víctima el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC), ponderando la edad de la misma al momento del hecho (45 años), advierto que -por el hecho de autos- la actora evolucionó de una lesión de fractura por aplastamiento de dedo hallux izquierdo, que originó tratamiento e incapacidad. Sin perjuicio de ello, observo, asimismo, que la pericia realizada indica, “ deterioro en: 1) las actividades de la vida diaria (alteraciones en el sueño, actividades recreativas y autocuidado disminuido) 2) funcionamiento social (aislamiento, conductas de evitación, problemas para relacionarse con los demás), 3) capacidad de concentración (disminución del ritmo), 4) síntomas acusados de ansiedad o aumento de la activación arousal (mala concentración, híper vigilancia, respuestas exageradas de sobresalto) ”, aconsejándose un tratamiento psicológico, que da cuenta de la reversibilidad de las secuelas en dicho plano.
En dichas condiciones, propicio confirmar la indemnización por el rubro en análisis, fijada por el a quo.
21º) Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado resolviendo, por los fundamentos aquí dados, reducir el importe fijado para el rubro “incapacidad física sobreviniente y daño estético” a la suma de pesos … ($…). 2º) Modificar la sentencia de grado manteniendo para el rubro indemnizatorio “tratamiento psicológico” la suma de pesos … ($…), la que, en lo que respecta a los intereses, no los llevará desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial; 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos. Ello, con más los intereses aplicables de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del siniestro hasta el momento de su efectivo pago (cfr. SCBA, C 100375 S 25-11-2.009, «Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» y este tribunal en causas Nº 2.208/10, caratulada «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios», sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 28 de febrero de 2.011, entre otras); exceptuándose los intereses que surjan del rubro tratamiento psicológico, los que correrán a partir de la notificación de la presente; 4º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado resolviendo, por los fundamentos aquí dados, reducir el importe fijado para el rubro “incapacidad física sobreviniente y daño estético” a la suma de pesos … ($…). 2º) Modificar la sentencia de grado manteniendo para el rubro indemnizatorio “tratamiento psicológico” la suma de pesos … ($…), la que, en lo que respecta a los intereses, no los llevará desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial; 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos. Ello, con más los intereses aplicables de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del siniestro hasta el momento de su efectivo pago (cfr. SCBA, C 100375 S 25-11-2.009, «Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» y este tribunal en causas Nº 2.208/10, caratulada «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios», sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 28 de febrero de 2.011, entre otras); exceptuándose los intereses que surjan del rubro tratamiento psicológico, los que correrán a partir de la notificación de la presente; 4º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
004951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106812