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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte ferroviario de personas. Lesiones de un pasajero. Responsabilidad de la empresa y del Estado
En el marco de una acción de daños y perjuicios por lesiones durante el transporte ferroviario, se confirma el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad a las demandadas por las lesiones sufridas por un pasajero -al ser golpeado por un puente- que viajaba en condiciones de hacinamiento.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pereyra, Néstor Rubén c/ UGOFE SA Línea San Martín y otro s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 432/439, en la que se desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y admitió la demanda incoada por Néstor Rubén Pereyra y, en consecuencia, se condenó a Ugofe SA y al Estado Nacional a abonarle a aquel la suma de $186.500, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 446, el Estado Nacional a fs. 444 y UGOFE SA a fs. 451, recursos que fueron concedidos a fs. 448, 445 y 452, respectivamente. A fs. 459/464 expresó agravios el actor, mientras que UGOFE lo hizo a fs. 482/486 y el Estado Nacional a fs. 475/480. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 488/491, 493/496 y 498/501. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Antecedentes
En su escrito inicial, el actor relató que el día 7 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 17:50 horas, circulaba como pasajero en el tren de la Línea San Martín -explotada por la demandada UGOFE SA- cuando, al partir de la estación Retiro y llegando al primer puente de hierro existente previo a la estación Palermo, en forma repentina e imprevista, dicho puente lo golpea en la pierna derecha y le provoca una fractura expuesta de tibia y peroné. Manifestó que viajaban en forma hacinada, con los vagones repletos, sin que se respetaran siquiera las condiciones mínimas de seguridad que requieren los pasajeros para viajar en el transporte férreo. Sostuvo que, al parar el tren en la estación Palermo y al no ser atendido por persona alguna perteneciente al ferrocarril pese haber estado tirado en la estación por un lapso mayor de 30 minutos, una persona llamó a una ambulancia y a sus familiares (fs.3/13).
Ugofe SA, al contestar el traslado de la demanda, negó la ocurrencia del evento relatado por el actor y destacó que resultaba poco creíble lo alegado en la demanda respecto a la cantidad de pasajeros que había en el tren. Ello, toda vez que el horario en que refiere que el hecho habría ocurrido “no es una hora pico”. Señaló que la versión “no es creíble”. Sostuvo que, por lo relatado por el actor, puede inferirse que aquel, en el momento en que habría ocurrido el accidente, se encontraba ubicado en el estribo de la formación. Argumentó que las puertas de los trenes que pasan por ese ramal son manuales y, por tal motivo, pueden ser abiertas libremente por los pasajeros. Agregó que la distribución interna del vagón haría imposible que alguien “pueda caer producto de un movimiento del tren, a no ser, claro está, que viaje en el estribo o bien que sea empujado por un tercero”. Pidió el rechazo de la demanda debido a la manifiesta culpa de la víctima “quien para haber caído de la forma descripta, necesariamente tuvo que haber estado viajando en el estribo del vagón”.
Citó como tercero al Estado Nacional en los términos del artículo 94 del CPCC. Alegó que la titularidad del servicio público que gerenciaba se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Destacó que sólo tenía la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden de aquel y que, en el marco del acuerdo celebrado -Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros-, el tercero había otorgado una cláusula de indemnidad por todos los daños y perjuicios que ocasionare la prestación del servicio (fs. 61/76).
El Estado Nacional contestó la citación de tercero e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Adujo que la prestación del servicio ferroviario se encontraba a cargo de Ugofe SA al momento en que ocurrieron los hechos. Sostuvo que, a través del Acuerdo de Gerenciamiento firmado, transfirió la explotación del servicio a la empresa Ugofe, quien asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. En forma subsidiaria, contestó demanda y negó la ocurrencia del hecho, aunque sostuvo que, de probarse el mismo, debía atribuirse a la culpa de la víctima.
III) Sentencia
El Sr. Juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Sostuvo, luego de analizar el Acuerdo de Gerenciamiento, que Ugofe opera por cuenta y orden del Estado Nacional en la ejecución del servicio público de transporte ferroviario y no a su propia “costa y riesgo” como se establece generalmente en un contrato de concesión. En consecuencia, al sostener que Ugofe opera el servicio ferroviario como si lo hiciera directamente el Estado Nacional, queda éste vinculado por la responsabilidad que le es atribuida a la empresa demandada (Art. 1113 1° párrafo del Código Civil).
Asimismo, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho con las declaraciones testimoniales prestadas en autos y determinó que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad no pudo ser demostrado.
Destacó que correspondía a la demandada probar lo alegado en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva.
Además, señaló que el transportador asume una obligación de seguridad, por lo que, de haber sufrido un daño el pasajero, debe indemnizarlo, salvo que prueba que el evento se produjo como consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero, circunstancia no acreditada en autos.
Condenó a Ugofe SA y al Estado Nacional a pagar a Néstor Rubén Pereyra la suma de $186.500.
IV) Agravios
El actor cuestiona el monto otorgado por la partida incapacidad sobreviniente y por el daño moral. Asimismo, solicita que se aplique dos veces la tasa de interés activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Por su parte, Ugofe SA critica la decisión arribada por el a quo, ya que, según manifiesta, fue tomada sin valorar la prueba producida en autos. Afirma que las puertas de los trenes Diesel son manuales y, por tal motivo, pueden ser abiertas libremente por los pasajeros. Sostiene que no existe una obligación legal de la empresa de instalar un sistema automático de apertura y cierre de puertas. Asimismo, se pregunta si podía la empresa ferroviaria tomar alguna medida razonable que mantuviera cerradas las puertas e impidiera a los pasajeros viajar en el estribo. Y sostiene: “Pues a mi juicio no aparece razonable apostar un empleado por puerta para “intentar” disuadir a los pasajeros de que adopten posturas riesgosas”. Cuestiona los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de transportes y se queja de la procedencia del daño emergente. Finalmente, solicita que se aplique la tasa de interés activa desde el dictado de la sentencia definitiva.
El Estado Nacional critica que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva. Señala que el servicio se encontraba efectivamente a cargo de Ugofe y que no era él quien debía velar por la correcta prestación y debido mantenimiento del aquel. Sostiene que Ugofe es la titular pasiva de la relación sustancial en su carácter de transportista y por ello la responsabilidad prevista por el art. 184 del Código de Comercio recae sobre ella. Recalca que, con fecha 6 de enero de 2007, se suscribió un Acta de Entrega de Operación mediante la cual la Secretaría de Transporte encomendó al operador la operación de la línea hasta tanto se definiera la modalidad para su prestación.
Luego, se queja porque sostiene que no ha existido irregularidad ni acto ilegítimo imputable al Estado Nacional y porque considera que resulta excesivo pretender que aquel responda por cada uno de los eventos dañosos que se producen en las formaciones ferroviarias o en las respectivas estaciones.
En otro punto, se agravia de los montos otorgados por los rubros indemnizatorios -daño psicológico, daño moral, daño emergente y tratamiento psicológico- y por la tasa de interés fijada.
V) Excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional
Me pronunciaré en primer lugar sobre los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.
Al respecto, ya me he expedido en relación a este tema, como vocal preopinante en los autos: “Fantasía, Marcelo Fabián c/ Ugofe S.A. s/ daños y perjuicios”, R. 609.915, del 15 de abril de 2013. Por ende, remitiéndome a los fundamentos desarrollados en el fallo antedicho, adelanto que los agravios no habrán de tener acogida favorable.
Si bien en los autos referidos el acuerdo analizado fue el celebrado respecto de los servicios ferroviarios de pasajeros de la línea General Roca SA, puede igualmente aplicarse al caso de autos desde que los términos son similares en lo que resulta relevante para esta causa.
Tanto es así que, como en el acuerdo analizado en los autos “Fantasía, Marcelo Fabián c/ Ugofe S.A. s/ daños y perjuicios”, en este acuerdo de gerenciamiento celebrado respecto de los servicios ferroviarios de pasajeros de la línea San Martín, también se estableció en el artículo octavo que: “el Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al OPERADOR y/o a los accionistas del OPERADOR y/o a los directores del OPERADOR y/o a los directores de los accionistas del OPERADOR por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los servicios ferroviarios objeto de este Acuerdo, salvo dolo del operador”.
Si bien se acuerda, asimismo, que Ugofe S.A. será responsable a partir de la fecha de la toma de posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de obligaciones asumidas en el acuerdo por su culpa o dolo (art. 9, párrafo 1°), seguidamente se reitera el postulado anterior, con el agregado que “el Estado Nacional mantendrá indemne al OPERADOR frente a todo reclamo, -excepto en aquellos incumplimientos de obligaciones por culpa o dolo del mismo- cualquiera sea su naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o proceso, ya sea administrativo o judicial, cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el OPERADOR” (art. 9, párrafo 2°).
El hecho de no utilizar la figura de la “concesión” para describir la relación entre el Estado y Ugofe demuestra a las claras que lo que se pretendía era establecer un régimen jurídico diferente. Luego, los términos de la cláusula octava vienen a completar el cuadro de situación.
Esta Sala ha sostenido que la figura de la concesión importa que el concesionario actúa a su propia costa y riesgo. En el acuerdo, la utilización de una figura diferente (esto es, la del operador) para calificar a Ugofe da cuenta de la necesidad de establecer un régimen jurídico distinto al que se venía utilizando para regular las relaciones entre el Estado y el concesionario.
A ello se suma, como adelanté, que la cláusula octava viene a modificar sustancialmente la situación en la que el Estado se presenta respecto de los trenes asegurando indemnidad a Ugofe.
No tengo dudas de que nos encontramos ante un verdadero contrato administrativo celebrado entre el Estado Nacional y Ugofe SA.
Es contrato administrativo el que la Administración Pública celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, El Ateneo, 1947, T I, pág. 295).
Del análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden mencionarse los siguientes elementos tipificantes de los contratos administrativos: la presencia estatal como un de las partes contratantes, el fin público que se persigue en la contratación o las necesidades públicas que se pretende satisfacer mediante su celebración y la presencia de cláusulas exorbitantes del derecho común (Coviello, Pedro, “La teoría del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en 130 años de la Procuración del Tesoro de la Nación 1863-1993”, pág. 98 y ss.).
Cabe recordar que en los contratos administrativos también existe el principio del pacta sunt servanda. La doctrina está acorde en aceptar que en el régimen contractual administrativo el principio de que las convenciones hechas en los contratos constituyen una regla a la cual las partes -es decir, la administración pública y el contratante particular- deben someterse como a la ley misma, mantiene su vigencia y debe ser aceptado en todo su alcance (Escola, Héctor Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos, Depalma, Buenos Aires, 1977, Parte general, Tomo I, pág. 373). Si bien el contrato administrativo no es ley inmutable entre las partes (por la aplicación del ius variandi), tal como es en el derecho privado, sigue siendo, no obstante, la ley de las partes. (Marienhoff, Miguel, Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 1970, Tomo III A, pág. 333 y ss; Casagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, 2005, pág.354 y ss).
Es decir, en tanto el Estado Nacional no haya hecho uso de las facultades de modificar lo pactado, debe cumplir con aquello a lo que se obligó.
Sobre esto, no puede caber ninguna duda. El Estado Nacional debe mantener indemne a Ugofe SA por los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros.
El punto es si ante ese “deber de indemnidad” el Estado Nacional debe responder únicamente ante Ugofe SA o si esa cláusula puede dar basamento a su responsabilidad directa frente a aquel “tercero ajeno al convenio”.
Ahora bien, en el derecho que rige los contratos administrativos, se admite, como un principio dogmático institucional, la extensión de los efectos hacia terceros (Cassagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, 2005, pág.366 y ss.).
No hay acuerdo en doctrina en cuanto a cuál es el fundamento jurídico que da lugar a que los contratos administrativos puedan llegar a producir efectos respecto de terceros.
Existen varias posiciones al respecto que son resumidas con precisión por el administrativista Escola. Por ejemplo, que podría tratarse de una “estipulación por otro” -explicación que sería suficiente cuando se trata de ventajas a favor de terceros pero de cargas u obligaciones-; que estaríamos ante disposiciones reglamentarias; o que los terceros se ven afectados porque, sencillamente, esa ha sido la voluntad de la administración. (Tratado integral de los contratos administrativos, Parte general, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 377 y ss.)
Comparto con el mencionado autor que, por el contrario, el fundamento jurídico de la extensión de los efectos de los contratos administrativos a los terceros debe ubicarse en el propio concepto de contrato administrativo.
Lo que concurre a perfilar al contrato administrativo, dándole su específica caracterización, es que su finalidad no es otra que la satisfacción de un interés público. Tampoco puede olvidarse que cuando la administración pública concurre a la celebración de un contrato administrativo, lo hace sin perder las prerrogativas y potestades que le son inherentes, justamente como gestora del interés público, a cuyo logro está dirigido su accionar. La administración contrata para cumplir, para lograr la satisfacción del interés público. Si bien es cierto que el contrato administrativo es ley para las partes y también lo es que el contrato administrativo, como norma general, tampoco puede afectar a terceros, las mismas razones que justifican la limitación del principio lex inter partes explican la alteración de la relatividad del efecto de los contratos. En consecuencia, la administración pública, al formalizar un contrato administrativo, puede incluir en él, si el interés público o su tutela así lo exigen, cláusulas que produzcan efectos respecto de terceros, como por ejemplo para atribuirles ventajas o derechos.
Es precisamente por ello que entiendo que la cláusula octava puede ser invocada por los terceros ajenos al contrato en su favor, más cuando en ella se regula la responsabilidad civil frente a los particulares.
En el campo de los contratos administrativos, sus efectos en forma mediata o inmediata se extienden a terceros, quienes pueden invocar beneficios a partir de la relación contractual celebrada por el Estado con los particulares. (Hutchinson [dir.], Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo, Tomo I, Volumen 1, La Ley, pág. 483).
No desconozco los argumentos que mi distinguido colega, el Dr. Racimo, expuso en un caso similar al presente en un enjundioso voto (CNCiv., Sala E, “Hoyos Tobar, María de los Ángeles c. Unidad de Gestión Operativa ferroviaria de Emergencia y otros”, del 10/06/2010, Abeledo Perrot N°1/70065536-1). Sin embargo, no estoy de acuerdo con que la cláusula solo revele la intención del Estado Nacional de proteger el patrimonio de la prestadora y no responder con relación a los acreedores eventuales, ya que la propia finalidad de los contratos administrativos impide hacer esa interpretación.
Insisto en que si bien esta Sala, en la anterior composición con el Dr. Mayo y el Dr. Kiper, se ha expedido en el sentido de que la regla imperante en el derecho argentino es que, en principio, el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados «colaboradores externos de la Administración», lo cierto es que, en el caso puntual, fue el Estado Nacional quien haciendo uso de sus facultades, se comprometió a otra cosa. No tengo dudas que lo pactado en el acuerdo acerca de la responsabilidad del Estado Nacional obedece al contexto político-económico en que se rescindieron los contratos de concesión y se celebraron estos acuerdos de gerenciamiento. No puede olvidarse que fueron dados en un marco de emergencia.
Además, carecería de sentido que el Estado Nacional se obligue ante Ugofe SA y que no responda ante los particulares, quienes son, en definitiva, los destinatarios finales del interés público que tiñe los contratos administrativos.
En fin, esta cláusula también fue pactada a favor de esos “terceros” mencionados en el acuerdo y es por ello que pueden invocarla o prevalerse de ella (Véase, en ese sentido, Bielsa, Derecho Administrativo, Tomo I, El Ateneo, 1947, pág. 369).
Agregaré, desde otro punto de vista, que no encuentro contradicción alguna entre la cláusula octava (ya transcripta) y la novena (“El OPERADOR será responsable a partir de la fecha de toma de posesión por parte de este, de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de las obligaciones asumidas en este ACUERDO por su culpa o dolo”). Es evidente que la cláusula novena regula las obligaciones entre las partes y la octava las obligaciones frente a terceros, siendo esta última la que, como he venido explicando, corresponde aplicar al caso.
En conclusión, la modalidad empleada por los signatarios del Acuerdo -claramente distinta a la de la “concesión”- me lleva a sostener que tanto el Estado Nacional como Ugofe S.A. responden concurrentemente ante siniestros ferroviarios acaecidos en ocasión del transporte de pasajeros.
En virtud de los fundamentos expuestos, considero que el agravio en estudio deberá ser desestimado.
VI) Responsabilidad
Ugofe SA y el Estado Nacional se agravian de la atribución de responsabilidad.
Ugofe alega que, como las puertas de las formaciones son manuales y pueden ser abiertas libremente por los pasajeros, no puede entenderse que sea razonable que se le requiera que las cierre antes de partir el tren de la estación. Asimismo, considera que no existe obligación legal alguna de la empresa que la obligue a instalar un sistema automático de apertura y cierre de puertas. Todo ello, aclara, suponiendo que la puerta del vagón hubiere estado abierta. En consecuencia, sostiene que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, el Estado Nacional sostiene que, aun cuando sea el propietario de los bienes, la posesión de aquéllos fue transferida a la empresa encargada de prestar el servicio, quien reviste desde ese momento el carácter de guardián. Además, argumenta que no existe nexo de atribución entre su desempeño y el perjuicio ocasionado.
En primer lugar diré, respecto de los cuestionamientos introducidos por el Estado Nacional, que corresponde remitirse a lo ya expuesto en cuanto a su legitimación.
Ahora bien, la defensa intentada por el demandado se basa en que el actor viajaba, al momento de producirse el hecho, en el estribo de la formación. Es por eso que se explaya respecto del funcionamiento de las puertas de aquél.
Sin embargo, lo cierto es que dicha circunstancia no ha quedado demostrada en autos. Los demandados no han producido prueba alguna tendiente a acreditar la eximente alegada. Nótese que los únicos testigos que han declarado en autos fueron traídos por el actor y son quienes, con sus dichos, demostraron su calidad de pasajero.
Considero apropiado recordar, igualmente, las características del contrato de transporte que vinculaba al actor con la empresa accionada, toda vez que, como se expuso en el punto que antecede, se encuentra probada en autos su calidad de pasajero de la formación ferroviaria.
La obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.
Resulta aplicable al caso el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (véase Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, pág. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, pág. 13).
Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. LLambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, in re “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”,05/04/2000, in re “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios” 02/07/2001; CNCiv., Sala G, “Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”, 21/05/1996).
Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.
La demandada apelante no discute en esta instancia la ocurrencia del evento dañoso como tampoco la aplicación al caso del régimen instituido por el artículo 184 del Código de Comercio. Siendo así, el transportista para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por un pasajero debe demostrar la causa que adujo en su escrito de contestación de demanda, lo que en el caso no ocurrió.
Por otro lado, cabe señalar respecto del mecanismo de cierre automático de puertas que, el artículo 1º del Reglamento de la ley 2873 General de Ferrocarriles, impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 7º).
La jurisprudencia ha sido contundente sobre este aspecto al que múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros, lo que seguramente involucra puertas que se cierren o abran automáticamente, cuando el tren se haya detenido por completo o antes de reiniciarse la marcha (CNCiv., Sala A “Aguirre Vicente David c/ UGOFE SA LGR (LINEA GENERAL ROCA) y otros s/ Daños y Perjuicios”, libre N° 626.635, del 09/05/14).
No puede endilgársele a los pasajeros -y menos aún como negligencia de éstos- que viajen en condiciones inseguras o inadecuadas, en vagones colmados o atribuirles haberse colocado en una situación de riesgo, sino que es la porteadora, la que al no optimizar el servicio y/o utilizar todos los medios a su alcance (por ejemplo agregar más formaciones, mayor frecuencia o mayores controles) no cumplió acabadamente con las obligaciones emergentes del contrato de transporte que pesaban sobre ella. Un mínimo de control y de cumplimiento de los deberes de seguridad hubiera evitado el dañoso episodio, de modo que encuentra su causa en la negligencia de la empresa de transportes que no tomó las debidas precauciones (CNCiv. Sala J, “Fernández, Darío Mario c. UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria) y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/12/2013, La Ley Online AR/JUR/97990/2013).
En consecuencia, no puede alegarse como eximente de responsabilidad que el pasajero viajó en condiciones o formas peligrosas, dado que éste debe viajar en las condiciones que prestan el servicio, por las exigencias actuales del transporte (cfr. CNCiv., Sala F, «Cardozo, Lorenzo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/daños y perjuicios», del 6/05/1999).
De acuerdo a lo expuesto y no habiendo la demandada acreditado algún eximente, debe imponérsele la responsabilidad en el evento a las accionadas y, en consecuencia, desestimar los agravios introducidos.
VII) Partidas indemnizatorias
Por último, se tratarán los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez otorgó la suma de $90.000 por este rubro.
La actora se agravia por el monto otorgado por considerarlo exiguo. Por su parte, el Estado Nacional y la demandada Ugofe SA cuestionan el monto otorgado por elevado.
En primer lugar, cabe señalar que, en cuanto a las quejas del Estado Nacional y de Ugofe SA, aquellas no cumplen siquiera mínimamente con las pautas establecidas en el artículo 265 del CPCC, razón por la cual corresponde declarar desierto el punto.
Es que, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Veamos, entonces, las quejas introducidas por el accionante en cuanto a que el sentenciante otorgó un monto escaso en relación al porcentaje de incapacidad determinado por el perito.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re «Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», R. 544.834, del 30/03/2010).
A fs. 323/355 se encuentra agregada la historia clínica del Hospital Gral. de Agudos Juan A. Fernández -División de Ortopedia y Traumatología-. De allí se desprende que el actor fue llevado en una ambulancia del SAME por presentar “dolor + deformidad + herida en cara anterior de pierna derecha”. Al examinarlo, según fue consignado, se advirtió una herida de aproximadamente 3 cm x 2 cm en cara anterior con exposición ósea. Con las radiografías realizadas se evidenció una fractura de tibia y peroné derecho transversal simple. Asimismo, se observa que se procedió a su internación para realizar limpieza quirúrgica, reducción y osteosíntesis.
El perito médico designado en autos, al realizar el examen físico, observó que el actor presentaba marcha eubásica, tanto en puntas de pie como sobre talones. También advirtió la existencia de una cicatriz quirúrgica de 3 x 0,5 cm, infrarotuliana, oblicua, eutrófica, en rodilla derecha, con movilidad activa y pasiva dentro de rangos fisiológicos. En su pierna derecha se objetiva cicatriz quirúrgica en cara anterior, tercio medio de 6 x 3 cm, eutrófica. No encontró signos de movilidad a nivel del foco fracturarlo ni sintomatología dolorosa ante maniobras del examinador. Luego de examinar los estudios solicitados, sostuvo que se objetiva fractura medio diafisaria de tibia y peroné consolidada en forma completa, en eje. Concluyó que el actor presenta una incapacidad total del 27,35%, de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldo y la Tabla de Valoración del daño estético por cicatrices del Dr. Bermudez -25% correspondiente a la fractura de diáfisis de tibia y peroné derecho con conservación del eje y cayo hipertrófico y 2,35% por las cicatrices en pierna derecha- (fs. 397/398).
En cuanto a la faz psíquica, a fs. 250/259 la perito psicóloga determinó que el actor padece un trastorno adaptativo mixto con presencia de ansiedad y depresión de grado severo. Concluyó que aquél padece una incapacidad psíquica parcial del 60%, vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos.
Aun cuando coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos resultan algo elevados si se tienen en cuenta las secuelas que aquellos advirtieron al examinar al accionante, lo cierto es que, igualmente, el monto reconocido me resulta insuficiente.
Cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Entonces, considerando que el actor tenía 38 años a la fecha del hecho, se encontraba desocupado -desde la fecha de ocurrencia del accidente, según manifiesta-, de estado civil casado y padre de 3 hijos mayores de edad, de acuerdo a las demás circunstancias personales que se desprenden de las constancias agregadas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, propongo al Acuerdo de Sala elevar este ítem a la suma de $300.000.
b)Daño moral
Por este rubro el sentenciante otorgó la suma de $60.000.
El actor critica el monto reconocido por considerarlo reducido y las contrarias por estimarlo elevado.
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor -de las que di cuenta al tratar los rubros de incapacidad sobreviniente-, como así también la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, estimo que la partida resulta exigua y propongo que se eleve a $150.000.
c) Daño emergente: Gastos médicos, de farmacia y de traslado. Tratamiento psicológico
El a quo reconoció la suma de $1.500 por el primer rubro y $35.000 por el segundo.
Ugofe SA critica el monto otorgado en concepto de gastos de transporte y la procedencia de la partida daño emergente. El Estado Nacional cuestiona el monto otorgado.
En este caso corresponde, también, declarar desierto el recurso interpuesto por el Estado Nacional. Es que el quejoso únicamente manifiesta su disconformidad con el monto otorgado por los gastos erogados y tratamiento psicológico futuro, sin realizar una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Por su parte, Ugofe SA se queja del monto otorgado por los gastos de transporte -el cual consigna en forma errónea- para luego criticar la procedencia del rubro. Sostiene que el actor debería haber acompañado los comprobantes que acrediten los gastos erogados.
Ahora bien, desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Respecto de los gastos de traslados es razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor debió por un tiempo movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados estos gastos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCivil sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, 22/08/2012 y “Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S. A. y otros; s/ Ordinario”, 06/09/2012, entre otros).
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero).
En el caso, el actor fue internado en el Hospital Fernández por presentar una fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna derecha. En cuanto a los gastos de traslado, su localización me lleva a presumir que durante un tiempo prolongado la movilidad del actor se encontraba reducida. Ello determina la procedencia del reclamo.
Respecto a los gastos médicos y de farmacia entiendo que ellos constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (Esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
Por lo expuesto, considero que los gastos terapéuticos y de traslado deben ser admitidos; ya que sin bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas por la víctima presuponen necesariamente la existencia de los mismos.
En consecuencia, dada las características de las lesiones y sus secuelas producto del accidente, considero que resulta justificado su reclamo, por lo que propongo al Acuerdo que se confirme este punto.
VIII) Tasa de interés
El actor solicita que se aplique dos veces la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Por su parte, la contraria critica la aplicación de la tasa activa de interés.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
XII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I) elevar la partida incapacidad sobreviniente a la suma de $300.000 y la de daño moral a la de $150.000; II) aplicar sobre las partidas indemnizatorias, a partir del hecho y hasta el 1/08/2015, el interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, doble de la tasa activa de interés; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas a las demandadas (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) elevar la partida incapacidad sobreviniente a la suma de $300.000 y la de daño moral a la de $150.000; II) aplicar sobre las partidas indemnizatorias, a partir del hecho y hasta el 1/08/2015, el interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, doble de la tasa activa de interés; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas a las demandadas (art. 68 del CPCC).
IV) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Viviana Andrea Milione, Inés C. Gianella y Sergio G. Carrasco, letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los de los Dres. Sebastián Carrillo y Nicolás Gradin, letrados apoderados de la parte demandada UGOFE S.A., en la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de los Dres. Alexis S. Bautista y Lorena F. Herner, letrados apoderado del Estado Nacional, en la suma de pesos doscientos sesenta mil ($ 260.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
V) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Daniel M. Farias Marrón y psicóloga Lic. Marcela Pereyra en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), para cada uno de ellos.
Respecto de la mediadora, Dra. Úrsula A. Bottaro, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/17-, se establece el honorario en la suma de pesos treinta y cinco mil trescientos ($ 35.300).
VI) Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Sergio Gastón Carrasco en la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000). Los de la Dra. Lorena Fernanda Herner en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). Los del Dr. Sebastián Carrillo en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000), (Art. 30, ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
033341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119484