Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATrata de personas. Explotación sexual. Consentimiento. Personas en condición de vulnerabilidad
Corresponde condenar a los imputados por el delito de trata de personas para fines de explotación sexual, habida cuenta de que los imputados administraban un bar/cabaret en el que se ejercía la prostitución. Se destaca que, aun cuando las mujeres hayan aceptado realizar ese tipo de actividad, el estado de vulnerabilidad en que se encuentran descarta el consentimiento.
En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de abril de 2015, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dres. Lilia Graciela Carnero, Noemí Marta Berros y Roberto Manuel López Arango, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. Beatriz Zuqui, a los fines suscribir y publicitar la sentencia dictada en esta causa FPA Nº 93002337/2012/t01 caratulada “CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG, CRISTIAN DANILO BAEZ S/ Infracción art. 145 bis (ley 26.842)”.
La presente se sigue a CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG, sin sobrenombres, D.N.I. N° …, argentina, soltera, comerciante, nacida en la ciudad de El Pingo (E. Ríos), el día 31 de Enero de 1964, con instrucción secundaria incompleta, hija de Alicia Regina Ceparo y Roberto Ricardo Battig y contra CRISTIAN DANILO BAEZ, sin sobrenombre, D.N.I. N° …, argentino, soltero, desocupado, nacido en la localidad de Maria Grande (E. Ríos), el día 29 de Julio 1985, hijo de Rosa Isabel Luna y José Luís Báez. Ambos se domicilian en la nombrada localidad “El Pingo”, en calle 9 de Julio s/n.
Los dos imputados expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucedió previo a celebrar la audiencia que prevé el art.431 bis CPPN., ni durante ella y así lo dejaron aclarado.
En la audiencia del art. 431 bis del CPPN., representó al Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Ignacio Candioti, mientras que la defensa técnica de los imputados Fleitas y Fernández fue ejercida por el Sr. Defensor Oficial Dr. Mario Roberto Franchi.
Se imputa a los procesados, según requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 462/465, la captación, traslado y acogimiento de personas, con fines de explotación sexual, en concurso real con el de sostenimiento, administración y/o regenteo de locales y/o casas de tolerancias, instalados con ese objetivo; se encuentran típicamente descriptos y penados en el art. 145 bis, del C.Penal y art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real art. 55° C.Penal.
El sustrato fáctico en el cual se sustenta la acusación fiscal, fue descripto de la siguiente manera: “… la presente causa reconoce su inicio en mérito a la denuncia incoada por Guillermo Eduardo Quinteros, quien, en fecha 01/06/10, compareció ante la División Trata de Personas, de la Dirección de Investigaciones, dependiente de la Policía de Entre Ríos, dando cuanta que: por esos momentos trabajaba en un local tipo bar, llamado “Bunda Preta”, realizando tareas de encargado, para la dueña del local, CLAUDIA BATTIG, quien vive en la localidad del El Pingo -Dpto. Paraná-; refiriendo que se hizo presente en esa dependencia policial puesto que, a lo largo de dos semanas previas a esa fecha, fue víctima de malos tratos, faltas de respeto y conductas arbitrarias; tanto en su persona como en la de las mujeres que trabajan como alternadoras en el lugar, a quienes las ataca verbal y físicamente; motivo por el cual varias de ellas se fueron del lugar; que conoce a alguna de ellas como “Yani” Pintos y Sol De Lima; que cuentan -ambas- entre 20 a 25 años de edad, y son oriundas de la provincia de Misiones. Aportó datos en relación a que la mujer de apellido BATTIG viajaba al menos una vez por mes de Misiones en su auto particular, marca Corsa familiar, color crema o beige, a buscar mujeres que traía para trabajar en el local de Sauce Montrul o el otro local, también de su propiedad, que se conoce como La Parada del Gauchito, sito en Ruta 127, jurisdicción de El Pingo; muchas de esas mujeres se retiraban de esos lugares por problemas diversos, dejando pertenencias y hasta sin cobrar por los servicios trabajados. El denunciante agregó que, de esa situación de cobro irregular con las mujeres, también fue objeto él mismo, desde que no percibió remuneración alguna, al punto que debió vender alguna de sus pertenencias para sobrevivir.
Que, a tenor de lo enunciado, desde esta Fiscalía se formuló el correspondiente requerimiento de instrucción de causa penal, en cuyo contexto se propuso sea ordenada una labor prevencional de investigación e inteligencia, en torno a los dos locales nocturnos individualizados en la denuncia en análisis, para cuyo desarrollo fueron sugeridos puntos de información pertinentes y útiles. Una primera conclusión de tales labores de prevención ilustró sobre la veracidad de la existencia de los locales “Bunda Preta” y “La Parada del Gauchito”, en jurisdicción de las Juntas de Gobierno de las localidades de Sauce Montrul y El Pingo -Dpto. Paraná-, de esta provincia; los cuales serían de propiedad, el primero de CLAUDIA BATTIG, y el restante de Darío Penau; indicándose que ninguno cuenta con habilitación municipal; tanto como que los nombrados no se hallan inscriptos en DGR. También se puntualizó en el informe, la identidad de alguna/os trabajadores del lugar; contratadas por la nombrada para trabajar allí, quien en algunos casos viaja a las localidades de origen de algunas de ellas y/u otras concurren por propios medios; se realizan periódicos controles por HIV u otras enfermedades venéreas; los encargados del lugar llevan un registro donde se asientan nombres de quienes están en el lugar y fechas; el personal rota entre uno y otro de los locales aludidos; no hay menores de edad acompañando a los trabajadores; todo el personal cuenta con su DNI.
Que, a propuesta de este Ministerio Público Fiscal se ofrecen resultados de una profundización en la investigación prevencional, aportándose planografía e ilustraciones fotográficas de los locales precisados, a la par de un complemento de información mediante la cual pudo establecerse que Jorge César Leguizamón es el encargado del local “La Bunda Preta” y que Maximiliano Alcides Báez lo es de “El Gauchito”; que el horario de funcionamiento es de 20:00 a 02:00 horas; que los días de mayor afluencia de clientes serían los viernes y sábados; que en ambos locales trabajan “alternadoras”; insistiéndose que CLAUDIA BATTIG sería la propietaria de ambos locales nocturnos; habiéndose tomado conocimiento de su detención, en fecha 13/09/10, en la Ciudad de San Pedro (Mnes.) por orden de la justicia de la Ciudad de El Dorado (Mnes.), por la presunta comisión del delito de trata de personas, con fines de comercio y/o explotación sexual -información enriquecida con constancias certificadas glosadas a esta causa-. Finalmente, una actualización de la información prevencional colectada dejó en claro que, al 01/12/10, aquellos locales, de propiedad de la nombrada, continuaban funcionando en las condiciones antes expuestas -alertándose sobre el cambio de denominación de “Tu Lugar” al local “El Gauchito” y/o “La Parada del Gauchito”, determinándose la identidad de varias de las alternadoras halladas en tales sitios.
Que, así pues, la información reunida permitió presumir, fundadamente, que CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG -propietaria de los locales nocturnos “Bunda Preta” y “Tu Lugar”, ex “Parada del Gauchito” y/o “El Gauchito”- se vería involucrada en actividades propias de la trata de personas -particularmente mujeres- con fines de explotación y/o comercio sexual; todo para cuanto viajaba, periódicamente, al norte del país, más precisamente a la provincia de Misiones, donde captaba mujeres para tal explotación, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se hallaban las mismas; trasladándolas desde sus lugares de origen hasta las localidades entrerrianas de Sauce Montrul y/o El Pingo, donde se hallaban instalados tales locales nocturnos, también conocidos comúnmente como “Wiskerías”. En razón de las ingentes necesidades y/o privaciones, cuyos padecimientos personales y familiares exhibían las mujeres captadas, las convertían en presa fácil para los objetivos de explotación sexual propuestos, por CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG ; mujeres que eran trasladadas hasta estos sitios con esa expresa finalidad, bajo promesa de buena remuneración, alojamiento apropiado, alimentación adecuada, cuidado de hijos de quienes los tuviere a cargo, etc. Fue por ello, que frente a tal cuadro de situaciones, desde el Ministerio Público Fiscal se requirió de S.S., formalmente, la extensión de órdenes de allanamiento y requisas a ser practicadas en las “Wiskerías” sobradamente individualizadas; lo que fue receptado en favorable medida por el magistrado instructor, diligenciándose practicándose las medidas invasivas en la jornada del 27/02/11, para cuyo cometido se instruyó a personal de Gendarmería Nacional con asiento en esta Ciudad Capital; acordando particular intervención a personal del Gabinete Especializado de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.-
Que, las actas formales labradas a consecuencia de sendos procedimientos judiciales, traslucen la siguiente información: I.-) respecto del local “Bunda Preta”, donde se ingresó a partir de la hora 01:20, del 27/02/11, se hallaban presente en su interior quien fuera identificado como encargado del lugar, CRISTIAN DANILO BAEZ, haciéndolo en compañía de su concubina y propietaria del sitio, CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG; se ofrece una descripción de las dependencias de lugar (ej.: un salón ppal., una cocina, seis (6) baños, cuatro (4) habitaciones, etc.); quienes eran consideradas alternadoras -luego identificadas- fueron entrevistadas por dicho personal especializado; practicándose las requisas ordenadas.
Que, luego de ello -y ya en el curso de la precedente investigación instructoria, propiamente dicha-, fueron siendo convocadas a aportar su versión a esta causa todas y cada una de las personas que -según se verificó- de modo directo se veían vinculadas estrechamente a la actividad de interrelación social que se desarrolla en los recintos de los locales “Bunda Preta” y “Tu lugar”; esto es atención de las llegadas de clientes, que eran recibidos por las personas autodenominadas alternadoras, con quienes acordaban pago de tragos, acuerdos de pases a los fines de prestaciones más íntimas, etc.; todo controlado y/o -más- regenteado por los propietarios y/o encargados de esos lugares, quienes además de administrar el dinero que circulaba por todo concepto en los locales, retenían luego lo que ellos mismos estimaban habían erogado en favor de las trabajadoras a causa de sus respectivos traslados hasta la sede de tales locales; tanto como casa o lugar para permanecer y pernoctar, comida, por adquisición de artículos de limpieza, etc.. Quedaba claro, también que la aparente libertad de movimientos de las trabajadoras -de la que se suponían gozaban- no era tal, desde que si salían de éstos lugares debían indicar a donde iban y regresar a un horario determinado, siendo estrictamente vigiladas y/o controladas por los dueños y/o encargados de los locales.-
Que, así pues, si bien es cierto de lo analizado hasta allí subyacía la idea que dichas trabajadoras desarrollaban su actividad laboral habiendo prestado pleno consentimiento para ello, y en particular acuerdo con los dueños o encargados, tanto de “Bunda Preta” como de “Tu Lugar”, es evidente que tal consentimiento se hallaba plenamente viciado, por haber sido prestado en el marco de padecimientos familiares y/o personales de quienes eran captadas, convencidas, trasladadas y/o transportadas desde sus lugares de origen -Ej.: Misiones- hasta la sede de dichos locales, con la finalidad inocultable de su explotación sexual y/o laboral. Más aún, es de entenderse, claramente, que aquellas trabajadoras no resultaban ser plenamente libres, ni física ni moralmente; es decir no se hallaban en situación de elegir libremente dedicarse a los menesteres de alternadoras, de lo que se servían y/o aprovechaban los sindicados en esta causa. Por ello poco bastó para contextualizar tales circunstancias fácticas y con ello conformar el cuadro de tipicidad penal que la norma prescribe y sanciona; es decir, plenamente quedaron expuestas de este modo las conductas desplegadas por los sindicados direccionadas a la captación, traslado o transporte, receptación y/o acogimiento -en ocasiones bajo engaño-, en abuso de evidentes situaciones y/o condiciones de vulnerabilidad, con expresa finalidad de explotación sexual y/o laboral.
En fecha 30 de Marzo de 2015, las partes celebraron la negociación para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N.
Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, donde concurrieron los imputados mencionados, asistidos por el Sr. Defensor General Dr. Mario Franchi, Battig reconoció ser autora material y responsable de los delitos de captación, traslado y acogimiento de personas, con fines de explotación sexual, en concurso real con el de sostenimiento, administración y/o regenteo de locales y/o casas de tolerancias, instalados con ese objetivo; se encuentran típicamente descriptos y penados en el art. 145°) bis, del C.Penal y art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real art. 55, C.Penal). Por su parte, el imputado Báez admitió una participación secundaria en los delitos señalados.
Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal les hizo saber a los procesados los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 462/465. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado, conforme lo estipula el art. 431 bis del C.P.P.N. Es por ello, que reconocieron sus responsabilidades en los sucesos que se señalaron, aceptando la calificación que se explicitó precedentemente.
CLAUDIA BEATRÍZ BATTIG acordó como sanción punitiva las penas de cuatro años de prisión y multa de … pesos, pues reconoció ser autora de los dos hechos considerados delitos, en tanto que CRISTIAN DANILO BAEZ concertó las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de … pesos, por cuanto admitió haber participado en esos injustos, de manera secundaria.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los imputados; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos cuyas responsabilidades aceptaron, como así también las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocieron dos sucesos calificados como delito; que admitieron voluntariamente ser su autora BATTIG y partícipe secundario BAEZ; si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondieron afirmativamente.
Resulta fundamental la aclaración del Señor Fiscal General, en la audiencia, a los fines de la redacción de la sentencia; pues expresó que la conducta que consideró probada, en relación a los imputados, es la que se desarrollaba en el local “Bunda Preta”, descartando en consecuencia, la imputación referida al local “Tu lugar”.
Finalmente, los imputados fueron interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron, cada uno a su tiempo, estar de acuerdo con las penas que acordaron.
Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso constitucional; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se finaliza la audiencia y se comunica a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos, la autoría de Battig en los mismos y la participación de Báez?
SEGUNDA: En su caso ¿qué calificación legal corresponde a los hechos juzgados?, y ¿son penalmente responsables los encartados?
TERCERA: Finalmente ¿qué corresponde resolver, cómo deben aplicarse las costas y qué destino se dará al material secuestrado reservado?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:
1º- Corresponde describir los elementos incorporados en sede instructora, pues ellos han sido recibidos con todas las formalidades que impone la Constitución y el CPPN, pues el Tribunal se enfrenta con el juzgamiento de hechos que fueron admitidos en el llamado Juicio Abreviado. Ello tiene como finalidad reconstruir crítica e históricamente la existencia del objeto procesal y en su caso la participación de los procesados. Conviene dejar sentado que la conducta del co-imputado Padilla, no será objeto de tratamiento, a pesar de que se lo nombre como encargado del local nocturno “Tu lugar”. No puede soslayarse que el Señor Fiscal General dejó sentado que los imputados son solo responsables del negocio “Bunda Preta”, por lo cual se analizaran los elementos probatorios que hagan a ese tema.
Prueba documental.
La causa se inicia con la denuncia interpuesta por Guillermo Eduardo Quinteros (fs.2), que diera lugar a la iniciación de tareas de investigación dirigidas a corroborar la sospecha instalada. Ellas permitieron establecer que en los lugares nocturnos “Bunda Preta y “Tu Lugar”, se desarrollaban actividades compatibles con la explotación sexual de personas. Las tomas fotográficas que fueron obtenidas por los funcionarios de Gendarmería ilustran sobre las condiciones físicas de tales locales (fs. 12/37; 44/54 y 58/86).
Con los datos obtenidos por las investigaciones, el Juez Instructor dispuso el allanamiento de los lugares involucrados. Esto determinó las actas labradas en ocasión de las diligencias practicados en los locales “Bunda Preta” y “Tu Lugar” -ambos en fecha 27/02/11-, donde se proporcionan detalles y/o pormenores de las condiciones en que se hallaban las personas que prestaban sus servicios sexuales allí, todo lo cual se ilustró con planos, fotografías y croquis. (fs.139/151)
Especial significación revisten las fotocopias relacionadas con los hechos de autos, proporcionadas desde el Juzgado Federal de la Ciudad de El Dorado (Mnes.), en las cuales se da cuenta de la detención de Battig, en aquella jurisdicción, transportando dos mujeres, con fines de explotación sexual (fs. 90/120).
Obran asimismo informes elaborados por profesionales dependientes de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas damnificadas por el Delito de Trata, en relación a la situación de las personas halladas en los indicados locales; las que fueran previamente captadas, trasladadas y recibidas, por los procesados, con la expresa finalidad de su explotación sexual, obrante a fs. 181/200.
Las profesionales intervinientes refieren la situación del prostíbulo “Bunda Preta”, ubicado en la Ruta Nacional Nº 12, Sauce Montrull, Provincia de Entre Ríos, en ocasión de un operativo a cargo del segundo Comandante Iván Gruninger. Allí se procedió a entrevistar a cuatro personas: Lucía Piris, oriunda de Misiones; Mirta Graciela Castillo, también de Misiones; “Pamela” Maximiliano Alcides Báez, con domicilio en esta ciudad y “Romina” Ricardo Da Luz,sin domicilio fijo.
Cabe destacar como puntos relevantes, que las víctimas son todas mayores de edad y de nacionalidad argentina, que tenían en su poder su documentación personal, excepto la joven travesti “Romina”. Todas habían trabajado en la calle y en distintos prostíbulos, todas refirieron que los dueños del lugar allanado son Claudia y su marido, el señor Cristian y la joven “Pamela” fue identificada como encargada del lugar, especialmente cuando los dueños se ausentaban.
También manifestaron que se realizaban “pases” y “copas”. Los primeros tenían un costo de $ …, por 20 minutos; $… por treinta minutos y 1 hora tendría un costo de $ …. Asimismo las copas oscilaban entre los $ … y $ …. Dos de las personas manifestaron que de los “pases” y “copas” realizados les correspondía el 70% del dinero cobrado a los clientes, siendo el monto restante retenido por los dueños y responsables del lugar. De acuerdo a lo relatado, la Sra. Claudia registraría los “pases” y ”copas “ en un cuaderno que se llevaba bajo su control y se encargaría de la administración del dinero, cobrar a los clientes, liquidar y dar adelantos a las personas que trabajaban en el prostíbulo.
Se estableció además, que todas las personas entrevistadas residían en el prostíbulo allanado y pernoctaban en las mismas habitaciones donde se realizaban los pases con los clientes, que por el alojamiento no abonaban dinero alguno.
Todas manifestaron que el dinero permanecía en caja hasta su liquidación.
La mayoría manifestó que era habitual la solicitud de sumas de dinero, en concepto de préstamo o adelanto, para sus gastos personales. Ninguna de las personas entrevistadas tenía al momento del allanamiento dinero en su poder.
Todas refirieron que la Sra. Claudia realizaba las compras de los alimentos y elementos de higiene personal, y algunas agregaron que en ciertas oportunidades, cuando faltaba algo, la joven “Pamela” se encargaba de realizar las compras.
Manifestaron también que diariamente les descontaban de sus cuentas la suma de $ …, en concepto de gastos de alimentos e higiene. En relación a los días y horarios de trabajo, las personas entrevistadas señalaron, que debido a que residían en el lugar, el prostíbulo se encontraba abierto todos los días, desde el mediodía, en consecuencia atendían a los clientes desde temprano.
Asimismo mencionaron que los días de semana funcionaban hasta las 2 o 3 de la madrugada y los fines de semana hasta las 6 o 7 de la mañana, dependiendo del movimiento de gente.
Tres de las personas refirieron que tomaron conocimiento del local allanado por contacto directo con la imputada, dueña del lugar, sólo la señora Piris, dijo que la Sra. Claudia abonó su pasaje para su traslado desde Misiones a la altura de esta ciudad. Y que al arribar a esta ciudad Claudia la buscó en su auto particular.
Castillo refirió que Claudia abonó pasajes ida y vuelta, a su ciudad de origen, durante 5 años. Dos manifestaron que realizaron giros esporádicos a sus familiares, pero siempre en compañía de la Sra. Claudia.
Todas manifestaron que podían egresar de la vivienda sin restricciones fuera del horario de trabajo, no obstante debían avisar a la dueña del lugar.
Las profesionales informantes describen el lugar como muy precario y con pocas medidas de higiene.
En conclusión, señalan las profesionales intervinientes que todas las personas entrevistadas refirieron encontrarse en sus lugares de origen atravesando una situación de vulnerabilidad socio económica, que se constituyó en un factor decisivo en su decisión a ejercer la prostitución, por provenir de grupos familiares numerosos, tener hijos a cargo y ser único sostén del hogar, no recibir ayuda económica por parte de los padres de los niños, así como tampoco asistencia del estado. Tanto Piriz como Catillo tienen sólo estudios primarios incompletos, no habiendo podido continuar con los circuitos de la educación formal, debido a los apremios económicos y contingencias de sus historias personales, situación que a su vez dificulta el acceso de estas mujeres a empleos formales que le permitan obtener una remuneración adecuada; y, que influye notablemente al momento de perpetuarlas en el ejercicio de la prostitución.
Es importante destacar también que las carencias económicas asociadas a la manutención de sus hijos y la necesidad de contribuir, mediante giros de dinero, con el sostenimiento de sus grupos familiares, constituyen factores facilitadores para la captación y explotación de dichas mujeres, que a su vez se posibilita con el solo hecho de prometerles ingresos mayores a los que percibían en sus lugares de origen.
Romina hizo saber que fue abandonada por su progenitora, luego la joven se fugó del hogar con sólo 14 años de edad. Durante su niñez y adolescencia vivió con distintas personas que le facilitaron alojamiento y diversos trabajos que le permitieron satisfacer sus necesidades básicas. Esta joven se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad socioeconómica que facilita su captación y explotación.
También se refiere que Romina fue víctima en otro prostíbulo del que huyó y denunció, en esta Provincia, ocasión en la que no recibió asistencia, ni acompañamiento de ningún organismo estatal, ni de la sociedad civil.
II) Testificales recibidas en sede instructora:
Los testigos hábiles que asistieron a los procedimientos de allanamientos y requisas ordenados por el Juez Instructor, Celso Pascual García (fs. 213); María Ayelén Izurieta (fs. 214); José Manuel Ibarzabal (fs. 220/vta.), y Andrea Daniela Castaño (fs. 2212/vta.), relataron cada uno a su turno, las secuencias de los procedimientos, al cual fueron convocados, de modo que no quedan dudas de su legalidad.
En este caso, fundamental importancia revisten las declaraciones de las víctimas, cuyos relatos contribuyen a formar convicción sobre los sucesos que se ventilan.
Mirta Graciela Castillo (fs. 227/vta.), Lucía Piris (fs. 228/vta.), Maximiliano Alcides Báez (fs. 229/vta.) y Ricardo Da Luz (fs. 243/vta.), concuerdan en que llegaron al lugar nocturno “Bunda Preta”, a los fines de trabajar como alternadoras, voluntariamente. Todas refirieron que el lugar estaba regenteado por Battig,
También coinciden que podían disponer de sus documentos, como también salir y entrar del lugar, fuera de sus horarios laborales.
Todas aseguraron que en ese lugar nocturno se vendían “copas” y se efectuaban “pases”; que la imputada Battig percibía un porcentaje del dinero que recaudaban por la actividad sexual y por el consumo de copas; que ella misma cobraba y luego distribuía el dinero que les correspondía a cada una.
2º- Valoración de la prueba.
Las pruebas reseñadas precedentemente arrojan certidumbre respecto a la legalidad del procedimiento que publicita el acta circunstanciada obrante a fs. 141/142, como también se revela en las tomas fotográficas y planimetrías que lucen a fs.143, descriptas precedentemente.
Sin contradicciones se puede afirmar que el 27 de Febrero de 2011, a las 2.15 horas, personal de Gendarmería Nacional ingresó al local nocturno “ Bunda Preta”, en cumplimiento de una orden judicial destinada a comprobar la existencia de personas trabajando sexualmente en ese lugar nocturno, pues se tenía ese conocimiento a través de una investigación preliminar ordenada por la Sra. Juez Federal Subrogante. Esta diligencia se cumplimentó con la participación de profesionales de la oficina de rescate y acompañamiento de personas damnificadas por el delito de trata y los testigos civiles.
En el lugar se presentó como responsable del negocio la imputada Claudia Beatriz Battig, que se encontraba junto a su pareja Cristian Danilo Báez. Todo el desarrollo del procedimiento y sus secuencias aparecen explicitadas en el acta, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, había allí 4 personas, que se mostraron como mayores, con sus nombres y exhibiendo sus documentos o haciendo saber sus números. Coetáneamente se registró la presencia de 1 hombre que pernoctaba en el cabaret, individualizado como cliente por el funcionario de Gendarmería que dirigía el acto.
Quedó acreditado, sin fisuras, que en ese cabaret se ejercía la prostitución; que las personas allí alojadas, -Mirta Graciela Castillo, Lucía Piris, Maximiliano Alcides Báez “Pamela” y Ricardo Da Luz “Romina”-, cobraban por servicios sexuales, entregaban el dinero a la encargada y dueña del lugar, y luego, ésta, procedía a la distribución y descuentos correspondientes para abonar el alojamiento y comida.
El dictamen anexado a fs. 180/190, refiere la situación particular de las cuatro personas que trabajaban como alternadoras en el negocio “Bunda Preta”, tal como se consignó precedentemente.
En ese informe, las profesionales de la Oficina de Rescate y acompañamiento a personas damnificadas por el delito de trata, -Lic, Florencia Pros, Psicóloga; Lic. Paola Tabares, -Trabajadora Social- y Lic. Mariana Schvartz asistieron a las personas que se encontraban en el local como alternadoras y analizaron la situación de todas ellas.
De sus fundamentos se colige que Piris, Castillo, “Pamela” Báez y “Romina” Da Luz se encontraban en estado de desprotección; carecían de apoyos materiales, psicológicos y espirituales; tres provenían de hogares muy humildes del norte de nuestro País; sus subjetividades se construyeron en medio de conflictos familiares; la escolaridad formal que habían transitado era muy exigua y no tenían posibilidades de acceder a una educación avanzada.
Este contexto sociológico y existencial las colocaba en situación de acordar una prestación por servicios sexuales de manera ignominiosa y empujadas coactivamente como única salida para abastecer sus necesidades básicas.
Definitivamente se encontraban en una situación de vulnerabilidad, que ha sido descripto como el “estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder enfrentar todo tipo de presiones…” (Cft. DE CESARIS, Juan “La vulnerabilidad en la Ley de trata de personas”; Suplemento de Actualidad de LL, 10/09/09).
Finalmente aunque haya existido un consentimiento verbal para el trabajo sexual, la conducta es igualmente desaprobada por el derecho, pues el consentimiento fue prestado en condiciones de vulnerabilidad. “El art. 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas plantea que no se tenga por válido el consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación de la trata de personas, cuando haya sido dado en contextos entre los que, entre otras cosas se incluye situaciones de particular vulnerabilidad” (Cft. FLORES -ROMERO DÍAZ- “Trata de Personas con Fines de Explotación”, pág. 137- Editorial Lerner).
Todo el cuadro probatorio reunido es suficientemente demostrativo del dominio de los hechos que, en el caso, ejercía Battig, tanto respecto del sostenimiento, regencia y administración del prostíbulo, como de la vinculación que desenvolvían respecto de las cuatro víctimas de autos, a quienes había captado, incorporado y dado acogimiento en el local para hacer ‘copas’ y ‘pases’, con el beneficio económico que el indigno comercio sexual le reportaba.
Ello incluye, que en esta emprendimiento fuera de la ley, colaboró su concubino Báez, prestando una colaboración accesoria, siendo que de igual manera el designio criminoso se hubiera podido desarrollar, pues en ocasiones colaboraba la alternadora “Pamela” (Maximiliano Báez).
Tras los fundamentos reseñados y la aceptación por ambos encartados de ser autora y partícipe secundario de los injustos fijados por el MPF, corresponde responder afirmativamente a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL TRIBUNAL , DIJO:
Sin duda que en el acuerdo arribado entre la Fiscalía y los imputados asesorados por su defensa técnica, Claudia Beatriz Battig y Cristian Danilo Báez los hechos juzgados fueron calificados acorde a las probanzas recopiladas, – la captación, traslado y acogimiento de personas, con fines de explotación sexual, en concurso real con el de sostenimiento, administración y/o regenteo de locales y/o casas de tolerancias, instalados con ese objetivo; se encuentran típicamente descriptos y penados en el art. 145 bis, del C. Penal (ley 26.364), y art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real art. 55° C. Penal.
Definitivamente la conducta de los imputados debe encuadrarse en el delito previsto por el art. 145 bis C.P., que se sancionó respondiendo al compromiso asumido por el Estado Argentino al suscribir el Protocolo de Palermo, pues Battig captó, mantuvo, recibió, aceptó, admitió o acogió a 4 personas con fines de explotación sexual, tal como quedó plasmado en el sustrato fáctico que se recreó.
No debe descartarse la captación de Piris y Castillo y sus traslados, pues la imputada brindó los fondos suficientes para que ellas viajaran hasta el lugar donde funcionaba el local nocturno, donde ocurría la oferta prohibida, tal como ellas lo expresaron en sus testimoniales. Esta apreciación se refuerza habiéndose probado que Battig viajaba a Misiones a los fines de captar y trasladar mujeres vulnerables, para la explotación sexual. Refuerza esta apreciación las fotocopias proporcionadas por el Juzgado Federal de la Ciudad de El Dorado (Misiones), en las cuales se da cuenta de la detención de Battig, en aquella jurisdicción, transportando dos mujeres, con fines de explotación sexual (fs. 90/120).
Es innegable entonces que la conducta de Battig encuadra perfectamente en los verbos típicos que dan matriz al injusto: la captación, traslado y acogimiento de personas. También estuvo presente en su designio el fin de explotación y fundamentalmente se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, mayores de 18 años, tal como lo tipifica el art. 2 de la ley 26.364.
El art. 4° de la ley 26.364 establece cuales son las situaciones constitutivas de explotación, que en el diseño de este tipo penal constituye un elemento subjetivo. En lo que aquí interesa, el sentido de explotación lo define el inc. c): “cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual…”.
Por cierto, que el comercio sexual quedó acreditado sin cortapisas. Battig pergeñó ese modo de vida, ofreciendo la estructura material -cabaret “ Bunda Preta”-, donde ocurría la actividad sexual, por dinero; brindada por las personas que ella había captado, colaborado en su transporte, admitido y acogido en su local. Battig participaba en un porcentaje de las “copas” y “pases” de quienes allí ofrecían esos servicios, en tanto sólo ella percibía el dinero y disponía de él, para luego distribuirlo. Es decir que el dinero, producto de la actividad de las alternadoras, lo mantenía bajo su esfera de custodia, lo contabilizaba y lo repartía, una vez saldadas las deudas por hospedaje y comestible.
Concluyentemente existió explotación sexual de las cuatro personas mayores, en estado de vulnerabilidad que fueron encontradas el día del allanamiento en el local nocturno “Bunda Preta”, teniendo siempre presente el beneficio económico que el ofrecimiento del cuerpo de las meretrices les reportaba a los imputados.
La explotación, “constituye la actividad que reporta el beneficio económico para el tratante” (Cilleruelo, Alejandro, “Trata de personas para su explotación”; LL, 25/06/08). Así se ha expresado que “el autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultra intención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4° de la Ley 26.364” (Macagno, Mauricio; “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación” ( Suplemento Penal , noviembre 2008; 66-LL-2008-F; 1252).
En otro orden, resulta innegable, que Battig sostenía, administraba y regenteaba un prostíbulo, lo que la convierte en autora -art. 45 C.P.-, del delito contenido en el art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real con la conducta, descripta precedentemente -art. 55° C. Penal.- En esta actividad participaba también su concubino Báez, asistiéndola en forma accesoria.-art. 46 C.P. Esta afirmación se colige, sin fisuras, del cuadro probatorio analizado.
La autora de los injustos mencionados actuó con el dolo que reclaman las figuras, pues se acreditó su voluntad de realización de los tipos objetivos, guiada por el conocimiento de sus elementos, tal como quedó fijado en la audiencia de juicio abreviado.
En igual sentido, pero con en un estrato inferior de responsabilidad criminal se encuentra la conducta de Báez, concubino de la autora, quien cumplía funciones subsidiarias para que el negocio de explotación sexual tuviera su dinámica.
En tal sentido, debe ser declarado partícipe secundario, en los términos del art. 46 del C.P.
Como colofón, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado por los imputados de los hechos que les fueran atribuidos, cabe disponer que son merecedores del reproche penal, por los delitos ut supra analizados, pues los dos reflejaron en la audiencia de visu, que eran capaces de motivarse en el orden jurídico, eligiendo libremente su transgresión.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, EXPRESÓ:
1º- Que el acuerdo arribado por las partes motiva este juicio abreviado. Todas las circunstancias que rodearon al hecho, como así también la idiosincrasia de sus autores resultan acordes con el encuadramiento propuesto por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal aceptó al responder a la cuestión anterior.
Las penas concertadas deben ser homologadas por cuanto tienen fundamento en el principio de culpabilidad y en los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 C.P.
2º- Corresponde también la homologación de la forma de cumplimiento de la pena de prisión que deberá cumplir Battig, pues el Señor Fiscal General valoró que la imputada tiene bajo su cuidado a su progenitor de más de 90 años, por ser la única familiar directa en condiciones de asistirlo, mencionando el precedente “Ibelli” de este Tribunal.
En consecuencia, el monto sancionatorio consensuado y su modo de ejecución son justos, pues se adecuan a los fines preventivos generales y especiales, por lo que corresponde se homologue el acuerdo.
Tras estas razones, incumbe entonces validar las sanciones convenidas; en tal caso, corresponde establecer las penas de cuatro años de prisión, multa de … pesos, para la imputada Battig, y las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de … pesos para Báez.
Tratándose de un pronunciamiento homologatorio y habiendo renunciado a los términos recursivos el Señor Defensor Oficial, corresponde que el cómputo de la pena se realice de forma inmediata y se remitan las copias al Juzgado de Ejecución, teniendo presente que la imputada Battig comenzará a cumplir su pena de prisión, una vez fijadas las condiciones ante el Tribunal de control.
Atañe además se les aplique a ambos las costas del proceso, o sea un cincuenta por ciento a cada uno. (art. 531 CPPN)
3º. No puede dejar de mencionarse la incorporación de Romina Da Luz, al sistema formal de trabajo, por gestión expresa de las funcionarias de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas damnificadas por el delito de Trata, lo cual refiere lo magnánimo del sistema instaurado, situación que hizo saber el Señor Fiscal General.
Cabe también celebrar que Romina Da Luz adquirió su verdadera identidad al cambiar su nombre masculino, conforme la ley 26.743. Ello pone en evidencia el respeto a las vivencias íntimas e individuales que instauró la norma citada, pues Romina, -al igual que muchos argentinos y argentinas-, no tenía un correlato natural entre el sexo biológico y la forma en que la persona se siente identificada dentro del espectro masculino-femenino.
Finalmente cabe lamentar que las otras 3 personas en condiciones de vulnerabilidad, no hayan aceptado la ayuda y contención que les ofreció el Estado a través de las funcionarias intervinientes en su rescate.
Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, acordó homologar el acuerdo conforme lo establece el art. 431 bis del CPPN.
SENTENCIA:
1) DECLARAR a Claudia Beatriz Battig, demás datos de figuración al inicio, autora material y responsable de los delitos descriptos y penados en el art. 145 bis, del C.Penal (ley 26.364) y art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real arts 45 y 55° C.Penal.
2) CONDENAR, Claudia Beatriz Battig, a las penas de cuatro años de prisión y multa de … pesos, debiendo cumplir la pena de prisión en el domicilio acordado, debiendo fijarse las condiciones ante el Juzgado de Ejecución.
3) DECLARAR a Cristian Danilo Báez, demás datos de figuración al inicio, partícipe secundario de los delitos descriptos y penados en el art. 145 bis, del C. Penal (ley 26.364), y art.17° de la Ley N° 12.331; en concurso real arts. 46 y 55° C. Penal.
4) CONDENAR a Cristian Danilo Báez, a las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de … pesos. (art. 26 C.P.)
5) IMPONER las costas de la causa a los condenados, en un 50% a cada uno. (Art. 531 CPPN).
6) TENER por renunciados los términos procesales previstos para la impugnación de sentencia.
7) PROCÉDASE por Secretaría a la realización del cómputo de pena correspondiente (art. 493 C.P.P.N.), de forma inmediata.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y siga la causa en relación a Raúl Ceferino Padilla.
LILIA GRACIELA CARNERO
PRESIDENTE
NOEMI MARTA BERROS
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO M. LOPEZ ARANGO
JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ MARIA ZUQUI
SECRETARIA
001735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101366