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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrata de personas. Personas en condición de vulnerabilidad. Explotación sexual. Violencia. Discriminación
Se condenó a la imputada por encontrarla penalmente responsable por el delito de trata de personas mayores de edad en la modalidad de traslado y acogimiento, agravado por la comisión de tres personas en forma organizada con fines de explotación sexual (arts. 45 y 145 bis, inc. 2° del Código Penal). Para decidir así, se destacó la situación de vulnerabilidad de la víctima y la importancia de efectivizar la aplicación de los tratados de derechos humanos que protegen a la mujer contra toda forma de discriminación y violencia.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los treinta días del mes de marzo de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados en esta causa nºFCR 94046538/2010/TO1/1/CFC1 caratulada “A., V. R. s/ recurso de casación” de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, mediante veredicto de fecha 7 de mayo de 2015, cuyos fundamentos fueron leídos en fecha 14 de mayo de 2015, resolvió, en lo que aquí atañe: No hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa de V. R. A., sin costas -cfr. pto. dispositivo 1°-. Condenar a V. R. A., a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas, por ser coautora del delito de Trata de Persona mayor de edad en la modalidad de traslado y acogimiento agravado por la comisión de tres personas en forma organizada con fines de explotación sexual (arts. 45 y 145 bis inc. 2° del Código Penal) -cfr. pto. dipositivo 4°) , fs. 1568/1589-.
2°) Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación, el defensor particular, doctor Francisco Miguel Romero (cfr. fs. 1617/1621 vta.) , el que fue concedido por el a quo, tal como consta a fs. 1624/1625 y mantenido en esta instancia a fs. 1708.
3°) La defensa encauzó su presentación recursiva bajo ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer término se agravió por entender que la resolución recurrida es arbitraria y vulnera los principios y garantías constitucionales como la defensa en juicio, debido proceso legal y el principio de inocencia.
Sostuvo que su asistida era otra víctima más del delito de trata de personas que también se encontraba en una situación de vulnerabilidad y que por temor no podía escapar del prostíbulo.
Argumentó que A. no captó ni trasladó a la víctima, tampoco la acogió ni la obligó a prostituirse.
Afirmó que nadie discute que V. fue engañada y resultó una víctima del delito de trata, de la misma forma que su asistida pues estaba dominada y a merced de B..
A su entender, resulta palmario que no fue A. quien acogió a V y al resto de las víctimas, que por el contrario, ello resulta una conducta exclusivamente atribuible a B. y V., ya que sin perjuicio de los dichos de C.V, éstos se encuentran huérfanos de otra prueba que los corrobore.
Admitió que V era vulnerable, que fue captada y obligada a prostituirse, empero ello no resulta probado con el grado de certeza necesario para esta etapa, sin vulnerar la garantía de inocencia, la participación dolosa de V. A., ya que los dichos de la víctima en cuanto le atribuye conductas a su defendida no alcanzan a desintegrar la posición exculpatoria asumida por ésta al prestar declaración indagatoria y ejercer su defensa material y en ello, destacó el recurrente, el estado ha quedado en un déficit insalvable que impone la absolución.
En cuanto a la cuestión del control que ejercía A. sobre la víctima ello no pasa de ser una afirmación dogmática pues ésta se comunicaba con su hermana N. V. y ello resulta probado pues una de esas comunicaciones es la que da origen a la causa (cfr. informe de fs. 10/03 de Gendarmería Nacional) , por lo que no puede descreerse de lo manifestado por A. en el sentido de que ella no ejercía control alguno sobre las víctimas y que incluso las alentaba a comunicarse con sus familiares, aclarando que ello es así “más allá de que lo reconozca la testigo o no….pues el relato no resulta absurdo, pudo haber acontecido tal y como la imputada lo sostiene, y la mera probabilidad opera a su favor como duda razonable”.
Por último adujo que el Estado no ha podido penetrar el velo de la presunción de inocencia que cubre a su asistida y no ha logrado destruir la hipótesis de inculpabilidad sostenida que encuentra corroboración en otras probanzas a contrario sensu de lo sostenido por los jueces.
Dejó formulada la reserva del caso federal y solicitó se case la decisión en crisis y se absuelva a su defendida.
4°) Que durante el término de oficina previsto en el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, quien con sustento en las consideraciones expuestas en su dictamen, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs 1712/1713 vta.) .
5°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, oportunidad en la que la defensa particular presentó breves notas, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
6°) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Ana María Figueroa.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.) , la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.) , los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2.h- exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “LESTA, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04) .
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa N° 168-) .
Bajo estas directrices he de abocarme al examen de la resolución puesta en crisis.
II. Establecido ello considero pertinente reseñar el factum que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada.
Allí la preopinante señaló que “con relación a ella (C. V.) tengo por acreditado que V. R. A. participó con dominio pleno de los hechos en su traslado y acogimiento. Y que esto ocurrió con la participación de tres sujetos organizadamente. No así de su captación. Este tramo del complejo iter criminis del delito de trata de personas se lo atribuyo a M. V.. También encuentro probado que V. estaba en una situación de vulnerabilidad y que existió aprovechamiento de esto y engaños. Que el fin fue la explotación sexual”
Cabe recordar que el representante del Ministerio Público Fiscal había requerido la elevación a juicio de la imputada, atribuyéndole el siguiente hecho: a V. R. A. haber participado -junto a C. C. B. y M. M. V.- en forma organizada y coordinada para llevar adelante un negocio altamente rentable que consistía en trasladar mujeres bajo engaño desde diferentes extremos del país alejándolas de sus orígenes y de todo lo conocido para explotarlas en el turbio negocio de la explotación de la prostitución ajena que se practicaba en la Whiskería “Le Clab”, sometiéndolas a situaciones de violencia permanente para luego apropiarse de las ganancias que producían” (cfr. fs. 1231 y 1568 vta.) .
A su vez, durante los alegatos, la Sra. Fiscal General Subrogante, en los términos del artículo 393 del C.P.P., acusó a V. R. A. como coautora del delito de trata de personas mayores de edad en la modalidad de captación, traslado y acogimiento mediante engaño y abuso de situación de vulnerabilidad agravado por ser cometido por tres personas en forma organizada, en concurso real con la trata de personas de menor de edad en iguales términos, en grado de participe secundario en relación a este último (art. 145 bis y ter, del CP) , siendo la víctima C.I.V.; solicitando para la acusada una pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas (art. 145 bis, 145 ter, 55, 46 y 12 del CP) .
III. Llegado el momento de resolver el recurso interpuesto, anticipo desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida pues, de adverso a lo esgrimido por la defensa técnica de A., la sentencia impugnada luce correctamente fundada, de conformidad con los arts. 123 y 404 inc. 2ºdel C.P.P.N.
Se desprende de los fundamentos brindados la existencia de un cuadro probatorio conteste, contundente y correctamente ponderado de conformidad con la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) que no deja duda alguna respecto de la materialidad del hecho investigado ni de la autoría que en él le cupo a la imputada. De modo que los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover las sólidas y bien desarrolladas razones del decisorio, por lo que sus agravios no podrán prosperar.
Para recrear históricamente el suceso atribuido a V. R. A., la preopinante -a la que adhirieron los restantes jueces- efectuó un racconto de las presentes actuaciones, desde su origen.
Así relató que la causa tiene su inicio con motivo de las denuncias efectuadas los días 9 y 15 de febrero del año 2010 por el Sr. J. E. D. y la Sra. N. B. V., respectivamente, quienes denuncian sobre la situación de sus familiares, hija y hermana de los denunciantes.
Respecto a la denuncia realizada por N. V., manifestó que quince días atrás, la había visitado su hermana (C.I.V.) , quien le comentó que había recibido un llamado de M. V., ofreciéndole trabajo en una whiskería cercana a la provincia de Buenos Aires. Sus tareas consistirían en limpiar el lugar, ordenar las botellas y copas. Que su hermana aceptó, porque iba a ganar buena plata y que al día siguiente la fueron a buscar en una camioneta tipo Trafic. Durante el viaje y antes de llegar a destino, la denunciante se comunicó con C. y ésta le dijo que estaba bien. Que a la semana, la vuelve a llamar y a cada pregunta, la hermana le respondía llorando y diciéndole que estaba bien. El día sábado anterior a la denuncia, C.V. se comunicó con la denunciante y le explicó que la tenían encerrada y que a la noche la obligaban a vestirse, maquillarse y venderse a los hombres. El día de la denuncia, N. V., se comunicó con C., quien comenzó a llorar y le dijo que se quería volver, que no aguantaba más y que se encontraba en la provincia de Santa Cruz.
En un primer informe realizado por la Policía de Misiones, se estableció que las ciudadanas […] y V. se encontrarían en un burdel y/o whiskería de la localidad de Caleta Olivia, ubicada en Independencia y M. Everet Fratzcher (fs. 7) .
Posteriormente, se ordenó el inicio de la investigación, a los efectos de determinar la existencia y dirección catastral exacta del local, la identificación de los responsables del lugar, como así también si se hallarían en el domicilio citado, las ciudadanas D. y V.
De las investigaciones realizadas por personal de la Policía de la provincia de Misiones (fs. 12/14 y vta.) , se logró ubicar una vivienda emplazada en la intersección de las calles Independencia y M. Evert Fratzcher, no pudiéndose observar numeración catastral exacta de la vivienda; la misma poseía un cartel con la denominación de la calle “Juan J. Paso” y la numeración “…” (que sería el antiguo nombre de la calle) . De la misma se observaron salir personas jóvenes de sexo femenino que se dirigieron a pie hasta la calle J. Hernández nro. … permaneciendo unos minutos para regresar luego a la vivienda investigada. Se observó también, que en esa dirección existían varios departamentos o habitaciones unidas por un mismo pasillo y que posiblemente tendrían conexión con la Whiskería “Le Clab” ubicada en calle J. Hernández con la presunta numeración … . Como consecuencia de esta primera investigación se pudo establecer que en el domicilio investigado residían personas de sexo femenino y que las mismas podrían desarrollar actividades en el local nocturno “Le Clab”.
Del informe de fs. 16/17 (24 de febrero de 2.010) , realizado por la Policía de Misiones, surge que el denunciante D. dio aviso a esa fuerza, que su hija L.D., había regresado junto a sus dos nietas. Al ser entrevistada, indicó como llegó hasta el lugar, sindicando a “J. y a V.” como los propietarios de la Whiskería “Le Clab”, donde la obligaban a ejercer la prostitución. Describió el lugar como así también quienes residían en el mismo.
Como consecuencia del informe referido, se libraron las órdenes de allanamiento de los inmuebles ubicados en la calle Juan J. Paso nº …, Juan J. Hernández con la numeración catastral deteriorada en el que funcionaría la Whiskería “Le Clab” y el ubicado en calle Juan J. Hernández nº … al lado del local “Le Clab”, todos de la localidad de Caleta Olivia; y la requisa personal de las personas que pudieran encontrarse en esos domicilios.
Como resultado de los mismos, se realizó el rescate de, -en lo aquí interesa- C.I.V. y la detención de la imputada V. R. A.
Luego de esa reseña, la jueza preopinante enunció los elementos probatorios que fueron considerados entre los cuales se erige la prueba documental que fue incorporada por lectura al juicio (cfr. fs. 1570 vta./1571 vta.) y las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate de J. E. D., N. B. V., C.I.V., M.S.R., S.G.N. y S.V. (mediante el sistema de video-conferencia) , del personal de Gendarmería Nacional N. S., M. B. y de los testigos M. E. C., R. C. F., U. C. y A. S.
Se erigió relevante para el a quo la denuncia efectuada el día 15 de febrero de 2010 por N. B. V. obrante a fs. 4/6 -incorporada por lectura-. En ella manifestó que hacía unos 15 días, C. había recibido un llamado telefónico de M. V. quien le ofreció trabajar en una Whiskería que se encontraba cerca de la provincia de Buenos Aires en donde tendría que limpiar y ordenar las botellas y copas. Que su hermana aceptó y al día siguiente la pasaron a buscar en una camioneta tipo Trafic blanca. Que a la semana de haberse ido la llamó y a cada cosa que le preguntó, le respondió llorando. Que en una última conversación, C. le contó que el lugar no era como le había dicho V., quien la tenía encerrada, la hacía dormir de día y a la noche la obligaba a venderse a los hombres; comenzó a llorar diciendo que se quería volver, que se encontraba en la provincia de Santa Cruz y que no aguantaba más estar allá.
En la mima dirección, corroborando todo lo allí manifestado, se exhibe la declaración testimonial brindada durante la audiencia de debate por N. V., quien reeditó el contenido de esa denuncia, resultando para el a quo coherente su relato pese a los cinco años transcurridos entre un hecho y otro. De ese modo, la jueza preopinante, desde la perspectiva de la crítica interna le atribuyó verosimilitud a sus dichos.
Asimismo se ponderó que esa denuncia – contemporánea con otra similar-, dio inicio a tareas investigativas las que quedaron documentadas a fs. 7/8; 12/14; 16/9; y fundaron la necesidad de realizar el allanamiento del local comercial “Le Club”, ubicado en la localidad de Caleta Olivia, propiedad del Sr. B. y del domicilio de éste en la calle Paso.
Se señaló que en aquellas actuaciones prevencionales de fs. 16/19, de fecha 24 de febrero de 2010, consta que se entrevistó nuevamente a los denunciantes y se obtuvieron indicios de la ubicación del local y su aspecto exterior. Ahí mismo se agregó que otra de las víctimas, L.D. había regresado y que el 23 de febrero se la entrevistó y brindó información acerca de las circunstancias de su propia situación compartida con V. En lo que aquí interesa se documentó en el parte preventivo que aquella afirmó que junto a un hombre mayor apodado “manzana”, viajaba su concubina llamada “V.” y que ambos eran los propietarios de la whiskería “Le Clab” en la que la obligaban a ejercer la prostitución. También manifestó que durante el día residía en el domicilio de “J. y V.”, junto a los hijos de ésta, sus dos hijas y C.V. y que a partir de la medianoche las trasladaban al local “Le Clab”. De conformidad con lo que se hizo constar en aquel parte, L.D. confirmó que C.V. viajó con ella, que se encontraba en el sur del país y que la obligaban a prostituirse. Estos datos sirvieron de sustento de la orden de allanamiento que se dispusiera sobre el domicilio de calle Juan J. Paso … y la Whiskería “Le Clab”.
Que el día del allanamiento, cuyo principal objeto era rescatar a C.V., se la ubicó en el local junto a otras chicas y se detuvo a V. R. A., quien había arribado al lugar junto con B. durante el desarrollo del allanamiento. El a quo valoró que ello fue también corroborado con la declaración en el debate del Alférez de Gendarmería Nacional N. S. y con el acta incorporada por lectura de fs. 75 y ss. S. manifestó que había “clientes” al arribo de la comisión y que las mujeres que estaban presentes estaban trabajando, vistiendo ropa corta, escotada, tacos altos y maquilladas. Que en el lugar vieron unas habitaciones contiguas al salón, mujeres encerradas y secuestraron libretas sanitarias y una pequeña cantidad de estupefacientes.
También conforma el cuadro cargoso la declaración de la víctima de autos C.V, quien relató que ella fue a la provincia de Santa Cruz porque le dijeron que tenían un trabajo para darle en un restaurante; que eso se lo había dicho M. V. pero que al momento de buscarla lo hizo junto con los dueños del negocio, V. y su marido al que le decían “Manzana”. Que resolvió viajar porque iba a ganar bien en aquel restaurante, le dejó sus hijos a su madre y se fue sola. En el auto durante el viaje se encontraban V., el marido, M. y L.D. con su dos nenitas. En cuanto a su situación económica en el año 2010, manifestó que en aquel momento vivía con su mamá, sus dos hijos y sus hermanos en una casa de tres habitaciones y que todos vivían de la pensión que recibía la madre por el fallecimiento del padre. Agregó que su madre trabajaba en casa de familia y que aceptó el trabajo que le proponía V. porque iba a ser una ayuda para el hogar. Asimismo manifestó que cuando llegaron a destino, fueron a la casa de V., quien les dijo que se bañaran, que se vistieran con ropa corta y las llevaron a un lugar donde se sorprendió porque el trabajo no era en un restaurante como le habían dicho. Que les dijo a V. y al marido que no quería trabajar ahí y que ellos le respondieron que si quería comer debía trabajar en ese lugar. Que ellos dos y V. la obligaban. Agregó que V. A. atendía la barra y no hacía “pases”. Que era la imputada quien recibía la paga de los clientes. Que supo que estaba en Caleta Olivia una vez arribada, cuando salieron a visitar el lugar donde debía trabajar. Que cuando pudo llamó a su hermana para pedirle que la saque de ahí ya que la habían llevado para ejercer la prostitución. Que tanto “Manzana”, como V. y A. le inspiraban el mismo temor. Que a A. la veía de día en la casa y de noche en el local. Que el día del allanamiento V. le dijo que se escondiera, pero ella le dijo que no se iba a esconder porque no quería estar más ahí.
Al momento de someter a examen crítico dicho testimonio, la judicante consideró que su relato era coherente con cuanto había dicho años antes la entrevistada poco después de su rescate, y que fuera plasmado en el informe de fs. 210/220 incorporado por lectura, realizado por personal de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas damnificadas por el delito de trata, la Lic. M. S. y la Lic. en Psicología de la UBA, M. E. C.
En la misma dirección se valoró la declaración brindada por esta última durante el debate, quien refirió que el día posterior al allanamiento de la Whiskería “Le Clab” entrevistó a C. y advirtió en dicha oportunidad una clara situación de vulnerabilidad ya que tenía una condición económica precaria y frente a eso le habían ofrecido un trabajo donde supuestamente ganaría una suma muy importante de dinero. Que se trataba de una mujer joven, sola con dos hijos, sin educación completa y con ingresos familiares bajos. Explicó que el hecho de que se la llevara a un lugar lejano de su origen, aumentaba esa condición; que el trabajo a realizar era distinto que el que le habían ofrecido, que no se le permitía salir sola y que vivía en la casa de sus captores por lo que se encontraba totalmente controlada.
También fue ponderado el informe obrante a fs. 514/583 de la Municipalidad de Caleta Olivia del que surge que B. era quien alquilaba el local “Le Clab”, que lo habilitó a su nombre para whiskería y que C.I.V. poseía libreta sanitaria con fecha de alta del 2 de febrero de 2010. La judicante coligió que dicha fecha coincidía con el relato reconstruido y que ubicaba la partida de Misiones el día 27 de enero de aquel año.
Como es dable apreciar de lo hasta aquí expuesto, la situación de trata a la que estaba sometida la víctima de autos quedó acreditada no sólo con su declaración sino también con todo el cúmulo probatorio reunido en la causa, dentro del cual se erigen las declaraciones testimoniales antes detalladas.
Para la jueza que lideró el acuerdo A. tuvo un rol preponderante en las etapas posteriores a la captación, respecto de la cual la imputada fue excluida de responsabilidad.
Para arribar a dicho corolario tuvo en cuenta que A. se presentó con B. en el domicilio familiar de C.V. en el vehículo en que se realizaría el traslado y sostuvo durante el trayecto la mentira sobre la naturaleza de la actividad laboral, habiéndole otorgado credibilidad a los dichos de la víctima en este sentido. De ese modo, la preopinante razonó, con criterio lógico y acorde a la experiencia común, que sin ese engaño hubiera sido difícil mantener el viaje por 3.000 km., además su presencia era determinante ante cualquier resistencia que se presentara, concluyendo en la afirmación de que A. participó realizando personalmente los actos típicos de aquella etapa del delito.
En cuanto al acogimiento, es decir, el ulterior estadio, la judicante coligió de la valoración de los testimonios de la propia víctima de autos y de la Licenciada Cuadra, que en la vivienda de A. fue alojada C., habiéndole provisto la vestimenta con la que pretendía que concurriera al prostíbulo.
Se enfatizó el rol que le cupo desde el mismo momento del arribo de C.V. al haber requerido personalmente el aseo personal para llevarla al sitio y era quien mantenía la obligatoriedad de ofrecer servicios sexuales a los clientes. Asimismo se destacó que la imputada era incluso quien amenazaba con no otorgar alimentos si no cumplía y era quien recibía la paga de los clientes.
De ese modo, la jueza que lideró el acuerdo no albergó hesitación acerca del rol determinante que tuvo A. resultando evidente que C.V. fue obligada a prostituirse doblegándola bajo amenazas y obteniendo un producto económico que era cobrado por A. y V. y administrado por éstas y el dueño del local.
De esto no hay duda alguna y en la sentencia se ha arribado a la certeza necesaria sobre ese aspecto. No así podrá predicarse la misma conclusión respecto de la situación en la que aduce haber estado la imputada, pues según su versión, ella también era una víctima más de la violencia de B.
Este punto es uno de los motivos de concreto agravio casatorio, mas no podrá recibir favorable acogida pues a poco que se repare en el contundente plexo cargoso se advierte fácilmente que tal extremo no se ha verificado, antes bien el material convictivo reunido en la causa, bien valorado por el a quo, echa por tierra la alegación defensista.
Cabe destacar la correcta valoración de la prueba formulada por la jueza D’Alessio a la luz de la experiencia común, en virtud de la cual argumentó en un razonamiento que comparto por su logicidad, partiendo de la premisa de si A. no quiso mantener el engaño e incluso adujo haber discutido con B. por eso, ¿por qué expresamente quienes fueron engañadas sostienen lo contrario? Y si ese fin de explotación no era querido, ¿por qué ni bien llega es quien exige vestimenta y maquillaje provocativo? Y si todo esto se vio forzado por la violencia que B. imponía sobre ella, ¿cómo iba éste a confiarle la contabilidad del negocio? Tampoco parece que una vez detenido B. nada dijera de modo inmediato para que sus hijos no quedaran a merced de quienes no eran de su confianza sino una extensión de aquel maltrato como dice lo eran los hijos de aquel hombre. Los tres fueron indicados como quienes amenazaban y si bien alguna mención existió respecto de algún acto o gesto de mayor benevolencia de A., estos no llegan a presentar un cuadro que posibilite hablar de una incapacidad para dirigir sus acciones en términos de inexistencia de voluntad excluyente del dolo o de una condición de inculpabilidad (art. 34 CP) .
Todos estos interrogantes, bien planteados por la magistrada del tribunal de grado, ponen en evidencia la falta de consistencia del relato de la imputada, huérfano de un mínimo de sustento que lo avale, atomizándose por ende la pretendida causa de exclusión de la culpabilidad.Asimismo, argumentó, con acertado criterio lógico, que A. no presenta un perfil vulnerable desde el punto de vista económico, habiendo ponderado a ese efecto el informe incorporado al debate de fs. 334/35, del que surge que la nombrada posee el 33% de dos inmuebles en la provincia de Mendoza, y coligió en la circunstancia de que la imposibilidad de apartarse de B. tampoco parece tener un condicionante de esa índole.
En lo concerniente a la cuestión relativa al control que ejercía A. sobre la víctima, lejos de ser una afirmación dogmática, es el corolario de una adecuada ponderación de los elementos probatorios, todos los cuales ponen en jaque la pretensión de la defensa pues trasuntan el claro dominio que la imputada ejercía sobre la víctima de autos, sin que empece a ello la comunicación que pudo establecer con alguno de sus familiares a la que alude la defensa, a la que cabe atribuirle una significación totalmente divergente, pues, precisamente fue el desencadenante de la acción salvadora que se puso en marcha a posteriori y a cuyo tenor la red de trata pudo ser finalmente desarticulada.
En definitiva, todas las pruebas antes reseñadas fueron valoradas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica racional mediante el despliegue de una argumentación lógica que permitió al tribunal colegir fuera de toda duda razonable, que C.V. fue trasladada y acogida por la imputada A., con la finalidad de ser explotada, aprovechando sus necesidades económicas que la tornaban vulnerable; trasladándola desde su pueblo de residencia hasta la ciudad de Caleta Olivia, acogiéndola en el domicilio de A. y bajo coerción fue obligada a mantener relaciones sexuales rentadas con hombres en el local comercial “Le Clab”, de las que la acusada junto con sus consortes percibían un beneficio económico.
Hasta aquí no se advierten fisuras en el razonamiento lógico llevado a cabo por el a quo para arribar a la conclusión de que C.V. se encontraba sometida a una situación de trata por parte de la imputada, quien la explotaba sexualmente.
A ello cabe adunar, en lo concerniente a la situación de vulnerabilidad sostenida en la sentencia, que existen suficientes razones que justifican su ponderación.
Como es sabido la vulnerabilidad del sujeto pasivo constituye una de las situaciones que integra el injusto de autos, por lo que no resulta ocioso recordar en este punto cuál es su concepto y alcance.
A tal fin cabe reconducirse a las “100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” adoptadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en dicha ciudad los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº5/2009, declarando allí que dichas reglas deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren, por constituir una valiosa herramienta en un aspecto merecedor de particular importancia en materia de acceso a la justicia.
En el Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 2ºBeneficiarios de las Reglas, 1.-( 3) se brinda su definición: “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. De seguido se establece en el punto (4) que “podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
Así la vulnerabilidad de C.V. surge evidente debiéndose agregar a ello, la valoración de su declaración de fs. 166/166 vta. y de los diferentes informes que dan cuenta de esa situación.
Las circunstancias aludidas en la sentencia que se enmarcan dentro del cuadro familiar, social y económico al que pertenece C.V. evidencian las condiciones de adversidad en las que se encontraba la nombrada, contexto éste que fue utilizado a sabiendas por la imputada V. R. A. para trasladarla desde su lugar de origen hasta el sur del país (aproximadamente 3000 km de distancia) , para finalmente, darle acogida en el prostíbulo que regenteaba junto con su pareja y otra mujer y reducirla así a la situación de trata.
Todas las consideraciones formuladas sellan negativamente la suerte de los planteos examinados en este acápite.
Por último, habré de señalar que si bien ya he tenido oportunidad de declarar en las causas nº 871/2013 caratulada “RAMÍREZ, Juan Ramón s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2231/14.4, rta. el 06/11/2014; y nº CCC 7934/2013/TO3/CFC1 caratulada “BASUALDO, N. Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2964/2014.4, rta. el 17/12/2014 -ambas de la Sala IV, entre otras, y a cuyos fundamentos me remito en razón a la brevedad-, la inconstitucionalidad de la segunda y tercer disposiciones del artículo 12 del Código Penal, en cuanto restringe el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a tres (3) años, aún de oficio -por no haber sido solicitado por parte legitimada- lo cierto es que considero, que dicho temperamento no puede adoptarse en el caso sujeto aquí a análisis.
Ello así, por cuanto de declararse la inconstitucionalidad para el caso concreto, de las referidas disposiciones legales, la imputada -cuya sentencia condenatoria resulta aquí confirmada por este Tribunal- mantendría el pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, motivo por el cual, pudiendo encontrarse comprometido el Interés Superior de dichos niños (arts. 75, inc. 22 de la C.N.; 3.1 y cc. de la C.D.N.) , en este caso puntual, estimo que el eventual análisis sobre la cuestión constitucional habrá de dilucidarse con la debida sustanciación legal, esto es, salvaguardando el derecho de aquellos a ser escuchadas en todo procedimiento judicial que pudiera afectarlas, con la intervención del Ministerio Público Pupilar a tales efectos (art. 75, inc. 22 de la C.N.; arts. 3.2, 12.1 y 2, y 19.1 de la C.D.N.; y art. 54 y cc. de la ley 24.946) .
Como colofón, en virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
I- Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada, sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 del C.P.P.N.) .
II- Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, por lo que adhiero al rechazo de los agravios traídos a estudio por la defensa de V. R. A., sin costas en la instancia. Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
a) Que habré de adherir a los votos concordantes de los jueces que me preceden en la votación, pues -de adverso a lo argumentado por la esforzada defensa-, considero que el juicio de reproche formulado por el tribunal sentenciante respecto de la imputada reposa en un cuadro probatorio prudentemente valorado por medio del cual se demostró, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la intervención de V. R. A. en los sucesos por los cuales fuera llevada a juicio.
Concuerdo asimismo con el juez que encabeza la votación respecto a que de la lectura del decisorio impugnado, se observa que los jueces del tribunal a quo han valorado el plexo probatorio con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, análisis frente al cual los argumentos de la defensa no logran trascender las meras expresiones de desacuerdo con lo resuelto, ni consiguen rebatir los fundamentos del fallo que intenta atacar.
Frente a ello, y por compartir las consideraciones que efectúa el juez Hornos en el punto III de su voto, me expido por rechazar los planteos vinculados con la valoración probatoria de los hechos efectuados por la defensa.
b) A las consideraciones que efectúa el juez Hornos y que comparto, solo habré de agregar respecto a la condición de vulnerabilidad de las víctimas que a partir de la ley nº 26.364, se agregaron las figuras legales previstas en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal (B.O.: 30 de abril de 2008) .
Al respecto, debe referirse que la configuración del tipo penal allí previsto requiere la comprobación del elemento de la vulnerabilidad en el sujeto pasivo del delito, pues la víctima en este delito presenta una especial posición propicia para ser sometida a su explotación. Eso se observa en el presente caso a partir de los dichos de una de las víctimas, quien refirió que a en la época que se sucedieron los hechos, vivía con su madre, su hermano y sus hijas y que vivían de la pensión que cobraba su progenitora por la muerte de su marido, su baja instrucción y que había aceptado el trabajo porque iba a ser de ayuda para la casa.
En cuanto al estado de vulnerabilidad de la víctima, cabe memorar que las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, en la Sección 2º, brinda el concepto por medio del cual “(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
La situación de vulnerabilidad se ha dado por la necesidad de seres humanos de escapar de una marginalidad que los coloca en una condición de desigualdad, de disminución como persona.
En el país se desarrollan políticas públicas para el castigo y represión de este tipo delictivo, pero debe tenerse especialmente en cuenta que el problema de la trata de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, de nacionales o extranjeros, entre otros supuestos, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Lo expuesto me permite concluir que la interpretación que realizó el tribunal oral de los hechos, para concluir de la manera que lo hizo con relación a la calificación legal, resulta ajustada a derecho y conforme a lo que surge de la prueba del caso.
c) Por último y sin perjuicio de que lo hasta aquí sostenido luce suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, el estudio del mismo me conduce a agregar que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, por lo que considero oportuno reproducir, pues resulta íntimamente relacionado con el particular caso de autos, lo que sostuviera al votar en las causas “Amitrano, Atilio Claudio, s/recurso de casación”, causa nº 14.243, reg. nº 19.913, y “Villareo, Graciela s/recurso de casación”, causa nº 14.044, reg. nº 19.914, ambas de la Sala II de esta Cámara, resueltas el 09/05/12, en las que en su parte esencial señalé que: “…nuestro Estado Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” -CEDAW-, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones”.
Asimismo señalé que “Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” -CEDAW artículo 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.
Con relación a la trata sexual de las mujeres, debe aplicarse la norma convencional que en su artículo 6 establece “Los Estados Parte tomaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.”.
Como lo ha destacado el Comité del tratado -órgano de monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres.
Con relación al tipo delictivo, cabe señalar que hubo una serie de reformas legislativas que receptaron la normativa internacional y la fueron incluyendo en el derecho interno, como las leyes nº 25.632, 26.364 y 26.842 que ratifican y tipifican el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” -Protocolo de Palermo-, el que en su artículo 3, inciso a) define la “trata de personas” en los términos ya referidos en este voto, como “…la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación…”, que incluye “…como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”, finalmente en los años 2008 y 2012 nuestro país sancionó las referidas leyes 26.364 de “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” y 26.842 (B.O. 30/4/2008 y B.O. 27/12/2012) .
A lo dicho, he de agregar que reiteradamente he sostenido que las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral, institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género.
Cabe destacar que también preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995.
Esta Convención Interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como: “…cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado…”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen.
Como sostuve en la causa nº 10.193 “A.G.Y. s/recurso de casación”, resuelta el 13/7/2012, registro nº 20.278 de la Sala II de esta Cámara, múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, que tienen como objeto su descalificación, desacreditación, menoscabo, solo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si se torna natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.
Afirmé además que “…una de las características de la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas, culturales, raciales étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de violencia contra las mujeres, debe ser analizada especialmente…”.
Sostuve que: “…La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta `natural´ o invisibilizada, es la violencia contra la mujer…”.
Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para este colectivo, el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, el lenguaje y la semántica, entre otras, visibilizando que estas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendido como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género, de la cual el Poder Judicial no puede desconocer.
Hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
d) En consecuencia, propicio al Acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de V. R. A. con expresa imposición de costas en la instancia por configurarse en el caso la regla general de derrota, conforme los artículos 530 y 531 del CPPN.
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa particular de la imputada, por mayoría SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) .
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15) .
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 30/03/2017
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Dirección de Niñez y Adolescencia – Municipalidad de La Plata s/dcia. pta. inf. L. 26364 – Cám. Fed. La Plata – Sala II- 31/07/2012
015797E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111857