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JURISPRUDENCIASeguro de accidentes. Franquicia. Transporte público de pasajeros. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se estima insuficiente la franquicia estipulada en el contrato de seguro por los accidentes protagonizados por el transporte público.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. El hecho antecedente que da origen a estas causas acumuladas es el accidente acaecido el 8 de septiembre de 2006 a las 17:20 aproximadamente en circunstancias en que el actor, Guillermo Daniel Guichot, caminaba en dirección a su trabajo por la vereda de la Avenida Eva Perón. Según refirió al demandar, al llegar a la intersección de dicha avenida con calle San Pedrito detuvo la marcha a la espera de que el semáforo lo autorizara a cruzar la senda peatonal. Mientras aguardaba, un colectivo de la Línea 4 que avanzaba por la avenida, hizo una maniobra para esquivar un auto detenido, se subió a la vereda con las ruedas del lateral derecho y lo embistió. Dice que perdió el conocimiento a causa del golpe y cuando volvió en sí se dirigió por sus propios medios, muy malherido, a su domicilio y posteriormente a través de su ART, Consolidar, fue trasladado a la Clínica Santa Isabel donde, después de practicarle los estudios de rigor se le diagnosticó traumatismo de pierna izquierda y brazo llevando a cabo un tratamiento ambulatorio por más de un año, sin concurrencia a su trabajo.
2. El caso es que Guichot inició demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transportes responsable del colectivo que lo embistió, que amplió más tarde contra el chofer del colectivo, Cristian Coria (autos: “Guichot, Guillermo Daniel c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otros s./ Daños y Perjuicios”). A su vez, por causa más tarde acumulada, Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. demandó a la empresa para obtener el reintegro de las sumas abonadas a causa del accidente (autos: “Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c./. Transporte Sol de Mayo S.A. y otros s./Cobro de Sumas de Dinero”). En ambas causas se citó en garantía a Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
3. La sentencia única dictada en ambos procesos condena solidariamente a Transporte Sol de Mayo S.A. y a Cristian Coria, condena que se hace extensiva a Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar dentro de los diez días la suma de $ …, con más los intereses y las costas del juicio.
A su vez se hace lugar a la demanda promovida por Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A contra Transporte Sol de Mayo S.A. a quien condena a pagar en el plazo de diez días la suma de $ … con más intereses y costas. Hace extensiva la condena a Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros en forma solidaria.
He de analizar separadamente los agravios que se vierten en cada una de estas causas acumuladas.
4. Autos: “Guichot, Guillermo Daniel c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro, s./ Daños y Perjuicios”.
En esta causa sólo se agravian de lo resuelto la demandada y la aseguradora citada en garantía. No hay agravios en cuanto a la responsabilidad atribuida a Transporte Sol de Mayo S.A., pero sí los hay en cuanto a la cuantía de los rubros indemnizatorios que estima la sentencia apelada.
a) En punto a la incapacidad física sobreviniente, la sentencia considera separadamente el daño físico que estima en la suma de $ … y el daño estético “para este rubro” que cuantifica en $ …. Entiende que el daño estético debe diferenciarse de la incapacidad y del daño moral.
Sin embargo -y doy la razón al apelante-, entiendo que en este caso el razonamiento del Señor Juez de primera instancia conduciría a una doble indemnización por el mismo concepto. Explicó el perito, doctor Altube, cuyo informe se agregó a fs. 277/280, que el actor presenta como secuela del accidente una cicatriz hipotrófica deprimida e hiperpigmentada de 4 x 7 cm en la cara antero interna del tercio medio de la pierna izquierda. Añade el perito que la ecografía detecta la existencia de un proceso fibroso bajo la piel que forma parte de la cicatriz y es responsable del dolor recurrente que este tipo de secuela suele provocar. De este modo si bien se trata de una secuela sin repercusión funcional ya que no hay limitación de la movilidad de la rodilla ni del tobillo, hay elementos anatómicos alterados que justifican la sintomatología. No existe otra secuela que la mentada cicatriz por la cual el perito estima una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total.
En este contexto considero improcedente indemnizar la secuela -cicatriz- separadamente de una supuesta incapacidad física. Propongo, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto estima en $ … la incapacidad sobreviniente, y confirmar la suma de $ … en razón del daño estético.
b) El apelante se agravia de la indemnización del resarcimiento del daño moral, que la sentencia estima en $ … Sabido es, el resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala A, 10/11/97, LL, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334; Sala D, 9/9/99, LL, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n°15.080-; Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293; esta Sala, 29/10/99, LL, 2000-E-924, etcétera).
En el presente caso, el Juez ha fijado esa suma incluyendo en ella el resarcimiento del daño psicológico en los términos del informe que se agrega a fs. 215/218. Dicho informe computa una incapacidad estimada en el 20% de la total en razón de limitación global psicofísica por elevación del nivel de angustia, astenia, fatigabilidad y/o debilitación psicofísica.
De tal modo, la suma fijada no parece elevada -más allá de compartir, o no, la inclusión del resarcimiento del daño psicológico en la partida asignada para indemnizar el daño moral- por lo que propongo su confirmación.
c) En cuanto a la aplicabilidad de la doctrina legal emergente del fallo plenario pronunciado en el fallo plenario dictado el 13/12/2006 en autos “Obarrio, María Pía c./ Microómnibus Norte S.A.”, en virtud del cual es doctrina legal que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no”. La aplicación de la doctrina legal es obligatoria para los tribunales del fuero, sin que los fallos de la Excma. Corte Suprema obsten a ello, pues el Alto Tribunal no es competente para dejar sin efecto con carácter general la doctrina legal, aun cuando pueda revocar un fallo particular dictado en acatamiento a la doctrina plenaria.
Aunque, en lo formal, se consideren operantes los límites mínimos de cobertura de los seguros obligatorios contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros transportados o no, en virtud de lo dispuesto por Resoluciones 21.999/92 y 22.058/93, todo contrato de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros debe ser estipulado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 25.429/97. Es decir que este último no es un seguro voluntario sino que lo es obligatorio para dicho segmento del mercado asegurador. Ello queda al descubierto, a mayor abundamiento, en la circunstancia -sabida- de que las aseguradoras autorizadas para operar en el mercado deben adecuar las pólizas a las normas o “planes” contractuales autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe cuidar “que las condiciones contractuales sean equitativas” (art. 25 de la ley 20.091).
Apuntamos una de las tantas paradojas que deja al descubierto este zafarrancho reglamentario. La franquicia a cargo del asegurado en el seguro del transporte público es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio. Es incomprensible.
¿Cómo se entiende que todo seguro contra la responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, deba prever una cobertura mínima de $ … para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente y, si se trata del seguro de responsabilidad civil contratado en el sector del autotransporte de pasajeros, se admita una franquicia de $ 40.000?
El interrogante carece de una respuesta coherente. Pero, además, revela a las claras que la opción política del Estado ha consistido, mediante la mentada franquicia, en poner a cargo de los damnificados -las víctimas- la financiación del costo de la “emergencia”. Y esto es por sí solo grave, porque la estadística demuestra que un importante porcentaje -la mayoría- de los accidentes protagonizados por transportes públicos no superan el monto del “descubierto”. Aunque justifique la previsión de franquicias para liberar al asegurador de los daños “minúsculos” o “insignificantes”, y alentar al asegurado para que adopte mayores diligencias y evite la producción de los siniestros, es por lo menos dudoso que una franquicia o descubierto a cargo del asegurado como la que prevé la Superintendencia de Seguros encuentre justificación razonable frente a la siniestralidad que provoca el transporte público, máxime si se considera que, por naturaleza, el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109 de la ley 17.418) y que este seguro es obligatorio (art. 68 de la ley 24.449).
Así, pues, la exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley 24.449, según el cual todo automotor debe circular con una cobertura por los eventuales daños causados a terceros, transportados o no, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000. Dichas pólizas deben contener la cláusula por la cual el asegurado participa en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con tal importe, que queda exclusivamente a su cargo. Ni siquiera la empresa de autotransportes podría, por hipótesis, contratar otro seguro que cubriese ese riesgo no asegurado.
Ello, por la sencilla razón de que se trata, en la inteligencia de la Resolución de la Superitendencia de Seguros, de un riesgo no asegurable.
Téngase en cuenta, además, que las pólizas del seguro de responsabilidad civil que se emiten en plaza respecto de automotores que no estén afectados al transporte público de pasajeros, prevén usualmente una cobertura, sin franquicia, con un límite muy superior (usualmente $ 3.000.000). Parece incongruente que si se trata del seguro de transportes colectivos, que constituyen un riesgo de la circulación superior al de los automóviles particulares, los terceros damnificados se hallen frente a un responsable que virtualmente carece de seguro si los daños sufridos no superan el monto de la franquicia.
Amén de ello bueno es recordar que las franquicias o descubiertos se establecen respecto de los seguros que cubren daños sufridos por el propio asegurado (v.gr., los daños al vehículo), pero no los causados a terceros. Es razonable interpretar que cuando el art. 118 de la ley 17.418 dispone, en materia de seguro de responsabilidad civil, que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada y será ejecutable contra el asegurador citado en garantía, en la medida del seguro, alude a la medida que determinan los límites o eventuales exclusiones de la cobertura, no a una franquicia (a la que, por otra parte, la ley no alude siquiera).
Por lo expuesto voto por rechazar el agravio.
d) El último agravio que vierte la recurrente es relativo a la aplicación de la tasa activa desde la fecha del evento hasta el efectivo pago. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3°, Cód. Civil, ley 17.711) y no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso.
Voto por confirmar, también en este caso, lo resuelto en la instancia de grado.
5. Autos: “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c./Transporte Sol de Mayo S.A., y otros, s./Cobro de Sumas de Dinero”. Comenzaré analizando los agravios de la actora.
a) En esta causa, la aseguradora de riesgos de trabajo actora, Consolidar, S.A., demandó la repetición de las prestaciones (dinerarias y en especie) que atendió como aseguradora de su afiliada Metrovías S.A. a favor de Guillermo Guichot. Al demandar cuantificó su reclamo en $ … compuestos por $ … correspondientes a montos abonados a Metrovías S.A. por la incapacidad laboral temporaria de Guichot, y $ … por prestaciones médicas. Pero, ya en su demanda, se reservó el derecho a ampliarla en su cuantía, debido que, a esa fecha, el siniestro no se encontraba totalmente liquidado.
Según la pericia contable llevada a cabo en autos (fs. 340/341) las sumas obladas por Consolidar S.A. ascienden a $ … según el detalle que la perito acompañó al informe como Anexo I (fs. 335/339). Tal pericia no fue observada por las partes. No obstante, la condena se limitó a los primigenios $ …. Planteada la aclaratoria de fs. 385/386 el Juez ratificó el criterio de mantener el límite de la condena en ese monto, no obstante las erogaciones posteriores a la demanda, en función del principio de congruencia. De esto se agravia Galeno ART S.A., continuadora de Consolidar ART S.A.
Entiendo que asiste razón a la apelante. El art. 330, inc. 6° del CPCC exige que la demanda precise el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
En el presente caso parece de toda razonabilidad que la actora dejara a salvo el derecho a obtener una condena en su favor de acuerdo a las sumas que se determinaran oportunamente si, al tiempo de la demanda, continuaba haciendo efectivas prestaciones, dinerarias y en especie, previstas en la ley 24.557. Por otra parte como el damnificado -Guichot- ha reclamado del tercero responsable de los daños su reparación de acuerdo con las normas del Código Civil y como según el art. 39, inc. 4° de la ley 24.557 del monto de la condena debe deducirse el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado, razonablemente es menester establecer el monto de las prestaciones dinerarias o en especie efectivamente cumplidas.
Por todo lo expuesto voto por revocar lo resuelto, y condenar a Transporte Sol de Mayo S.A. a pagar a la actora la suma de $ …, que se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía, Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con más los intereses a la tasa establecida en la sentencia apelada y las costas del juicio.
b) Los agravios en punto a la oponibilidad de la franquicia y a los intereses fijados en la sentencia que vierte Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros, hallan debida respuesta en lo considerado en los puntos c y d del punto 4 de este voto, por lo que remito a dichos fundamentos brevitatis causa.
6. Síntesis. Si los colegas de la Sala comparten este voto correspondería: a) En los autos “Guichot, Guillermo Daniel, c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro s./ Daños y Perjuicios”:
1°) Revocar la condena al pago de $ … en concepto de incapacidad sobreviniente y confirmarla en lo demás que fuera materia de agravios. En caso de así resolverse propongo que las costas de esta instancia se impongan en un 75% a cargo del apelante Transporte Sol de Mayo S.A. y la citada en garantía, Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y un 25% a cargo del actor (arts. 68 segunda parte y 71 del CPCC).
b) En los autos “Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otros s./Cobro de Sumas de Dinero”: 1°) Modificar el capital de condena y elevarlo a la suma de $ …, con más los intereses a la tasa fijada en la sentencia y las costas, y confirmar lo demás que decide que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia deberán quedar a cargo de Transporte Sol de Mayo S.A. y Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 68 del CPCC).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, junio … de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: a) En autos “Guichot, Guillermo Daniel, c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro s./ Daños y Perjuicios”:
1°) Se modifica la sentencia apelada revocando la condena al pago de $ … en concepto de incapacidad sobreviniente y se confirma en lo demás que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia en un 75% a cargo del apelante Transporte Sol de Mayo S.A. y la citada en garantía, Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y un 25% a cargo del actor (arts. 68 segunda parte y 71 del CPCC).
b) En los autos “Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c./ Transporte Sol de Mayo S.A. y otros s./Cobro de Sumas de Dinero”:
1°) Se modifica el capital de condena y se eleva a la suma de $ …, con más los intereses a la tasa fijada en la sentencia y las costas, y se confirma lo demás que decide que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de Transporte Sol de Mayo S.A. y Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 18/06/2015
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
002943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101456