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JURISPRUDENCIAAccidentes de tránsito. Seguro. Suspensión de la cobertura. Falta de pago de la prima. Efectos del pago tardío
Se hace lugar al incidente de declinación de citación en garantía incoado por la aseguradora, pues se acreditó que al momento del siniestro el asegurado no había abonado la prima correspondiente.
En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de abril del año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 43.803./50.971, caratulados “Sperduto, Barroso Jon William c/Delgado Pablo Víctor p/D. y P.”, originarios del Juzgado de Paz de Lujan de Cuyo, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 214 por la citada en garantía en contra de la resolución de fs. 203/207.
Practicado a fs.236 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.
En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Mirta Sar Sar y Claudio F. Leiva.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia de fs. 203/207 por la cual la Sra. Juez “a quo” desestima el incidente de rechazo de citación en garantía efectuado por Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y hace lugar parcialmente a la demanda.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 15 comparece Jon William Sperduto Barroso por apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Señor Pablo Víctor Delgado, en su calidad de conductor y titular registral al momento del accidente, del vehículo marca Chevrolet S-10 dominio …, y contra quien resulte tercero civilmente responsable. Reclama la suma de $… en concepto de daños y perjuicios causados a la actora, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más los intereses y costas.
Expresa, que el día 4 de junio de 2.012 circulaba al mando del vehículo de su propiedad, marca Fiat 147 dominio …, por calle Chile del departamento de Luján de Cuyo, en dirección sur-norte. Al aproximarse a la intersección con calle Trelew, coloca la luz de giro, indicando su intención de girar hacia el oeste, siendo embestido sobre el costado lateral izquierdo por la camioneta del demandado que lo intenta sobrepasar, quien circulaba en la misma dirección de marcha, pero detrás del actor. Que el accidente referido provocó daños materiales en el vehículo del actor, los que puntualiza. Ofrece prueba.
A fs. 30/37 comparece el demandado y solicita el rechazo de la demanda por las razones que expone. Cita en garantía a Cía. de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
A fs. 48/51 se presenta la citada en garantía, y opone a la citación la defensa de falta de acción por ausencia de seguro. Esto es por denuncia tardía del siniestro y suspensión de la cobertura por falta de pago. Indica, que a la fecha de ocurrencia del siniestro, 04 de junio de 2.012, el contrato de seguro se encontraba suspendido por falta de pago, que se fijó como fecha de pago de la primera cuota el día 25 de marzo de 2.012 y las restantes cuotas el mismo día de los meses subsiguientes. Que la primer cuota la abonó el 11 de abril de 2.012, y las otras los días 04 de mayo de 2.012 y 06 de junio de 2.012, ésta última, dos días después del siniestro. Cita jurisprudencia solicitando se haga lugar a esta defensa.
En subsidio, contesta demanda. Realiza una negativa genérica y específica de los hechos y prueba adjunta a la demanda, solicita su rechazo. Relata los hechos de forma análoga a la postura del demandado, impugna los rubros y montos pretendidos. Ofrece prueba.
Corrido traslado al citante, éste se opone a la declinatoria.
Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 203/207 se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La sentencia recurrida se expide en primer lugar sobre la procedencia del reclamo resarcitorio, para luego hacer lo propio con la incidencia de rechazo de citación en garantía planteado.
Analiza los hechos y la prueba, y entiende probada la intervención causal del vehículo conducido por el accionado en el evento dañoso, el que por su parte no ha acreditado la eximente, por lo que entiende que el demandado debe responder a los términos del Art .1113 del C. Civil.
Al analizar el incidente de rechazo de citación en garantía consigna que estamos ante una causal de caducidad de seguro.
Relata, que el demandado Sr. Delgado contrató con la Cía. de Seguros Bernardino Rivadavia un seguro de automotor mediante póliza N° …. La misma fue emitida el día 09 de marzo de 2.012, con vigencia desde las 12 hs. del día 12 de marzo del mismo año hasta las 12 hs. del 12 de septiembre de 2.012. El primer vencimiento del pago de la prima pactado en seis cuotas, se estipuló el 25 de marzo de 2.012. No se estipula qué día vencerían las siguientes cuotas. Pero en la cláusula especial de cobro de premio CACO 6.1, se establece que las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas, en los plazos estipulados en la correspondiente factura.
Según surge de la pericial contable rendida en autos a fs. 113/116, no observada por ninguna de las partes, el demandado pagó tres cuotas: la primera el 9 de abril, la segunda, el 3 de mayo y la tercera, el 4 de junio, en oficinas de cobro rápido (pago fácil o rapipago, Confr. Pto. d. fs. 114). El día 4 de junio aproximadamente a las 22.30 hs. (testigo fs. 93, cuarta ampl. y actuaciones administrativas), ocurre el accidente. Evidentemente (Art. 181 in fine, C.P.C.), el actor pagó esa tercera cuota en horas hábiles; es decir, antes de que ocurriera el accidente. El día 8 de junio lo denuncia ante la compañía de seguros (fs. 24). El día 29 de junio de 2.012 el demandado recibe CD …(3) por parte de la citada en garantía declinando toda responsabilidad en el siniestro por falta de pago de la prima.
Entiende la Sra. Juez que del análisis conjunto de la prueba y hechos relatados, es dable observar que la compañía de seguros recibió tardíamente, sin expedirse, tres pagos, creando en el asegurado una expectativa razonable de cobertura. Por otro lado, no evidencia intención de dolo en el asegurado, incluso en el mismo día del infortunio. Pagó en la mañana o en la tarde, y el accidente se produjo por la noche. Alude a los pagos realizados por el asegurado y a la recepción de los mismos por la aseguradora, lo que crea una espectativa legítima en cabeza del asegurado.
Por las razones expuestas, rechaza el incidente de declinación de citación en garantía planteado por la aseguradora, con costas.
Hace lugar a la demanda, extendiendo la condena a la aseguradora en la medida del seguro.
IV. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
A fs. 229 expresa agravios la aseguradora, los que se circunscriben al rechazo de la declinación de la citación en garantía efectuada por su parte. Indica, que la sentencia no desconoce la falta de pago en tiempo oportuno realizada por el asegurado. Sin embargo, entiende que la compañía recibió tres pago sin expedirse, creando en el asegurado una expectativa razonable de cobertura. Que tal razonamiento es erróneo, pues la póliza determina que la falta de pago en tiempo oportuno genera la suspensión de cobertura en forma automática y sin necesidad de interpelación o comunicación alguna y ningún asegurado puede tener expectativa legitima de cobertura frente esas circunstancias. Que de las versiones que da el asegurado existen dudas sobre la hora en que se produjo el accidente, pues ante la asegurada lo denunció a las 10,45, luego en el expediente administrativo lo fija a las 22,30 y en la demanda sostiene que fue a las 10,45. Que precisamente estas circunstancias determinan a la Superintendencia de seguros a aceptar la cláusula que dispone que frente a la suspensión de cobertura por falta de pago, la rehabilitación de la póliza se producirá a las 0,00 horas del día siguiente al que se efectuó el pago. Que la sentencia omite aplicar esta norma, por lo que no existe duda de que la rehabilitación se produjo a las 0,00 horas del día 5 de junio de 2012, por todo lo cual la hora en que se produjo el hecho resulta irrelevante, por lo cual solicita la revocatoria del decisorio en este aspecto.
Corrido traslado de la expresión de agravios a la demandada citante, ésta no contesta, quedando la causa a fs. 235 en estado de resolver.
V. LA NORMATIVA APLICABLE.
El tema a decidir está representado por la vigencia de la póliza de seguros, la suspensión de la cobertura ante la falta de pago de la póliza y la obligación de pronunciarse de la compañía aseguradora.
Corresponde en primer lugar, efectuar algunas consideraciones respecto de situaciones que actúan como liberadoras de la obligación asumida por la aseguradora.
a) Exclusión de la cobertura o de no seguro: Cuando la delimitación de un riesgo determinado es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, las que en definitiva señalan hipótesis que, o bien no resultan asegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. En síntesis, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos, implicando un no seguro, ausencia de tutela de garantía o existencia de daños no asumidos. (Confr. SCJMza. LS 262:365; Confr. Stiglitz-Stiglitz, «Seguro contra la responsabilidad civil», Bs. As. 1.991, págs. 288 y sig., Soler Aleu, Amadeo, «El nuevo contrato de seguro», Bs. As. 1.970, pág. 66).
b) Cláusulas de caducidad por incumplimiento de cargas y obligaciones de las partes: consiste en la pérdida de un derecho subjetivo, potestad jurídica o facultad, como consecuencia de no haber sido ejercido en el plazo prefijado por la ley, por voluntad de las partes o por decisión judicial. El transcurso del tiempo opera entonces como causal extintiva del derecho no ejercido y obsta a su ejercicio ulterior. (SCJMza. LS 262:366, Confr. Stiglitz, Rubén, «Naturaleza sancionatoria de la caducidad. Efectos. La cuestión en la ley de seguros», LL 1987-C-155, Meilij, Gustavo Raúl, “La caducidad en el contrato de seguro”, JA 1991-III,750, entre otros).
c) El tercer supuesto está representado por la suspensión de cobertura. La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la garantía contratada, de tal suerte que el móvil perseguido por el asegurado al contratar permanece en suspenso hasta tanto ejecute su obligación principal. Mientras la cobertura está suspendida, el asegurador se halla temporalmente liberado de su obligación principal para el supuesto en que se verifique un siniestro en ese lapso. El contrato naturalmente subsiste pues el asegurado sigue siendo sujeto pasivo de cargas. La suspensión de la garantía importa el mantenimiento de la vigencia del contrato y sólo se traduce en la supresión temporaria de la garantía debida por el asegurador. (ver 2da. Cámara Civil, LS 091:052).
Sabido es que cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Generalmente funciona como sanción a la mora en el pago de la prima (SC Buenos Aires, marzo 22-988, LA LEY, 1988-D, 45, DJ, 988-2-1166) y por ello depende del asegurado hacerla cesar, mas conforme al Art. 31 de la ley de seguros, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (Halperín, Isaac, «Seguros», V. I, BS. As. 1.991, págs. 412 a 417).
La suspensión incide en la obligación principal del asegurador, pues no garantiza el riesgo producida la mora; es un supuesto de aplicación de la «exceptio non adimpleti contractus» por efecto del incumplimiento por el asegurado del pago de la prima (StiglitzStiglitz, «Contrato de seguros», Bs. As. 1.988, pág. 122)..
En este mismo sentido tiene dicho este Tribunal que la falta de pago de la prima única o de uno de sus pagos, produce de pleno derecho, sin necesidad de comunicación de ninguna especie, la mora y consecuentemente ese estado automático de morosidad libera o exime al asegurador de cumplir con su obligación de indemnizar, ya que ningún derecho en vigencia, a resarcimiento alguno, posee el asegurado, semejante en este aspecto a lo que ocurre con las otras instituciones exclusión de cobertura o no seguro y caducidad ; si bien entre ellas existen importantes diferencias (ver fallo citado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, L.S. 262 fs. 359 y sus citas), el asegurador en ninguno de los tres casos tiene obligación de indemnizar, ni el asegurado derecho a reclamar el resarcimiento (ver L.S. 149:285).
La jurisprudencia de los Tribunales Nacionales de Buenos Aires ha seguido los lineamientos antes mencionados al resolver:
– La suspensión de la cobertura del seguro por falta de pago cesa una vez efectuado el pago de la prima adeudada y sus intereses, quedando la cobertura rehabilitada hacia el futuro (Confr. Cámara Comercial, Sala A, en el juicio “Duo Fast Latina S.A. c/Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.”, La Ley 1999-B-855; Cámara Comercial, Sala E, “Groppa, Juan A. c/ Inca S.A. Cía. de Seguros y Otro”, La Ley 1998-E-834).
– La rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago de la prima del seguro opera hacia el futuro, toda vez que el efecto del pago no purga la mora. (Confr. Cámara Comercial, Sala A, “Herrera, Ricardo c/Garantía Cía. Argentina de Seguros”, La Ley 2000-F-722).
– Si cuando ocurrió el siniestro el asegurado estaba en mora por no haber pagado la prima, la aceptación sin reservas por el asegurador de tal pago tardío, no puede considerarse como una prórroga de los plazos vencidos o como purgando retroactivamente los efectos de la suspensión de la cobertura, sino, solamente, como la cesación de tal suspensión. (Confr. Cámara Comercial, Sala E, Abril 21-998, “Groppa, Juan A. c/Inca S.A. Cía. de Seguros y Otro”, La Ley 1998-E-834).
– Si el asegurado abona tardíamente la prima adeudada, ello no implica que el asegurador ha renunciado a la suspensión de la cobertura corrida a partir de la mora; por otra parte, la rehabilitación de la cobertura rige para el futuro sin purgar retroactivamente las consecuencias de la suspensión. (Confr. Cámara Comercial, Sala A, 2001/12/05 “Lanari, Alberto N. c/Medina Artolas, Mario M.”, La Ley 2002-C-61; en igual sentido ver Meilij, “Manual de Seguros”, página 67).
– La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima concluye a partir del momento en que el asegurado paga lo morosamente adeudado. Sin embargo, la póliza comienza nuevamente a cubrir los riesgos hacia el futuro, sin que la percepción de la prima signifique una conducta que purgue la mora y la suspensión ya operada; incluso las consecuencias de la dispensa que el asegurador haya efectuado en el pasado respecto de un pago tardío hecho por el asegurado, no puede ser extendida a otros supuestos, en virtud del principio de que la renuncia no se presume. (Confr. Cámara Comercial, Sala A, “Avícola Cañuelas S.A. c/Instituto Italo Argentino de Seguros Generales, S.A.”, El Derecho Tº 100, página 535 y siguientes. Ver en página 536 y siguientes “La falta de pago de la prima y la suspensión automática de la cobertura”, por Julián Arturo De Diego).
– El pago tardío de la prima no redime los efectos negativos operados para el asegurado, pues ese pago no tiene efecto retroactivo. De esta forma, la caducidad del derecho al cobro del siniestro a consecuencia de un evento siniestral ocurrido durante el lapso en el cual la cobertura estuvo suspendida, tiene efecto definitivo e irreversible, y en consecuencia el asegurado carece al derecho de ser indemnizado por el asegurador. (Confr. Cámara en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, “Lawsa S.A. c/ Sud América Cía. de Seguros”, La Ley 2000-C-518).
VI. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN EL CASO DE AUTOS.
Ha quedado acreditado que el demandado Sr. Delgado contrató con la Cía. de Seguros Bernardino Rivadavia un seguro de automotor mediante póliza n° …. La misma fue emitida el día 09 de marzo de 2.012, con vigencia desde las 12 hs. del día 12 de marzo del mismo año hasta las 12 hs. del 12 de septiembre de 2.012. El primer vencimiento del pago de la prima pactado en seis cuotas, se estipuló el 25 de marzo de 2.012. En la cláusula especial de cobro de premio CACO 6.1, se establece que las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas, en los plazos estipulados en la correspondiente factura.
Que de la pericial contable, surge que el demandado pagó tres cuotas: la primera el 9 de abril, la segunda, el 3 de mayo y la tercera, el 4 de junio, en oficinas de cobro rápido (pago fácil o rapipago, Confr. Pto. d. fs. 114), ocurriendo el accidente el mismo día del pago.
La Sra. Juez pone el acento en la hora en la que se produjo el hecho, indicando que como fue con posterioridad al pago y la compañía recibió el mismo, debía asumir el siniestro, ello en virtud de la expectativa creada en el asegurado.
Discrepamos respetuosamente con la conclusión a la que arriba la Sra. Juez de primera instancia. Como ya se dijo precedentemente, la falta de pago de la prima suspende en forma automática y temporaria la garantía debida por la aseguradora, la que se reanuda una vez que se ha efectuado el pago correspondiente por parte del asegurado. La aceptación de los pagos posteriores por la aseguradora en modo alguno puede interpretarse como la creación de una expectativa de cobertura por la aseguradora, que conoce las cláusulas contractuales. Tampoco se da en el caso el supuesto de la modalidad de cobro tardío por la aseguradora que ha sido aceptado por ambas partes, casos en los cuales la jurisprudencia ha admitido esta expectativa a la que alude la juzgadora.
En la causa se ha probado que el pago por parte del asegurado se efectuó el 4 de junio, día del hecho. Sin embargo, la reanudación de la cobertura se opera recién a las 0 horas del día siguiente, esto es el 5 de junio de 2012, de allí que como lo sostiene la apelante, resulta irrelevante la hora en la que haya ocurrido el siniestro.
Entendemos por tanto que al momento del siniestro no se había producido la reanudación de la cobertura y, por ende, la aseguradora no debe responder, por lo que se hace lugar a la apelación revocándose en este sentido la sentencia. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el demandado apelado que resulta vencido en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijo:
Que por las mismas razones adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de abril del 2015.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 214 por la citada en garantía en contra de la sentencia obrante a fs. 203/207, la que se modifica y queda redactada en los siguientes términos: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Sperduto Barroso Jon William y, en consecuencia, condenar al Sr. Delgado Pablo Víctor a pagar al actor, en el término de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS … ($ …), con más los intereses establecidos en el considerando IV C). II. Imponer las costas del principal al demandado vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). III. Hacer lugar al incidente de declinación de citación en garantía incoado por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. IV. Imponer las costas del incidente a la demandada vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). V. Regular los honorarios por el expediente principal a la Dra. Mónica Alejandra Farina en la suma de PESOS … ($…); Dr. Diego Juan Wengorra en la suma de PESOS … ($…); Dra. Laura Virginia Abalos en la suma de PESOS … ($…); Dr. Marcos S. Vallone en la suma de PESOS … ($…); Dra. María Elina Benegas en la suma de PESOS … ($…), teniendo en cuenta su efectiva participación en cada una de las etapas del proceso en autos y sin perjuicio de los complementarios e IVA que les pudieran corresponder (Arts. 2, 3, 4 inc. a), 31, 13 y cc. LA). VI. Regular los honorarios por el incidente de declinación de citación en garantía estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el IVA pueda corresponder al Dr. Marcos S. Vallone en la suma de PESOS … ($…; Dra. María Elina Benegas en la suma de PESOS ($…); Dra. Laura Virginia Abalos en la suma de PESOS … ($…), sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder (Art 14 de la Ley Arancelaria). VII. Regular los honorarios del perito ingeniero mecánico actuante en autos, Luis Alberto Uceda, en la suma de PESOS … ($…), sin perjuicio de la alícuota que por IVA pueda corresponderle. (Art. 1627 del C. Civil). VIII. Regular los honorarios del perito contador actuante en autos, Domingo Ricardo Godoy, en la suma de PESOS … ($…), sin perjuicio de la alícuota que por IVA pueda corresponderle. IX. Oportunamente, FIRME LA PRESENTE, devuélvase el expediente recibido como AEV Ofíciese en Papel Simple.”
2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada apelada vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. Diego Boulin y María Elina Benegas, en las sumas de PESOS … ($…) y … ($…), respectivamente (Arts. 15 y 31 de la Ley Arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta Sar Sar
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
Macias, Adolfo Alberto c/Liberty Seguros Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – SALA A – 06/11/2012
000635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100987