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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Accidentes de tránsito. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad
Se mantiene la condena de la empresa de transportes por los daños sufridos por una pasajera, al colisionar el colectivo en el que viajaba.
Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Farías, Susana Adriana c/ Microomnibus Quilmes SA (Línea 584) y otro s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 380/388 vta., se alzan la demandada y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 407/412 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 414/417 por la actora. Con el consentimiento del auto de fs. 420 quedaron los presentes en estado de resolver.
I. RESPONSABILIDAD.-
I. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida en autos, la que resulta insuficiente para acreditar la real ocurrencia del hecho. Por lo que concluyen solicitando el rechazo de la demanda, con costas. (Ver fs. 407/409 vta.).
I. b) En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi».
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-
Acreditado, como ocurre en la especie, la efectiva producción del accidente, que ha quedado indubitablemente probada en autos (ver testimoniales de fs. 224 y 225, boleto de fs. 11/23, historia clínica de fs. 206/208), el caso se rige por el art.184 del Código de Comercio, con la presunción que porta y el principio de inversión de la prueba que allí priva, por lo que a continuación analizaré la acción resarcitoria que allí se establece, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles victimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.
De las constancias obrantes en autos, emerge la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.-
“La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en contrario” ( Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Hugo Alsina, 2da. Edición 1935/1965, Tomo III, pág. 684).-
Sostiene Fassi que “ la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” ( sic. Código procesal civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” ( sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, pág. 145 Ed. Abeledo- Perrot).-
Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el transportista debe acreditar la causa de su liberación.-
En el caso concreto de autos, con el boleto de transporte de fs. 11 y fs. 23, la historia clínica de fs. 206/208, y, en especial, con las declaraciones testimoniales de fs. 224 y 225, ha quedado acreditada la ocurrencia del accidente en ocasión y con motivo del transporte, así como la responsabilidad de la empresa transportista.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
En este caso, el material probatorio ha sido apreciado en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas, pero unidas llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (Peyrano, J. W.- Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799; Díaz de Guijarro, E. “La unidad integral de la prueba…”, J.A. 1985-I-784; Falcón, E. “Código Procesal…”, T.III, pág. 190; conf. esta Sala “in re”: Flores Roselc/Colman Mabel s/cobro de sumas de dinero” epte. Nº27.677, del 27/02/2007 expte. nº112.466/07.”Cardinal, Haroldo c/ Cons. Prop. Figueroa Alcorta 3446/3450 s/ daños y perjuicios” del 27/9/2010; expte. nº 94.778/1999, “Colombo, Jorge Raúl c/ Nellem, Jorge Federico y otro s/ Ds. y Ps.”, del 10/12/2010, entre tanto otros).
La responsabilidad probatoria no depende sólo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica (CNCiv. Sala “D”, 14-10-1990, DJ 1991-2-14; CNCom. Sala “B”, 22-4-19991, DJ 1991-2-500 entre otros; Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias” pág. 647-648, Ed. Abeledo Perrot 1998). (Del voto de mi estimada colega de Sala, Dra. Beatriz Verón, en autos “Brachmann de Dumelic, Marta Teresa c/Brachmann Laura s/ Cobro de sumas de dinero” – Expte. Nº 1.523/2004 – del 06/12/11).
De las constancias de autos ya citadas emerge acreditado el incumplimiento de la obligación de seguridad de trasladar sano y salvo al pasajero por parte de la empresa transportista demandada.
Es así que los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por la primer sentenciante en el fallo en recurso.-
Por lo que la conclusión a la que arribara la jueza de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.
II. DAÑO PSIQUICO.-
II. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por el monto concedido en este acápite, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 409 vta./410 vta.).
II. b) La primer sentenciante concedió un monto de $ … por este rubro. (Ver fs. 384/386).
II. c) En primer lugar, debe decirse que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.
En el caso concreto de autos, a fs. 243/246 consta la pericia psicológica, en la cual se dictaminó que la actora padece una incapacidad psíquica del 15% como consecuencia de un cuadro de estrés postraumático moderado.
Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 326/326 vta. por la demandada y su citada en garantía, lo que mereció la contestación del perito a fs. 354.
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
En primer lugar, cabe remarcar que la pericia resulta observable por cuanto habla de “incapacidad psicofísica” mas no especifica si se trata de una incapacidad de carácter permanente o transitoria.
En cuanto al argumento referido a la incapacidad transitoria, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva – CNCiv – Sala E – Nro. De Recurso: E231845 – Fecha: 16-12-1997. El Dial, CNCiv: 10680).
En segundo lugar, la pericia carece de fundamentación científica, no encuentra apoyatura en estudios respaldatorios y sólo se basa en los dichos vertidos por la propia actora en la entrevista, no sin dejar de remarcar que la perito hace referencia a una disminución física que ocupa un lugar importante (ver fs. 245), cuando ya se ha acreditado que la accionante no padeció secuelas físicas por el accidente.
Por lo que las observaciones formuladas en la impugnación de fs. 326/326 vta. resultan atendibles.
Por todo ello, y admitiendo la queja esgrimida, no cabe más que propiciar la desestimación del presente rubro.
En lo que hace a la suma de $ … concedida en la sentencia en concepto de gastos de tratamiento psicológico, si bien no fue expresamente peticionada en el escrito de inicio, atento a la ausencia de agravios respecto a este punto, no cabe más que propiciar su confirmación.
III. DAÑO MORAL.-
III. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 410 vta./411 vta.).
III. b) La jueza de la anterior instancia concedió una indemnización de $ … por este concepto. (Ver fs. 386 vta./388).
III. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)).
De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, cervicobraquialgia postraumática y traumatismo de muñeca y brazo izquierdo. Fue atendida en el Hospital Iriarte de Quilmes. (Ver pericia médica de fs. 278/280 e historia clínica de fs. 206/208 de autos e informe médico de fs. 23 de causa penal).
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, circunstancias particulares del caso, tiempo de convalecencia, atenciones y tratamientos médicos recibidos, así como los demás dolores y sufrimientos padecidos, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC).
IV. INTERESES.-
IV. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la tasa de interés dispuesta en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa pura del 6% anual con fundamento en que la tasa activa genera un enriquecimiento indebido a favor de la actora y que los montos resarcitorios han sido fijados a valores actuales al momento de la sentencia. Citan jurisprudencia en apoyo de su postura. (Ver fs. 411 vta./412).
IV. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. (Ver fs. 388).
IV. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se devengarán intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida:
I. a) Desestimando la suma concedida en concepto de “Daño Psíquico”.
I. b) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el Considerando IV. c) de los presentes.
II. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Se impongan las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio … d4e 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida:
I. a) Desestimando la suma concedida en concepto de “Daño Psíquico”.
I. b) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el Considerando IV. c) de los presentes.
II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN).
IV. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 23/06/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
002939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101447