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JURISPRUDENCIAAccidentes. Menor de edad. Responsabilidad de los supermercados. Relación de consumo. Daño moral. Deber de vigilancia
Se modifica la sentencia apelada y se distribuye la responsabilidad por mitades entre el supermercado demandado y los progenitores, con motivo de los daños que sufrió un niño en el local de aquel cuando fue atropellado en su cabeza por un carrito de compras conducido por otro cliente, mientras el menor se encontraba viendo un video en un televisor led en el sector de electrodomésticos fue impactado. Así, se concluyó que los padres debieron controlar que el niño no se expusiera a una situación de peligro, pues resultaba de toda evidencia que al permanecer sentado frente a un televisor, el campo visual de los clientes que trasladaban carros de compra se vió disminuido. Es que la exhibición de películas o propagandas en los televisores puestos a la venta, cuando tienen aptitud para atraer la atención de niños hace previsible la ocurrencia de accidentes.
Salta, 4 de abril de 2019
Y VISTOS: Estos autos caratulados “M. C., C. E. vs. Jumbo Retail Argentina S.A – sumarísimo s/ Defensa del Consumidor”; Expte. Nº 521.881/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 4ª Nominación y de esta Sala Quinta y,
CONSIDERANDO
El Dr. Alfredo Gómez Bello dijo:
1) Se trata de resolver el recurso interpuesto a fs. 197 contra la sentencia de fs. 190/194, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de $74.000 (pesos setenta y cuatro mil) -más intereses-, comprensiva de $20.000 (pesos veinte mil) por daños físicos y, en concepto de daño moral, $14.000 (pesos catorce mil) por daños psicológicos y, $40.000 (por daño estético).
En autos se reclamó por los daños padecidos por el niño J.M.A.M. el día 18/02/14 en el local de la demandada. En la demanda se expresó que mientras se encontraba viendo un video en un televisor Led en el sector de electrodomésticos, fue impactado en la cabeza por un carro de compras de propiedad de la demandada, conducido por un cliente, lo que le ocasionó un traumatismo de cráneo profundo, con una lesión de 7 cm que le provocó una hemorragia intermitente.
Al resolver, el magistrado de primera instancia consideró que la responsabilidad de la demandada, como consecuencia del impacto sufrido por el niño JMAM con un carrito de compras conducido por otro cliente, resulta incuestionable, por haber existido entre las partes una típica relación de consumo. En ese contexto destacó que los supermercados deben velar por la regular circulación en los corredores de sus establecimientos, resultando ello una obligación propia de la índole del servicio que prestan. Señaló que el deber de custodia resulta lo suficientemente amplio como para abarcar la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos, y toda otra medida a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y la fluidez de la circulación. En cuanto a los daños, dijo que quedó acreditado que el menor fue atendido en la guardia del Hospital Tres Cerritos, e incluyó al daño estético reclamado dentro del concepto del daño moral, por carecer de trascendencia económica. Sentado ello, entendió que la reparación reclamada, de $40000 (pesos cuarenta mil), resultaba razonable, toda vez que el menor deberá convivir con una cicatriz en la cabeza, no operable.
2) En su memoria de fs. 199/200, el doctor Manuel Bernardo López Sanabria, apoderado de la demandada, cuestionó que al condenar a su mandante no se haya considerado la propia culpa de la víctima o la culpa in vigilando de los padres del menor. Sostuvo que correspondía rechazar la demanda o, en su defecto, distribuir las responsabilidades entre la actora y la demandada en un 50% para cada uno de ellos. Por otra parte, se agravia de la condena a pagar indemnización por daño estético, incluido en la sentencia como daño moral, afirmando su improcedencia.
La demandada respondió el memorial a fs. 203/205, solicitando el rechazo de la apelación.
A fs. 240/241 la Sra. Asesora de Incapaces Nº 6, Dra. Silvia M. Ibarguren, se pronuncia por el rechazo del remedio bajo análisis.
El señor Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral, Dr. Ramiro Michel Cullen, dictaminó a fs. 258/259 vta, considerando que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y, en este sentido, dejar sin efecto la condena por daño estético incluida en el daño moral.
3) Teniendo en consideración que el accidente padecido por el niño ocurrió el 18/02/14, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial a partir del 1 de agosto de 2015, es dable advertir que doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico y dañoso (Roubier, “Le droit transitoire”, Nº 42, p.189 citado en “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Aída Kemelmajer de Carlucci, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 100). La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo y la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure (obra citada, pág. 101)._
En virtud de ello, corresponde aplicar en el caso el Código Civil de Vélez a los aspectos referidos.
4) En la sentencia se calificó relación de consumo la anudada entre las partes y, determinó la responsabilidad de la demandada a la luz del deber de seguridad, aspecto no cuestionado por las partes.
Enseña Pizarro, que se denomina obligación tácita de seguridad al deber prestacional secundario y autónomo, que tácitamente asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución (Ramón Daniel Pizarro: “Tratado de la Responsabilidad Objetiva”, Tomo II, Thomson Reuters La Ley, Avellaneda – Provincia de Buenos Aires, año 2015, pág. 297).
Conforme la doctrina dominante en nuestro país, la responsabilidad que emerge del incumplimiento de la obligación de seguridad es, como regla, objetiva y sólo en casos excepcionales, subjetiva. Es decir, que como regla el deudor garantiza objetivamente un resultado y su frustración compromete su responsabilidad, igualmente objetiva, salvo que acredite la presencia de una causa extraña.
En este orden, se comparte la posición de Pizarro quién sostiene que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios; habrá que atender en todos los casos a la mayor o menor aleatoriedad el resultado de seguridad prometido aplicándose los principios generales que rigen la materia (ob. cit, pág. 308).
Conforme explica Stiglitz, el derecho a la efectiva prevención contra los riesgos de sufrir daños como consecuencia de la utilización de productos o servicios, se encuentra entre los atributos básicos de los consumidores y usuarios. El derecho a la efectiva prevención de los daños se patentiza en una serie de deberes de reducción o eliminación de los riesgos en el mercado de consumo. Estos deberes son asignados por el ordenamiento jurídico, por un lado a los proveedores de bienes y servicios y, por otro, al Estado como consecuencia de su obligación constitucional de proveer a la defensa de los consumidores (Gabriel Stiglitz: “El deber de seguridad en el Derecho del Consumidor”, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández – Directores, Tomo III, Thomson Reuters La Ley, Avellaneda – Provincia de Buenos Aires, año 2015, pág. 67).
En este orden el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y, a una información adecuada y veraz.
El derecho del consumidor tiene una característica esencialmente preventiva de sus normas, pero no se agota en ello, sino que además regula el sistema de resarcimiento de los daños causados en el marco de las relaciones de consumo, pues el derecho a la reparación de los perjuicios sufridos integra también lógicamente el conjunto de las necesidades legítimas de los consumidores. El sistema de responsabilidad por daños al consumidor se integra con el régimen de las garantías legales y contractuales y, además, con las normas que regulan específicamente la responsabilidad civil de los proveedores de productos y servicios por los daños causados en el marco de la relación de consumo.
Dentro del mismo sistema especial de responsabilidad civil, se encuentra vigente el deber de seguridad impuesto expresamente a los proveedores por los artículos 5 y 6 de la ley 24240.
El artículo 5 de la LDC establece que las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Por su parte, respecto de las cosas o servicios peligrosos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores, el artículo 6 impone el deber de suministrar información adecuada y el de realizar la comercialización de aquellos de acuerdo con los mecanismos, las instrucciones y normas que garanticen la seguridad de los consumidores.
Del mismo modo, la obligación de seguridad surge tácitamente del deber de buena fe como regla general vigente, tanto en función del anterior artículo 1198 del CC, como en el nuevo CCC unificado (artículos 9, 729, 961, 991 y 1061), desde luego aplicable también a las relaciones de consumo.
5) El apelante en primer lugar sostiene que en el supuesto de autos la falta de control de los padres contribuyó causalmente a la producción del accidente. Considera que se ha incurrido en imprudencia al dejar que el niño estuviera sentado en el piso, exponiéndolo a la probabilidad de que quienes acarrean carros de compra no lo vean y, en esas circunstancias, lo golpeen.
Si bien al contestar la apelación la actora niega que el niño se haya encontrado sentado en el piso al momento del accidente, esta postura debe desestimarse en atención a que se trata de una cuestión que se encuentra admitida por su parte al absolver posiciones (fs. 45 y 47 vta. in fine), al manifestar que es cierto que el menor se encontraba sentado en el piso cuando sufrió el accidente, y que se encontraba viendo lo que se exponía en un televisor.
En autos sólo se cuenta con esta prueba acerca de las circunstancias del accidente. Debe destacarse en este sentido que la actora no ha brindado una versión completa y detallada acerca de cómo se produjo. En ninguna de sus presentaciones describió el lugar donde ocurrió, no explicó con que parte del carro se golpeó la cabeza a su hijo, no señaló quién lo conducía ni las razones por las cuales esa persona no advirtió la presencia del niño, etc.
Al responder la demanda, la empresa manifestó expresamente que desconocía la manera en que se produjo el hecho dañoso y, luego, al alegar solicitó que se rechazara la demanda sosteniendo que ningún reproche cabía hacerle a su parte, ya que no es un hecho previsible que los padres permitan que sus hijos permanezcan sentados en el piso de los supermercados.
En virtud de ello, se entiende que el tribunal apelado estaba en condiciones de atender a esta circunstancia y, consecuentemente, que esta Sala se encuentra en condiciones de tomar en cuenta la eximente invocada.
Sentado ello, considero que puede hacerse lugar parcialmente a la apelación, en el sentido de que los padres de JMAM debieron controlar que el niño no se expusiera a una situación de peligro, pues resulta de toda evidencia que al permanecer sentado frente a un televisor, el campo visual de los clientes que trasladan carros de compra se ve disminuido.
La «vigilancia activa» de los padres sobre sus hijos es entendida como el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores, de acuerdo con su edad y la educación recibida, debiendo apreciarse en cada circunstancia el comportamiento de padres e hijos, en relación con el medio al que pertenecen, con sus hábitos y costumbres, con la edad y el estado físico y mental del menor (C. Nac. Civ., sala C, 26/6/2007, «O., O. y otro c/ Nanni, Abel César», La Ley Online; AR/JUR/4771/2007).
Se comparte el criterio según el cual, si lo que sindica el demandado es una culpa en ejercicio de la patria potestad de los padres como eximente de responsabilidad, la norma que puede ser invocada es la del art. 265 del CC, que impone el deber de vigilancia sobre la conducta del menor, tanto en relación con su conducta respecto de los demás como con la que desarrolle respecto de sí mismo (Parellada, Carlos A: “Las eximentes de la responsabilidad por riesgo, el caso fortuito y la culpa de los padres en el ejercicio de la patria potestad”, publicado en: SJA 1/2/2012; LL Online: 0003/015731).
Sin perjuicio de este encuadre, resulta pertinente citar la siguiente jurisprudencia para ilustrar el punto:
a) “Debe eximirse parcialmente – en el caso se lo responsabilizó en un 65%- al conductor del camión que atropelló a un menor provocándole la muerte, pues el hecho de que el pequeño se encontrara jugando en un patio ubicado en un complejo de viviendas por el que ingresaban automóviles para acceder al estacionamiento del lugar sin el correspondiente control de sus padres contribuyó a que el hecho dañoso se produjera, proyectándose esta culpa «in vigilando» como eximente (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª, 2/12/2010, «Marzano, Claudio Abel y otro c/ Cardinale, Ovidio Omar y otros», AR/JUR/81506/2010).
b) “Es responsable la progenitora de un menor, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios experimentados por él a raíz de la caída que sufrió cuando se encontraba trepando al tobogán de una plaza, pues siendo que detentaba su custodia, debió evitar colocarlo en una situación de peligro, ya sea no permitiendo su acceso a un juego que no era acorde a su edad o acompañándolo y adoptando todos los recaudos necesarios para evitar el accidente, lo que no hizo” (C. Nac. Civ., sala D, 9/6/2011, «Nigri, Adriana Verónica y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», La Ley Online; AR/JUR/99538/2011).
Para culminar el punto, se entiende que no procede la total exoneración teniendo en consideración que el deber de seguridad en la situación discutida en autos ha sido debidamente delineado por el sentenciante, pudiendo agregarse que la exhibición de películas o propagandas en los televisores puestos a la venta, cuando tienen aptitud para atraer la atención de niños, hace previsible la ocurrencia de situaciones como la de autos.
En virtud de ello, propongo hacer lugar parcialmente a los agravios sobre el punto, y determinar la responsabilidad de la demandada en un 50%.
6) En cuanto al daño moral, establecido en función del daño estético que le provoca la cicatriz en el cuero cabelludo y, siguiendo doctrina de la CSJN (Fallos 326:1673 y 327:2722), entiendo que corresponde disminuir la cantidad fijada como resarcimiento.
Al respecto, resulta pertinente recordar que así como el daño material entraña siempre una lesión patrimonial, el daño moral se mantiene, en cambio, en el terreno de lo subjetivo, en el mundo de las afecciones y su consecuencia más notable es el dolor (Dassen: “Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil”, Bs. As., pág. 161 y ss.). Es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece; y por ello se han considerado tal a los sufrimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial (Llambías: “Obligaciones”, Bs. As., Edit. Perrot, tomo I, 1978, pág. 297/298; CApel. CC. Salta, Sala III 22-9-92, tomo año 1992, pág. 484). Dice Matilde Zavala de González que el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial; por su parte, el daño moral es una afectación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zavala de González: “El concepto de Daño Moral”, J.A. 1985-I-726; CApel. CC. Salta, Sala III 22-9-92, tomo año 1992, pág. 484; Id. Id., tomo año 2000, pág. 696).
Este resarcimiento propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual, las afecciones legítimas, etc., y de ahí su naturaleza extrapatrimonial (CCivCom. Mercedes, Sala 2°, 28-5-98, J.A. 1999-IV-289).
La reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la óptica de la indemnización, puesto que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (conf. Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, sentencia del 02/09/2010, publicada en: RCyS 2011-I, 209, LL online: AR/JUR/46737/2010; donde se cita a Zavala de González, Matilde: «Cuánto por daño moral», LA LEY, 1998-E, 1061. Ver también Roland Arazi: Prueba del daño moral, en Revista de Derecho de Daños – Año 1999, N° 6, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 103).
En efecto, en materia de cuantificación del daño moral, doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que ésta queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado (CApel.CC. Santa Fe, Sala I, Rep. L.L. XXXV, pág. 496, n° 757), quien debe estimar un valor pecuniario prudencialmente al momento de la sentencia (CNCiv, Sala D, Rep. L.L. XXXIV, pág. 462, n° 440), atendiendo las circunstancias de persona, lugar y tiempo (CNCiv, Sala E, L.L. 156-867, 31.976-S; CApel.CC. Salta, Sala III, año 1992, f° 484; año 1994, f° 763).
Se trata de una tarea judicial de difícil realización, por cuanto se carece de elementos para apreciar cuánto sufrió el damnificado. Por ello, la suma que se fije en este concepto, queda librada más que en cualquier otro rubro, a la interpretación que haga el sentenciante, a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de tomar en cuenta en el caso sus particularidades (CNEsp.CC. Sala V, Rep. E.D. 14-280, n° 61; CApel.CC. Salta, Sala III, año 1997, f° 763; íd. íd., año 1999, f° 454; íd. íd. año 2001, f° 99).
Sostiene Matilde Zavala de González (“Cuanto por Daño Moral”, en L.L., Revista del 30 de setiembre de 1998) que mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa “en lugar” del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca “a su lado”. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). La medida de la indemnización entonces permanece en el misterio de la intuición del juez constituyendo un problema de solución subjetiva. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia ya referida y también por la ausencia de criterios reguladores que establezcan algunas pautas comunes.
Desde el punto de vista de la víctima, la indemnización debe ser suficiente: compensatoria, para que cumpla con su función satisfactiva, por lo que son desechables las condenas al pago de sumas simbólicas. Atendiendo al responsable, el monto fijado debe ser posible, descartando excesos que no condicen con nuestra realidad económica, además de que pueden generar un enriquecimiento sin causa (Iribarne, Héctor Pedro: “De la conceptuación del daño moral como lesión a derechos extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en “Responsabilidad civil. Homenaje al profesor Dr. Isidoro H. Goldenberg”, pág. 377 y ss., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995).
En conclusión, su determinación debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. Corte IDH, caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86), sin olvidar el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio de éste último (cfr. CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
En el caso de autos, se comparte los agravios del apelante y lo sostenido por el Sr. Fiscal, en el sentido que una cicatriz lineal de 4 cm en el cuero cabelludo, tal como puede observarse en la fotografía reservada en Secretaría, queda tapada o puede ser tapada por el propio cabello del niño. Y, además, entiendo que carece de una entidad tal como para alterar la fisonomía o repercutir disvaliosamente en la escala de valores estéticos que merezca un resarcimiento mayor.
En mérito de estas razones, se estima justo y equitativo reducir la cantidad fijada en la sentencia por este concepto, a la cifra de $20.000 (pesos veinte mil).
7) De esta manera, la cuenta resarcitoria queda constituida de la siguiente manera: a) $20.000 (pesos veinte mil) por daños físicos; b) $34.000 (pesos treinta y cuatro mil), por daños morales, comprensivos de $14.400 (catorce mil cuatrocientos) por daño psicológico y $20.000 (pesos veinte mil) por daño estético.
La suma de los conceptos mencionados asciende a $54.400 (pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos), de los cuales, de conformidad a lo expresado en el punto 5 (cinco), la demandada debe abonar el 50% (cincuenta por ciento).
8) En virtud de todo lo expresado, propongo hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 197 y, en su mérito, modificar la sentencia de fs. 190 en el sentido que se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a Jumbo Retail Argentina S.A., a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la cantidad de $27.200 (pesos veintisiete mil doscientos), en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes, a la tasa del 24% anual desde la fecha del accidente (18/02/14), hasta su efectivo pago.
9) En cuanto a las costas, de aceptarse mi opinión, entiendo aplicable al caso el principio general que rige en los procesos de indemnización de daños y perjuicios, según el cual las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que son gastos necesarios que los damnificados deben efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho (Roberto G. Loutayf Ranea: “Condena en costas en el proceso civil”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, año 1998, pág. 402).
10) Conforme a lo prescripto por la Acordada Nº 12062 de la CJS de fecha 11/04/2016, corresponde establecer que los honorarios de los letrados de las partes, pertenecientes a la segunda instancia, deberán ser estipulados en un …% del monto regulado por su actuación profesional en primera instancia al apoderado de la parte demandada y, los de la patrocinante de la actora, en un …% de lo que le correspondiere por su actuación en la primera instancia (arts. 6, 10 y 15 de la Ley 8035).
La Dra. Soledad Fiorillo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Gómez Bello, en razón de compartir sus fundamentos.
En virtud del acuerdo que antecede,
LA SALA QUINTA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA
I. HACE LUGAR PARCIALMENTE a la apelación de fs. 197 y, en su mérito, modifica la sentencia de fs. 190, estableciendo que se condena a Jumbo Retail Argentina S.A., a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la cantidad de $27.200 (pesos veintisiete mil doscientos), en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes, a la tasa del 24% anual desde la fecha del accidente (18/02/14), hasta su efectivo pago.
II. IMPONE las costas de ambas instancias a la demandada, conforme lo expresado en los considerandos.
III. ESTABLECE, Conforme a lo prescripto por la Acordada Nº 12062/16, que los honorarios de los letrados de las partes, pertenecientes a la segunda instancia, deberán ser estipulados en un …% del monto regulado por su actuación profesional en primera instancia al apoderado de la parte demandada y, los de la patrocinante de la actora, en un …% de lo que le correspondiere por su actuación en la primera instancia (arts. 6, 10 y 15 de la Ley 8035).
IV. REGÍSTRESE, notifíquese y BAJEN.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, de Sala V, VOCALES.
Dr. Alfredo Gómez Bello
Dra. Soledad Fiorillo
Dr. Gonzalo Harris
SECRETARIO
042425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127762