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JURISPRUDENCIAContrato de locación de obra. Ejecución del seguro de caución por incumplimiento parcial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por ejecución de pólizas de un seguro de caución suscripto a fin de asegurar las garantías correspondientes a dos contratos de locación de obra.
En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PETROBRAS ARGENTINA S.A. CONTRA ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 53799/2009; Juzg. Com. 9 Sec. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17, N° 18.
Intervienen solo los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro dado que la vocalía N° 17 se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 599/610?
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I.- Antecedentes del caso
1. Petrobras Argentina (en adelante, “Petrobras”) promovió demanda contra Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (en adelante, “ACG”) a fin de obtener el cobro de $ 443.480 y U$S 171.696 por la ejecución de las pólizas de seguro de caución N° 921154 y N° 921155.
Relató que, en diciembre de 2006, celebró con NLS S.A. los contratos de locación de obra (Concurso de Precios 080/06) para la “Construcción de Sistema Antiincendio Planta de Tratamiento de Gas Aguada de la Arena”, instrumentados mediante las notas de pedido/órdenes de compra N° 036-6900002-002-00 y 036-6900003-00.
Explicó que, con motivo de dichas obras, otorgó a NLS S.A. dos anticipos financieros a fin de que cumpliera con los trabajos encomendados.
Aclaró que tales erogaciones implicaron el 18% de cada una de las notas de pedido mencionadas.
Agregó que dichos anticipos fueron garantizados por “ACG” mediante las pólizas de seguro cuyo cobro aquí perseguía. Precisó que los importes reclamados correspondían a la facturación neta de cada una de las órdenes de compra referidas.
Indicó que, ante los incumplimientos y retrasos de NLS SA, la intimó a que cumpliera las obligaciones a su cargo y, ante la falta de respuesta, finalmente el 08.08.2007 procedió a la resolución de los contratos.
Manifestó que “ACG” estaba anoticiada de los incumplimientos de la tomadora del seguro. Sobre el punto, transcribió la carta documento N° 860513036, del 23.05.2007, mediante la cual había notificado a la aseguradora la suspensión de las obras a cargo de NLS S.A.
Señaló, asimismo, que su parte había iniciado la verificación tardía de su crédito en el concurso preventivo de NLS S.A., la que a la fecha de la promoción de la demanda se encontraba en curso. Aclaró que había notificado también a “ACG” el inicio de dicho trámite.
Luego, refirió al intercambio epistolar habido con motivo del requerimiento de pago de las sumas aseguradas, resistido por la aseguradora sobre la base de la falta de verificación del crédito en el concurso aludido.
Agregó que “ACG” también se presentó en el proceso universal de NLS S.A., donde “reconoce expresamente la denuncia de incumplimiento efectuada por mi mandante (…) además de la notificación de la rescisión contractual entre NLS y PESA. Ello llevó a la Sindicatura a verificar el monto de las primas hasta la fecha de rescisión: 8 de agosto de 2007” (fs. 172 vta., énfasis removido).
Reclamó el 100% de las sumas caucionadas, dado que “la aplicación del anticipo financiero no sólo no redituó en beneficio de mi mandante, sino que debió contratar con otra firma (ZILLE S.R.L.) la realización de la obra abandonada en su etapa preliminar por la concursada NLS” (fs. 173).
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Impreso el trámite de juicio ordinario y corrido el traslado de la demanda (fs. 179/180), en fs. 304/313 se presentó la accionada y solicitó su rechazo, con costas.
Negó genéricamente todos los hechos expuestos por su contraria y, en particular, rechazó la configuración del siniestro que le había sido denunciado por “Petrobras”. Asimismo, negó la autenticidad de la prueba documental arrimada por la actora, mas reconoció la emisión de las pólizas.
Opuso la caducidad de los derechos indemnizatorios que eventualmente pudieran corresponder a su contraparte. Indicó que el art. 8 de las Condiciones Generales de las Pólizas establece que el asegurado deberá dar aviso al asegurador de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de la póliza dentro de un plazo de diez días de ocurridos, so pena de perder los derechos que le acuerda la garantía. Agregó que el asegurado está obligado a adoptar todos los recaudos judiciales y extrajudiciales a su alcance contra el tomador.
Relató que “Petrobras” le había notificado la suspensión de las obras debidas por NLS S.A. recién el 23.05.2007, cuando ya había transcurrido más de la mitad del tiempo previsto para el cumplimiento total del contrato.
Consideró que ello llevaba a dos conclusiones antagónicas: o bien, a criterio de “Petrobras”, NLS S.A. había cumplido satisfactoriamente hasta la alegada suspensión de obras y, entonces, correspondía desafectar (reducir) las sumas aseguradas; o, por el contrario, NLS S.A. no había realizado trabajos ni entrega alguna durante más del 50% del plazo del contrato.
Manifestó que el último supuesto fue lo que realmente sucedió; es decir, que “Petrobras” faltó a la carga de informar los incumplimientos de NSL S.A. dentro del plazo previsto en el art. 8 de las Condiciones Generales.
Aclaró que, para el caso de que se demostrara el pago de los anticipos alegados, debía tenerse en cuenta los avances de obra efectuados por la tomadora, a fin de considerarlos para la desafectación de los importes asegurados (conforme el arts. 3 y 9 de las Condiciones Generales).
Agregó que tales avances en los trabajos surgen del acta de constatación instrumentada con la escritura N° 224 del 05.06.2007 y las fotos adjuntas, y de la carta documento que “Petrobras” le envió el 17.11.2008.
Luego, aseguró que el cronograma de tareas y últimos certificados de avances de obra del mes de abril de 2007, entregados por la actora a su parte mediante la nota del 05.12.2008, también corroboran el punto. Dijo que, en tal misiva, la accionante fijó el monto de la indemnización en la cantidad de $ 304.204 para la póliza N° 921.154 y de U$S 117.774 para la N° 921.155.
Por otro lado, mencionó que el 06.08.2008 “Petrobras” y NLS S.A celebraron un acuerdo conciliatorio para poner fin al reclamo que la última tenía contra la primera en virtud de ciertos trabajos realizados en los Yacimientos de Barda las Vegas, María Inés del Sur y La Porfiada.
Afirmó que, como resultado del tal convenio, “Petrobras” se comprometió a abonar U$S 710.000 por reclamos preexistentes y a abstenerse de ejecutar sus derechos contractuales (sin distinción ni limitación alguna) contra NLS S.A.
Sostuvo que, en ese contexto, correspondía aplicar el art. 829 del Cód. Civ. a dicha circunstancia, con la consiguiente liberación de su parte en condición de garante.
Arguyó que “Petrobras”, al obligarse a pagar dicha suma sin compensar su alegado crédito -que reclama en el presente proceso-, procedió negligentemente y con culpa grave, pues no hubiera actuado de tal forma si no hubiese tenido los seguros de caución por la garantía de anticipos.
Por último, opuso la falta de acción en su contra por el carácter accesorio del seguro. Resaltó que “Petrobras” debía solicitar la verificación de su crédito en el concurso preventivo de NLS S.A. y, una vez logrado el reconocimiento de su derecho en aquel proceso, podría reclamarle a su parte.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3. En fs. 317/323, la actora negó la documental arrimada por su contraria y contestó el traslado de fs. 314.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 599/610, la juez desestimó la defensa de falta de acción y condenó a “ACG” a abonar a “Petrobras” la suma de $ 944.443,54, con más los intereses a contar desde la fecha de mora, operada a los diez días de recibida la CD 85051770, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
En primer lugar, aclaró que NLS S.A., en carácter de tomadora, suscribió con la demandada un seguro de caución a fin de asegurar frente a “Petrobras” las garantías correspondientes a los contratos N° 036-6900002-002-00 y N° 036-6900003-00, por el que se emitieron las pólizas N° 921154 y 921155.
Señaló que la cláusula 10 de las Condiciones Generales establece que el asegurado “(…) deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de 10 días de corrido so pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía (…)” (fs. 605).
Luego sostuvo que, ante reiterados incumplimientos de la tomadora del seguro, el 23.05.2007 “Petrobras” comunicó a la aseguradora aquella circunstancia y puso a disposición la documentación correspondiente. Afirmó que, al no variar la situación, la actora intimó a NLS S.A. el 13.06.07 bajo apercibimiento de “…dar por rescindido el contrato…” (fs. 605).
Frente a tal escenario, tras remarcar que el término “afectación de la póliza” empleado en la cláusula mencionada resultaba difuso, entendió que “Petrobras” había cumplido con la carga de avisar tempestivamente a la demandada los incumplimientos del tomador.
Agregó que no surgía de la causa que la aseguradora hubiera realizado, aun sin éxito, alguna gestión que permitiera inferir que, de haber estado en conocimiento de los incumplimientos con anticipación, el resultado final hubiera variado.
Por otro lado, rechazó la “falta de acción” interpuesta por la accionada. Ello, pues consideró que también cabía tener por cumplida la carga dispuesta en la cláusula 10 referida a la promoción del pertinente incidente de verificación de crédito en el concurso preventivo de NLS SA, a la que correspondía reconocerle los efectos que establece el art. 32 de la LCQ. Sostuvo que cualquier requerimiento adicional desnaturalizaría la obligación de garantía para la que se había instituido el seguro de caución.
Respecto de la extensión del resarcimiento, indicó que con la pericia contable (fs. 514/519) y lo informado por Citibank (fs. 373) quedaron demostrados los pagos imputados por “Petrobras” a los anticipos financieros aquí involucrados.
Aclaró que no cabía deducir importes por “desafectación de las sumas aseguradas”, en tanto la demandada no demostró que NLS S.A. hubiera efectuado obras útiles o, cuanto menos, aceptadas por la actora. Afirmó que, por el contrario, la accionante sí acreditó que tuvo que contratar a Zille SRL a fin de realizar la totalidad de los trabajos originariamente encargados a NLS S.A., y que canceló el precio acordado.
Por último, rechazó la compensación invocada por la aseguradora (art. 829 Cód. Civil). Indicó que, tal como lo informó el perito contador, el acuerdo celebrado por “Petrobras” y NLS S.A. no guarda relación con la obra que dio lugar a las pólizas por las que se promovió esta demanda. Por dicho motivo, señaló que el derecho de subrogación que podría corresponder a la aseguradora, por aplicación de la cláusula 11 de las Condiciones Generales, debe entenderse limitado a los créditos que pudiere invocar la tomadora en virtud de la obra de autos y no cuando, como en el caso, se trata de otros negocios que podrían vincular a las mismas partes.
III.- Los recursos
La demandada apeló a fs. 612 y el recurso fue concedido libremente a fs. 613. Su expresión de agravios luce en fs. 622/634 y mereció réplica de la accionante en fs. 636/642.
Las quejas de la recurrente corren, en sustancia, por los siguientes carriles: i) el análisis de la caducidad de los derechos indemnizatorios efectuada por la a quo resultó erróneo; ii) no cupo rechazar su defensa de “falta de acción”; iii) la sentenciante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de las Condiciones Generales respecto de la “desafectación de las sumas aseguradas” y soslayó los demostrados avances de obra; y iv) a partir de una interpretación arbitraria del art. 829 del Cód. Civ. y de la cláusula 11 de las Condiciones generales, la juez rechazó la compensación pretendida.
IV.- La solución
1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. La recurrente insistió en que operó la caducidad de los derechos indemnizatorios, por cuanto “Petrobras” le informó tardíamente el incumplimiento de la tomadora del seguro.
Precisó que la actora recién le anotició tal circunstancia cuando ya había transcurrido más de la mitad del tiempo previsto para el cumplimiento total de la obra.
Adelanto que el planteo será rechazado, pues considero que “Petrobras” obró con buena fe (arts. 1071 y 1198 Cód. Civ.) y conforme los términos del contrato de seguro en cuestión.
El art. 8 de las Condiciones Generales de las pólizas (en adelante, “C.G.”) establece que “El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de 10 días de ocurrido so pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía (…)” (fs. 150 y fs. 160).
Ahora bien. A pedido de la demandada (fs. 312), la actora acompañó todas las órdenes de servicio confeccionadas durante la relación con NLS S.A. que tienen vinculación con las pólizas objeto de autos (fs. 405/411).
En lo que aquí interesa referir, en dichos instrumentos “Petrobras” asentó un atraso de NSL S.A. el 29.03.2007 (fs. 405) y otro el 09.05.2007 (fs. 407/409).
En esa última oportunidad, la actora solicitó a la contratista un informe de avance de obra (fs. 408) y verificó cierta “deficiencia en la protección del hormigón pos-colocada” (fs. 409). Asimismo, aclaró que no habilitaría “ningún proceso de colada de hormigón, en el que no se hayan previsto y se encuentren en obra la totalidad de insumos requeridos para desarrollar las medidas preventivas teniendo en cuenta condiciones climáticas resistentes que garanticen la calidad del producto (…) por lo que es responsabilidad de [NLS S.A.] planificar debidamente cada tarea para minimizar fallas en las distintas etapas de procesos constructivos evitando generar retrasos y/o pérdidas (sic) económicas de relevancia” (fs. 409).
Considero que los incumplimientos hasta aquí referidos no resultaban de una gravedad tal que pudieran afectar la continuidad del negocio y, por ello, “dar lugar a la afectación de las pólizas” (cfr. art. 8 “C.G.”).
Más aún: entiendo que “Petrobras” actuó conforme a derecho (arts. 1071 y 1198 Cód. Civ.). Nótese que diligentemente asentó las inconductas de NLS S.A. y procuró el fiel cumplimiento del servicio a fin de “minimizar fallas” y “evitar retrasos y/o pérdidas económicas de relevancia”, lo que sin duda repercutía favorablemente en la demandada, por su carácter de garante de los contratos.
Asimismo, juzgo que luego continuó obrando con buena fe y ajustando su conducta a los términos del contrato de seguro, pues ante los incumplimientos de NLS S.A. que sí podían conducir “a la afectación de las pólizas”, tempestivamente notificó a la aseguradora.
En efecto, nótese que ante “la falta de actividad durante las jornadas del 17 y 18 de mayo de 2017”, la accionante intimó a la contratista a continuar con las obras (fs. 410) y el 23.05.2007, dentro del plazo de 10 días fijado en el art. 8 de las “C.G.”, notificó a la demandada dicha circunstancia (copia de la carta documento de fs. 108, cuya autenticidad quedó acreditada en fs. 420).
Por todo ello, la sentencia recurrida ningún reproche merece sobre el punto.
3. La recurrente se quejó por cuanto se rechazó su defensa de “falta de acción”.
Sostuvo que la sentenciante no tuvo en cuenta que la actora incumplió los requerimientos de información y documentación que le efectuó a fin de verificar el siniestro.
Asimismo, afirmó que la a quo soslayó las consecuencias perjudiciales que le podría generar el rechazo del incidente de verificación tardía de “Petrobras” en el concurso de NLS S.A. Arguyó que, de darse tal escenario, su parte pagaría el crédito pretendido por la accionante y vería frustrado definitivamente el derecho de subrogación que por ley y por el art. 11 de las “C.G.” le asiste. Agregó que, asimismo, se vería obligada a repetir de “Petrobras” lo pagado sin causa.
Anticipo que la queja no prosperará.
a) Respecto del argumento referido a la falta de entrega de la información y documentación necesaria para verificar el siniestro, aclaro que dicho punto no fue plasmado en su contestación de demanda (fs. 304/313).
De ello se deriva que el cuestionamiento no puede ser examinado en esta instancia, en tanto no ha sido objeto de planteo y posterior análisis por parte de la a quo (arg. art. 277 Cpr.).
Sostener lo contrario privaría a los litigantes del derecho que les asiste de contar con la doble instancia (CNCom., esta Sala, mi voto en: “Paraná S.A. de Seguros c/ Esquivial S.A. y otro s/ ordinario”, del 28.06.2016).
Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. esta Sala, «Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ ejecutivo» 17.5.2012; íd, «Valfe SA y otro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario» 25.4.13; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6.8.2015).
Repárese sobre el particular que no se trata aquí de un supuesto en que la primera sentenciante omitió examinar argumentos introducidos oportunamente por la defendida, caso en el cual cabría a la Alzada intervenir a través del recurso de apelación correspondiente (Cpr. 278).
Por el contrario, como quedó dicho, la juez dictó sentencia expidiéndose sobre los planteos efectuados tanto por la accionante como por la accionada en sus escritos troncales del proceso.
b) Si bien considero que, con la promoción del incidente de verificación de crédito en el proceso universal de NLS SA, la actora cumplió con la carga de intimar de pago al tomador (cláusula 10 de las “C.G.”), lo cierto es que el planteo de la recurrente devino abstracto.
Ello, pues en los autos “Petrobras Energía S.A. s/ incidente de verificación tardía E/A NLS s/ concurso preventivo”, expte. N° 351548/7, que en este acto tengo a la vista, se resolvió que el crédito insinuado por la aquí actora resultaba de carácter post-concursal (fs.1214/1217 del proceso mencionado).
Aclaro que allí también se dijo que los créditos reclamados “fueron garantizados con la póliza de seguro de caución N° 921154 y N° 921155 (…) cuya tomadora Aseguradora de Crédito y Garantías S.A., verificó conforme la resolución del art. 36 de fecha 11/10/2007 de los autos principales” (fs. 1216vta. del juicio referido).
Consecuentemente, corresponde desestimar esta arista de la queja.
4. La apelante sostuvo que, en caso de hacerse lugar a la demanda, la indemnización debía ajustarse a los avances de obra, conforme lo establecido en el art. 3 de las “C.G.”.
Agregó que no resultaba carga de su parte demostrar la utilidad o aceptación de dichos avances, sino que era la actora quien debía evidenciar el íntegro incumplimiento de NLS S.A.
Manifestó que, de todas formas, la documental arrimada por la accionante acredita que la obra había avanzado en un 30 %. Arguyó que ello no queda desvirtuado por el hecho de que “Petrobras” hubiera contratado a una tercera empresa para que realizara “íntegramente” la obra.
Indicó que los arts. 9 y 11 de la las “C.G.” disponen que “la indemnización es equivalente al anticipo recibido por el Tomador no aplicado a la obra y que excluye el lucro cesante y otro daños y perjuicios porque no es una cláusula penal” (fs. 632, ptos. 2.91).
Adelanto que el agravio será admitido.
El art. 3 de las “C.G.” establece que la garantía “se irá desafectando en la misma medida de las entregas realizadas por el Tomador, el acopio de materiales en su caso, las efectivas prestaciones de servicios y/o en las formas contractuales previstas” (fs. 150 y fs. 160).
El art. 9 de las “C.G.” dispone que el “monto de la indemnización a pagar por el Asegurador será equivalente a la porción del anticipo efectivamente recibido por el Tomador del Asegurado, no aplicada al destino previsto en el contrato (…)”. Asimismo, el art. 11 de las “C.G.” fija que “la indemnización es equivalente al anticipo recibido por el Tomador no aplicado a la obra (…)” (fs. 150 y fs. 160).
Ahora bien.
De la actuación notarial del 05.06.2007 surge que el Sr. Ruben Dario Dios, en nombre y representación de la actora, dijo que “a la fecha la empresa constructora mencionada [NLS S.A.] ha abandonado la obra dejándola parcialmente concluida” (fs. 91, énfasis agregado).
Dicha circunstancia fue constatada el mismo día por el escribano Sebastián Davel, quien refirió que en el lugar se puede ver “una base de hormigón de aproximadamente diez metros de diámetro, varias excavaciones, que según manifestación del requirente conforman la base de la sala de bombas, un zanjeo para montaje de red de aproximadamente 1500 metros y cañería fuera de la zanja en aproximadamente el 30% del recorrido” (fs. 92).
De lo demostrado hasta aquí, puede concluirse que el incumplimiento de NLS S.A no fue total.
No se me escapa que, en la orden de servicio del 09.05.2007, “Petrobras” asentó que existía cierta “deficiencia en la protección de hormigón pos-colada” (fs. 409), lo que podría significar la falta de aceptación de los trabajos.
Sin embargo, en la carta documento del 17.09.2008 (fs. 238), cuya autenticidad quedó comprobada a fs. 420 y fs. 430, la actora intimó de pago a la aseguradora por $304.204 (por la póliza N° 921.154) y U$S 117.774 (por la póliza N° 921.155), y no por el monto máximo asegurado en cada póliza; esto es, $ 443.480 y U$D 171.696, respectivamente (fs. 149 y fs. 159).
Es decir, en dicha ocasión, la accionante solo reclamó – aproximadamente- el 70% del monto máximo asegurado en cada póliza; porcentaje que armoniza con los dichos de la contratista, quien indicó que las obras alcanzaron un avance del 28% (fs. 475/476).
De allí que no puede ahora “Petrobras” pretender el pago del 100% del monto asegurado.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
A todo evento, aclaro que no corresponde receptar el planteo efectuado por la actora referido a que, en tanto fue su parte quien impulsó la contestación de oficio de Correo Argentino que corroboró la autenticidad de la carta documento del 17.09.2008, tal misiva no debe valorarse en favor de “ACG” (v. fs. 641 y 641 vta., contestación de agravios).
Ello, pues “Si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen (…). La apuntada circunstancia es consecuencia del llamado principio de adquisición, en cuya virtud los efectos de los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las partes, y, por lo tanto, incluso a aquélla que solicitó su cumplimiento” (conf. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», t. 1, pág. 283 y 284, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1990).
Más aún: lo contrario importaría conducir el proceso en términos estrictamente formales que impiden el establecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. “Domingo Colalillo c/ Cia. de Seg. España y Río de la Plata», del 18.9.57; Fallos: 238-550).
Por lo expuesto, corresponde receptar la defensa de la recurrente y reducir en un 30% el capital de condena fijado por la sentenciante de grado.
5. La apelante se quejó por cuanto, a su entender, la a quo interpretó forzada y arbitrariamente el art. 829 del Cód. Civ. y el art. 11 de las “C.G.”. Sostuvo que no cupo rechazar su pretensión de compensar el crédito aquí reclamado con el abonado por “Petrobras” a NLS S.A. en el marco del acuerdo que éstas celebraron el 06.08.2008.
El agravio no prosperará. Me explico.
He tenido oportunidad de pronunciarme sobre los elementos que deben estar presentes para admitir la compensación al emitir mi voto en esta Sala F en los autos “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/ Dinan SACIFI y A. y otros s/ ordinario”, el 28 de mayo del año 2015.
Señalé entonces que el art. 818 del CCiv. establece que la compensación legal tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella las extingue con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que comenzaron a coexistir.
Este modo de extinción de las obligaciones presupone que dos sujetos sean válidamente, cada uno de ellos, deudor y acreedor del otro. Deben, por consiguiente, coexistir dos deudas en sentido opuesto, originadas en distintos títulos. La ley se hace cargo de la inutilidad que resultaría de imponer a cada uno de los sujetos el cumplimiento de su propia obligación para recibir, a su turno, el cumplimiento de la otra, disponiendo la extinción de las dos obligaciones recíprocas sin necesidad de que se cumplan ambas prestaciones, hasta la concurrencia del monto de la menor y subsistiendo en cuanto al resto. Se intenta así evitar un superfluo transporte de numerario o cosas incluidas en la prestación, satisfaciéndose cada acreedor mediante la liberación de su respectiva deuda, con lo cual se obvia la materialidad de las entregas respectivas (Belluscio -Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, T. 3, Ed. Astrea, Bs.As., 2004, p. 681/82).
Los arts. 819 y ss. del CCiv. establecen que para que la compensación legal tenga lugar es necesario que los créditos sean fungibles, exigibles, líquidos y expeditos.
En otro orden de ideas, existen, además de la legal, tres clases de compensación: la voluntaria, la facultativa y la judicial.
Esta última es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretende a su vez ser acreedor del actor. En tal caso, surge de la sentencia una compensación entre lo demandado y lo reconvenido que extingue ambas pretensiones hasta donde alcanza la menor de ellas. El juez condena a pagar solo el excedente que hubiere sobre ambas obligaciones extinguidas hasta una cierta medida, por neutralización recíproca (conf. Llambias, Jorge J., “Código Civil. Anotado”, T. II A., Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1979, p. 785).
A diferencia de la compensación legal, la compensación judicial: i) no opera de pleno derecho, sino que es necesario un pronunciamiento que la establezca, ii) no está supeditada a la reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que se produzca, sino que se prescinde de tales recaudos, especialmente el de la liquidez, y solo se basa en el carácter de acreedor y deudor recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes (en razón de tal carácter, el juez de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales, decreta la compensación; en definitiva, es el juez quien da por cumplidos todos los requisitos condicionantes), y iii) ante el efecto declarativo de la sentencia, sus efectos se producen retroactivamente al tiempo que se trabó la litis (conf. Llambias, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 254/55). Así, el juez se pronuncia sobre la controversia sometida a su decisión haciendo abstracción del tiempo transcurrido desde ese entonces, y como si dictara sentencia en aquel momento (conf. Llambias, Jorge J., “Tratado…”, op. Cit., p. 256; Belluscio- Zanoni, op. cit., p. 686).
A la luz de lo precedentemente expuesto, la defensa de compensación pretendida por la demandada resulta improponible.
En efecto. Si bien la compensación no fue opuesta como reconvención sino solo como defensa, lo que en principio podría obstar a su tratamiento, tal solución no resulta de aplicación en la especie en tanto el accionante pudo ejercer su derecho de defensa y ambas partes lograron proponer la producción de pruebas con virtualidad suficiente para abonar cada una de las posturas (v.gr.: pericial contable, informativa, documental).
En tales condiciones, lo dirimente es que el crédito de NLS S.A. con el cual la aseguradora pretende compensar las sumas aquí reclamadas no es exigible (cfr. art. 819 Cód. Civ.), por cuanto ya fue abonado por “Petrobras” en el marco del concurso preventivo de NLS S.A. (v. pericia contable, fs. 519). De allí que no corresponde la procedencia de la invocada compensación.
No desconozco, asimismo, que la aseguradora se presentó a verificar en el proceso universal de NLS S.A., con carácter de acreedor quirografario eventual, las sumas aseguradas con las pólizas N° 921.154 y N° 921.155 (fs. 484/493).
Por lo expuesto, postularé el rechazo de la queja sobre el tópico.
V.- La conclusión
Por los fundamentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega en el Acuerdo que se celebra, corresponde confirmar la sentencia apelada, con el alcance que surge del punto IV. 4. Con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada, con el alcance que surge del punto IV. 4. Con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
022542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111043