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JURISPRUDENCIAConexidad subjetiva. Acumulación de causas. Inexistencia de gravamen
Se declara mal concedido el recurso de apelación intentado, pues falta un recaudo de impugnabilidad objetiva, cual es el gravamen irreparable exigido por la normativa procesal aplicable.
RESISTENCIA, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
VISTO:
Este expediente registro de Cámara Nº FRE 8043/2015/2/CA2, caratulada: “Incidente de Reposición de ROMERO, Miguel Ángel en autos: ROMERO, Miguel Ángel por Infracción Ley 23.737 (Art.5 inc. c)” proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Primera Instancia de Formosa, del cual;
RESULTA:
1. Que llegan los a utos a conocimiento de esta Alzada en virtud de la concesión del recurso de apelación -deducido en subsidio de la reposición que fuera rechazada oportunamente a fs. 6/7 vta. por la Sra. Jueza Federal Subrogante- contra el decreto de fecha 2 de noviembre de 2015 dictado en los autos principales (fs. 86), en cuanto dispone la acumulación material del Expte. Nº 8072/2015, caratulado: “Romero, Miguel Ángel s/averiguación de delito”, por existir identidad de sujeto de la persona denunciada en dichos autos y las presentes actuaciones.
Para así decidir la Juzgadora refiere a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal al advertir la conexidad subjetiva que se presentaba en las actuaciones precitadas, por estrictas razones de economía y celeridad procesal.
En tal sentido y luego de hacer una reseña de las constancias de autos y de los agravios esgrimidos por la recurrente, la Jueza a quo -previo dictamen en igual sentido de la Fiscal Federal actuante- rechaza la revocatoria impetrada sosteniendo que las quejas de la Defensa traducen una mera discrepancia de criterio con lo resuelto, siendo que la decisión de la acumulación material cuestionada no causa gravamen irreparable, ni afecta las garantías constitucionales ni procesales en el ejercicio de la defensa de Miguel Ángel Romero; no obstante lo cual concede el recurso de apelación deducido en subsidio.
2. Radicadas las presentes actuaciones en esta Alzada (fs. 25), se agrega a fs. 27 escrito del Señor Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel, por el cual no adhiere al recurso interpuesto por la citada defensa.
A fs. 29/30 obra el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., mediante el cual el representante de la Defensoría Pública ante este Tribunal reitera los agravios vertidos oportunamente en el recurso interpuesto, remitiéndose a los criterios allí expuestos, quedando formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
I. Que adentrándonos al análisis de la cuestión traída a esta Alzada, hemos de señalar liminarmente que la decisión adoptada por la Jueza Instructora en el decreto que obra a fs. 20 de esta incidencia no causa gravamen irreparable que habilite la procedencia del recurso de la apelación deducido.
En tal sentido el Art. 449 del C.P.P.N., en lo que aquí interesa, establece: “El recurso de apelación procederá contra….los interlocutorios…que causen gravamen irreparable.”
Que el gravamen irreparable se produce cuando no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales, y se proyecta en el “perjuicio definitivo que la resolución judicial causa a la parte en torno a su situación frente al proceso y que se encuentra protegida por el orden jurídico general” (Francisco J. D’ Albora “Código Procesal Penal de la Nación” -Anotado. Comentado. Concordado T º II, Abeledo Perrot, 2003, p. 991/992).
Ello así, las cuestiones referidas a la conexidad abarcada por el art. 41 y siguientes del C.P.P.N. “están reservadas al criterio de los jueces intervinientes, y en caso de contienda, a la definición de la Cámara; por ende no generan gravamen” (CCC, Sala V, La Ley del 30/10/2000, f.101.088).
II. Sin perjuicio de lo expuesto, del examen pormenorizado de las constancias de autos, consideramos que no surge perjuicio alguno en relación al trámite procesal asignado, como tampoco en el ejercicio de la defensa del imputado en el proceso, que afecte su posibilidad de defensa en el mismo.
Por consiguiente y en orden a los argumentos expuestos precedentemente, entendemos que el recurso de apelación intentado no resulta procedente por falta de un recaudo de impugnabilidad objetiva, cual es el gravamen irreparable exigido por la normativa procesal aplicable.
III. De conformidad a lo supra expuesto, por mayoría absoluta SE RESUELVE:
1º) DECLARAR mal concedido el recurso de apelación (fs. 1/2 de autos) de conformidad con las previsiones de los arts. 444, segundo párrafo y 449 del C.P.P.N.).
2º) COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Pto. 4º, Acordadas Nº 15/13 y 14/13 de ese Tribunal).
Regístrese. Notifíquese y fecho bajen los autos. (*)
Firmado: José Luis Aguilar -Juez de Cámara-; María Delfina Denogens – Jueza de Cámara-; Rocío Alcalá -Secretaria-.
Nota:
(*) De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.).
009156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105287