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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Intimaciones extemporáneas. Extinción por mutuo acuerdo. Locación de obra
Se mantiene el rechazo de la demanda por despido, ante la extemporaneidad de las intimaciones cursadas por el actor a la accionada y, si bien pudo haber seguido vinculado laboralmente con la demandada, ciertamente no lo fue bajo el típico contrato de trabajo, sino bajo la forma de locación de obra.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 24 días del mes de agosto de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5196 provenientes del Juzgado del Trabajo, distrito judicial Norte, en los autos caratulados: «OBANDO JOSÉ HUMBERTO C/ PÉREZ CHAVOL BLANCA MARISOL S/ DESPIDO $ 110.956,98» en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8300/17 se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- A fs. 84, se procedió a fijar el objeto de la litis el que queda circunscripto al reclamo efectuado por el actor en relación a lo que considera le corresponde: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, haberes adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2013, art. 2 y art. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 1 y 2 de la ley 25.323, con más intereses, todo ello por la relación laboral que mantenía con la demandada Pérez Chavol Blanca Marisol, de acuerdo a la demanda glosada a fs. 6/9vta.»
Desarrollado el proceso en el que las partes expusieron sus razones y ejercieron sus derechos, la primer sentenciante arribó a la solución que en lo substancial resuelve:
«1.- RECHAZANDO en todos sus términos la demanda incoada por el Sr. JOSÉ HUMBERTO OBANDO contra la Sra. BLANCA MARISOL PÉREZ CHAVOL, conforme los motivos xpuestos a lo largo del Considerando…Fdo. Edith Miriam CRISTIANO – Juez» (fs. 199vta.).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 200/204vta., el doctor Francisco IBARRA RODRÍGUEZ, en el carácter de apoderado del señor José Humberto OBANDO, interpone recurso de apelación.
Agravia al recurrente, el rechazo de la demanda, porque según él, carece de fundamentación y los escuetos argumentos expuestos resultan contradictorios, violatorios de los principios esenciales del derecho laboral.
Reedita el análisis efectuado por la jueza de grado, en cuanto a los testimonios brindados. Concluye que la decisión resulta infundada además de contradictoria, tornándola absurda e insuficiente.
Se agravia, en cuanto la aquo consideró que luego de dar de baja la relación laboral, el vínculo que unió a las partes fue un contrato de locación de obra.
Señala que no existe documental que permita tener por acreditada la desvinculación laboral que expresa en la constancia de baja, no obra ni comprobante ni renuncia del trabajador, ni de despido por parte del empleador.
Tampoco existe constancia de pago ni de los salarios expresados en las hojas móviles acompañadas, ni de liquidación final.
Advierte contradicción entre lo expresado en la constancia de alta y baja, al señalar que la labor era por tiempo completo, en tanto que en el escrito de contestación de demanda, se indica que el pago es por jornada a tiempo parcial.
En concreto, la afirmación de la aquo en cuanto tiene por acreditada que la relación laboral reconocida entre las partes, fue dada de baja, carece de fundamentación y sustento probatorio.
Señala que se contradice la jueza de grado, en cuanto afirma por un lado que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de locación de obra, pero en otro fragmento del fallo, hace notar que el señor Obando se desempeñó bajo las órdenes de la accionada.
Es que, el desempeño laboral bajo las órdenes de un empleador, impide calificar la relación contractual como contrato de locación de obra, resultando tal confusión un verdadero desacierto jurídico, violando así el principio de realidad, como la presunción del art. 23 de la LCT.
Lleva nuestra atención hacia las testimoniales aportadas por los señores Guaymás y Romero; de la señora Maidana y del señor Montecino Naudán, en el sentido de acreditar la existencia de la relación laboral y a la postre, del contrato de trabajo y no de locación de obras.
Por otra parte, expresa que las misivas remitidas a la demandada por el actor, para que aclarara la situación laboral y registrara correctamente la relación laboral, no fueron respondidas por la señora Pérez Chavol, lo que torna operativa la presunción del art. 57 de la LCT.
La jueza de grado, también soslayó el Informe del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, donde se indica que la actora no se encuentra registrada bajo el número de CUIT denunciado, ni tampoco se halla ningún trabajador bajo el CUIL del actor.
Como corolario de todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia criticada.
III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 205-, a fs. 206/208, los doctores Nilda TORRES y Juan LADERECHE, rebaten los argumentos expuestos por el apelante.
En síntesis, sostienen el decisorio en crisis.
No se hará transcripción de las respuestas brindadas en armonía con el principio de celeridad y economía procesal que consagra el art. 16 de la ley 110, es así que se dan por reproducidos.
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs.195/199vta.
V.- A fs. 6/9vta., el señor José Humberto OBANDO, con el patrocinio letrado del doctor Francisco IBARRA RODRÍGUEZ, promovió demanda laboral contra la señora Blanca Marisol PÉREZ CHAVOL, por la suma de pesos ciento diez mil novecientos cincuenta y seis con 98/100 ($ 110.956,98), monto derivado del despido incausado, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C., proporcional, vacaciones proporcional, haberes adeudados del mes de noviembre, diciembre del año 2012, y los de enero a septiembre inclusive del año 2013, más multas de ley 24013 y 25323.
A.- Relata el actor que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, desde el día 03 de abril de 2011, realizando labores de albañil y mampostería en el horario de 8.00 hs a 18 hs., de lunes a viernes, y los días sábados de 09:00 a 16:00, siendo su última remuneración $ 5.000.
A partir del día 08 de abril de 2013, la demandada dejó de darle tareas, adeudándole los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y desde enero a marzo de 2013, razón por la cual procedió a intimarla fehacientemente por el término de 48 horas.
La demandada guardó silencio, razón por la cual se consideró despedido por su exclusiva culpa y así lo notificó.
La relación laboral que la uniera con la señora Pérez Chavol, nunca fue registrada, a pesar de las constantes exigencias de su parte.
Por esta razón, la interpeló vía telegrama laboral, no asumiendo conducta positiva al respecto.
En este sendero, la única solución para lograr una composición de intereses, fue acudir a la jurisdicción.
Practica liquidación, denuncia pacto de cuota litis, funda en derecho y ofrece pruebas.
Cierra su memorial, solicitando se admita la acción entablada.
B.- A fs. 22/25, la doctora Nilda TORRES y el doctor JUAN LADERECHE, en el carácter de apoderados de la señora Blanca Marisol PÉREZ CHAVOL, contestan demanda.
Por imperativo legal, efectúa las negativas genéricas y particulares y luego, los reconocimientos pertinentes.
Manifiesta que el actor trabajó en relación de dependencia para su mandante desde el día 19 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011. Esta relación fue registrada, bajo el CC Nº 76/75, según constancia de alta.
Durante dicho período, se realizaron los aportes y se abonó el salario correspondiente a media jornada, porque el actor sólo trabajaba cuatro horas por día.
Fue el señor Obando, quien decidió dejar de trabajar para su poderdante, porque alegó que económicamente no le convenía, dado que perdería el beneficio social que percibía ante la Anses y le resultaba más rentable realizar trabajos de obra de forma particular.
Posteriormente, en mayo de 2012, se lo contrató para realizar una obra consistente en la construcción de un galpón de estructura de postes de madera revestido en chapa, la cual le fue íntegramente abonada respondiendo dicho contrato a una locación de obra.
Por tal razón, les sorprende el reclamo.
Impugna liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.
Peticiona el rechazo de la acción entablada, con costas.
VI.- Reseñadas las posturas de las partes en la contienda, ingresaremos al examen de los agravios.
Si bien el apelante ha manifestado extensamente su queja en el memorial recursivo, lo cierto es que básicamente su disconformidad con la sentencia recaída, se basa en la valoración que la señora jueza de grado efectuó de las pruebas producidas, porque a su entender contradicen la realidad de la vinculación laboral habida entre las partes.
Vale tener presente que “el objeto de la prueba consiste en un proceso de constatación y confrontación que demuestra la existencia real de un hecho o acto jurídico. Cuando esa actividad se transfiere al proceso judicial, el objeto se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones.
Como el juez es un tercero imparcial en la litis, no debe investigar supliendo el interés particular (carga) de cada sujeto; siendo, en consecuencia, hechos que necesitan probarse, los conducentes y los controvertidos” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo – Los hechos y la prueba- Revista de Derecho Privado y Comunitario – Rubinzal Culzoni Editores – número 13, p. 19).
Veamos:
1) El señor Obando alega haber trabajado en relación de dependencia a las órdenes de la demandada, durante el período que transcurre desde el 03 de Abril de 2011 hasta marzo de 2013.
– Según las constancias de AFIP obrante a fs. 15/16, dan cuenta que el accionante inició su vinculación con la señora Pérez Chavol el día 19/04/2011 y concluyó el día 20/05/2011.
Si bien ambos comprobantes no poseen firma del actor, lo cierto es que ello no enerva la validez de los datos consignados, toda vez que se ingresa al sistema informático del ente gubernamental con clave fiscal del empleador, por lo tanto, si desea impugnar la validez de los mismos, éste proceso no resulta la vía idónea.
– En concordancia con ello, a fs. 126/127, el informe pericial del experto Contador Claudio Alberto RICCIUTI, a los puntos propuestos por el actor contestó:
“…1.2.Libro art. 52 de la Ley de contrato de trabajo: El perito tuvo a la vista copia certificada de las hojas móviles del Libro Ley 20744, que se encuentran acopiadas en autos, en Sobre Nº 3781, fojas no se lee -2º Quincena Abril 2011- y fojas de la que no puede verse el número, supuestamente de Mayo 2011 (dicho dato no surge del que debe estar impreso en la foja sino en que ha sido escrito en forma manual. En sendos registros puede verse la anotación de la liquidación de haberes del actor: Por el primero: “…Legajo Nº …, OBANDO JOSÉ HUMBERTO, Ayudante, Yehuin 46, Río Grande, por tiempo indeterminado, DNI …, Registra un importe Neto de $ 963…”. Por el segundo: “…Neto $ 1.576”. La escueta documental no permite al perito dar acabada respuesta al interrogante pericial.
2º.- Si se encuentra registrado el Sr. Obando José Humberto
RESPUESTA: Con las limitaciones ya expresadas en el punto anterior, se responde por la afirmativa.
3º.- Para el caso afirmativo, indique fecha de ingreso y egreso y aportes tributarios efectuados
RESPUESTA: De los registros descriptos en el punto 1.- surge como fecha de inicio 19 de abril de 2011. A fojas 15 del expediente consta copia simple de ejemplar AFIP Simplificación registral- Alta, que indica la misma fecha de inicio. A fojas 16 luce ejemplar del mismo organismo, que requirió la Baja laboral datándola el 20 de mayo de 2011 ” (el subrayado nos pertenece), Los resultados de la pericia no fueron impugnados por el actor.
Las constancias señaladas aunadas al informe del experto, nos permiten inferir que la vinculación laboral entre las partes se extendió desde el día 19 de abril de 2011 y hasta el 20 de mayo de 2011.
2) Argumentó el apelante que no existen constancias de la desvinculación, dado que se aportó ningún elemento que dé cuenta de la renuncia del dependiente o del despido por parte del empleador. En este aspecto, debemos tener presente que la relación laboral puede extinguirse por voluntad concurrente (art. 241 de la LCT última parte): “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”.
Analicemos las circunstancias del caso:
– Ha quedado acreditado que la relación laboral inició el día 19 de abril de 2011 y feneció el 20 de mayo de 2011.
– En este contexto, resulta llamativo, que recién el día 10 de enero de 2013 (ver fs. 3), el señor Obando, remite Telegrama Ley 23789 al señor SANTIAGO SANTIBAÑEZ, en los siguientes términos:
“Intimo plazo de 48 hs. me abone diferencias salariales desde mi fecha de ingreso y la totalidad de los haberes correspondientes al mes de Noviembre y Diciembre de 2012.
Caso contrario hago reserva de accionar legalmente en su contra.
Queda Ud. Notificado”.
La vaguedad e imprecisión de los términos transcriptos, no nos permiten saber:
– A qué diferencias salariales se refiere, por ejemplo, si es por duración de la jornada o por una categoría diferente.
– Fecha de ingreso.
No puede hablarse entonces de la operatividad de la presunción del artículo 57 de la LCT, en tanto la misiva ha sido anómala y dirigida a quien no resulta ser su empleadora, es decir a la señora Pérez Chavol.
Se ha dicho que: “No cabe aplicar en forma rigurosa o aislada la presunción del artículo 57 de la ley de contrato de trabajo, máxime si la intimación efectuada por el trabajador en la materia fue anómala y genérica al no consignarse datos precisos sobre la supuesta deuda salarial reclamada”(1).
Luego de la misiva señalada, el día 09 de abril de 2013, interpela nuevamente a su empleadora (señora Pérez Chavol), ya en términos jurídicos y precisos, que dan cuenta de un asesoramiento profesional:
“Encontrándome laborando bajo sus órdenes y en relación de dependencia desde el día 03/04/2011 hasta la fecha, realizando tareas de ALBAÑIL Y MAMPOSTERÍA de Lunes a Viernes de hs. 8.00 a hs. 18.00 y sábados de hs. 9,00 a hs. 16, percibiendo una remuneración mensual de Pesos Cinco Mil ($ 5.000). Por la presente INTIMO por el plazo de treinta días para que registre la relación laboral en los registros del artículo 52 de la L.C.T. Y 18 inc. a) de la L.E. conforme lo establecido en los arts. 8 y 11 de la Ley 24.013 bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
De igual forma por el presente INTIMO plazo perentorio de 48 hs. de recibido proceda al pago de las sumas adeudadas en concepto de sueldo correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero y Marzo de 2013, a la fecha impagos.-
Asimismo por el presente Intimo a Ud., a que en el término de ley, me informe Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en donde se formuló denuncia por accidente laboral sufrido el 18/05/12, en oportunidad de desempeñarme bajo sus órdenes y por la cual me cayera de un andamio a la altura de 3 mts aproximadamente, impactando con mi cara en el suelo, provocando Traumatismo Encéfalo Craneano, con pérdida de conocimiento y lesión cortante en frente, que motivara internación en Hospital Regional Río Grande.-
Asimismo, ante la falta de dación de trabajo INTIMO plazo perentorio de 48 hs. Aclare situación laboral, todo ello bajo apercibimiento de ley…”.
Finalmente, el día 03 de octubre de 2013 a la señora Pérez Chavol, le envía Telegrama Ley 23789, donde dice:
“Por medio de la presente, y atento a la falta de respuesta a las intimaciones oportunamente cursadas, mediante los Telegramas Laborales Ley Nº 23.789, individualizados como TCL 77618343, de fecha 10/01/2013 y TCL 76545873, de fecha 09/04/2013, en relación al pedido de registración de la actividad laboral en relación de dependencia a la que estoy sujeto para con Ud. desde el día 03/04/2011 y el pago de los salarios adeudados, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero, Febrero y Marzo de 2013, NOTIFICO a Ud. que me considero DESPEDIDO, desde el día de la fecha, por su exclusiva culpa.
Así mismo, INTIMO a Ud., que en plazo perentorio e improrrogable de 48 hs. desde la recepción de la presente, a integrar los montos correspondientes a los rubros de Preaviso e Indemnización debido, así como a la entrega del Certificado de Trabajo, en los términos del Art. 80 de la LCT, haciendo constar las condiciones laborales; así como las indemnizaciones debidas en razón de lo dispuesto por la L.E. en sus artículos 8 y 11; ello sin perjuicio del pago de los salarios adeudados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y proporcional de los días de Septiembre de 2013, así como los S.A.C. Correspondientes al segundo semestre de 2012, primer semestre de 2013 y proporcional del segundo semestre de 2013…”.
El tiempo transcurrido entre la desvinculación -20 de mayo de 2011- y la intimación del 10 de enero de 2013 (año y medio aproximadamente y a otra persona que no es la demandada), dan cuenta de la falta de verosimilitud de los hechos invocados por el actor.
Se ha sostenido que: “La inejecución de las prestaciones laboral y retributiva durante más de tres meses, sin que el acreedor de trabajo exija el cumplimiento de la primera, ni el acreedor del salario, el de la segunda, constituye un comportamiento concluyente y recíproco que traduce inequívocamente el abandono de la relación, haya mediado o no un acuerdo disolutorio verbalmente expresado. En esta hipótesis, el art. 241 in fine de la LCT dispone que se considerará, igualmente que la relación ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes”(2).
Esta postura se refuerza con la interpelación de fecha 09 de abril de 2013, en la cual entre otros aspectos, solicita aclaración en cuanto a la falta de dación de trabajo. Pese a haber intimado por el término de 48hs., esperó hasta el día 03 de octubre de 2013, es decir, casi seis meses después.
En resumen, intima el día 09 de abril de 2013 por el término de 48 hs., y recién hace efectivo el apercibimiento en fecha 03 de octubre de 2013.
Esta hipótesis resulta poco creíble.
Tampoco aquí podemos hablar operatividad de la presunción consagrada en el artículo 57 de la LCT, debido a la extemporaneidad de las misivas.
En este aspecto, nuestros tribunales han dicho que: “Debe señalarse que el artículo 61 citado (que consideraba el silencio del empleador ante una intimación hecha por el trabajador como un obrar opuesto al principio de la buena fe, debiendo interpretárselo como una expresión de consentimiento tácito ante la reclamación efectuada), ha sido modificado por la ley 21297, que sólo asigna a ese silencio el valor de una presunción en contra del principal. En la especie, la presunción cede ante la extemporaneidad del reclamo hecho por telegrama, extemporaneidad declarada por el Tribunal a quo y que, según lo dicho en el apartado anterior de este voto, es conclusión de hecho irreversible en esta instancia”(3).
No dudamos que el señor Obando pudo haber seguido vinculado laboralmente con la demandada, pero ciertamente no lo fue bajo el típico contrato de trabajo, sino bajo la forma de locación de obra, como lo postuló en su tesis defensista la demandada.
3) No se advierte agravio en lo que ha señalado el apelante como “contradicción”, cuando enfatiza que la constancia de alta y baja de AFIP, dan cuenta que la labor del actor era por “tiempo completo”, en tanto que en el escrito de contestación de demanda se indica que el pago es por jornada a tiempo parcial.
Tampoco advertimos la afrenta en cuanto la jueza de grado no consideró el Informe del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, puesto que constituye una facultad de ella, seleccionar los elementos de convicción que considere útiles y pertinentes para la elucidación del caso.
4) Finalmente y en relación al momento del accidente laboral que habría sufrido el accionante estando al servicio de la demandada, el mismo no fue materia de debate en la instancia de grado (simplemente fue mencionado como pauta temporal), lo que nos impide hacer toda consideración al respecto, conforme lo establece el art. 279.2 del digesto ritual: “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia…”.
VII.- Habiendo refutado los argumentos de queja expuestos por el apelante, entendemos que no existe crítica respecto de la valoración de las pruebas efectuadas por la sentenciante de grado.
Si bien los testigos ubicaron físicamente al señor Obando realizando tareas para la demandada en el aserradero y en su casa, no existió concordancia en cuanto a la época en que ello ocurrió.
El señor Martín Alejandro GUAYMÁS, dijo: “…Para que diga respecto del Aserradero, si puede decir que tareas realizaba Obando allí, en ese tiempo aclara que no sabe si es 2011 o 2012 estaba haciendo un galpón en el Aserradero…Dice que siempre hacía changas pero no se acuerda bien si en ese tiempo tenía otros…” (fs. 85/86).
A su vez, el testigo Lorenzo AGUIRRE, expuso: “Para que diga si sabe si el señor Obando trabajó alguna vez para la Señora Chavol, dice que sí que lo ha visto trabajando en la casa de la señora.
Para que diga si puede precisar en qué época dice que no recuerda.
Para que diga si sabe qué tipo de trabajo estaba haciendo, dice que albañilería y carpintería. Para que especifique si sabe, dice que arreglando la casa, piso, y algunas cosas más, aclara que lo ha visto trabajando allí pero no puede especificar qué trabajos realizaba. Para que diga si Obando en algún momento trabajó para el Aserradero, dice que escuchó que estaba haciendo un galpón pero no lo vio…” (fs. 87).
El deponente Fredi Javier ROMERO, señaló: “Para que diga si sabe si el señor Obando trabajó para la señora Pérez Chavol, dice que en determinado tiempo sí, el dicente también estaba trabajando en el mismo momento para ella, sería abril o mayo hacía frío y escarcha cree que podría ser en el año 2012…” (fs. 89).
La señora Patricia Viviana MAIDANA, expuso: “Para que diga si sabe si el señor Obando trabajó para la señora Blanca dice que no sabe si trabajó para ella, pero lo vio en la casa de la señora Marisol no puede decir si trabajaba o ayudaba. Para que diga qué trabajos los vio realizando, dice que vio desde afuera porque tiene el negocio enfrente que iba con la carretilla, con los baldes, haciendo contrapisos o poniendo cerámicas, pero nunca le preguntó…” (fs. 91).
Finalmente, el señor Juan Luis MONTECINO NAUDÁN, manifestó: “Para que diga si ya que conoce a las partes si el señor Obando trabajó en algún momento para la señora Pérez Chavol, dice que sí lo vio trabajando ahí, una vez en la casa y otra vez en el Aserradero en el galpón. Para que diga qué trabajos los vio realizando en la casa de Pérez Chavol, dice que lo vio haciendo albañilería pero como era interior no sabe bien que hacía. Para que diga si recuerda en qué año fue esto, dice que no recuerda pero aproximadamente un año y medio o dos años. Para que diga qué trabajos lo vio realizando en el Aserradero, dice que un galpón. Aclara que el dicente lo vio. Para que diga si recuerda en que tiempo fue esto, dice que también fue hace año y medio o dos años…” (las testimoniales fueron rendidas el día 22 de abril de 2015- fs. 93/94).
En este sentido, nuestros tribunales han señalado que: “Reiteradamente se ha resuelto que, en los pleitos laborales, la valoración de las probanzas se lleva a cabo “en conciencia” y está normalmente detraída del ámbito de la casación, y que la selección de los medios probatorios es facultad propia de los jueces de la instancia ordinaria, sin que estén obligados a referirse a todas las pruebas producidas” (causa L. 27737, “Vera”, 29/5/1979)(4).
De las constancias anejas en la causa, surge que el decisorio de la señora aquo resulta ajustado a derecho.
En mérito a lo expuesto, entendemos que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
VIII.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (con. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
Proponemos al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 200/204vta., y en su mérito confirmar la sentencia de grado, en cuanto ha sido materia de agravio.
Las costas se impodrán al actor vencido, por imperio del principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC).
Los honorarios profesionales de los doctores Francisco IBARRA RODRÍGUEZ, por el actor, y de los doctores Nilda TORRES y Juan LADERECHE, por la demandada, serán ponderados en el …% y …% respectivamente, de los que se han fijado por su labor en la instancia de grado.
2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría
SENTENCIA
Iº.- RECHAZANDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 200/204vta., y en su mérito CONFIRMANDO la sentencia de grado de fs. 195/199vta. en cuanto ha sido materia de agravio.
IIº.- IMPONIENDO las costas al vencido (art. 78.1 CPCC).
IIIº.- REGULANDO los honorarios profesionales a los doctores Francisco IBARRA RODRÍGUEZ, por el actor, y a los doctores Nilda TORRES y Juan LADERECHE, por la demandada, en el …% y …% respectivamente, de los que se han fijado por su labor en la instancia de grado.
IVº.- MANDANDO se copie, registre, notifique y se remitan las actuaciones al juzgado de origen.
El juez Francisco Justo de la TORRE no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Fdo. Jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Ernesto Adrián LÖFFLER.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº V del libro de Sentencias Definitivas, Fº 974/981, año 2017.
Notas
(1) CNTRAB., «CORDERO c/ JUAN CIVIL Y CÍA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO» – Sala VI – 31/08/2006.
(2) CNTrab. – «SALAYA, Claudia Mónica c/ DG ARGENTINA S.A y OTROS s/ DESPIDO» – Sala VIII – 18/7/2003.
(3) SC – BS AS » SOSA DE UVI, C. C/ COLEGIO SAN ISIDRO LADISLAO DE OLIVOS» – 21/9/1976.
(4) SC – BS. AS. 21/8/79 «CASTRO, A.L. C/ CALERA AVELLANEDA S.A.»
022506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110928