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JURISPRUDENCIAContrato de locación de obra. Aberturas de madera
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de locación de obra, por el cual el demandado construiría y colocaría en la vivienda del actor una determinada cantidad de aberturas de madera.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiuno de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Rodríguez, Rubén R. contra Bustos, Luis A. sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.739) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 271/294?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) Promovió Rubén R. Rodríguez demandada de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Luis A. Bustos por la suma de $49.522,84 “y/o lo que en más o e menos resulte de la prueba a producirse”.
Relató que a fines de enero de 2011 concurrió con su esposa a la carpintería del accionado para consultarle respecto del precio y tiempo que demandarían una serie de trabajos. Indicó que Bustos, el 3 de febrero de 2011, les entregó el presupuesto confeccionado en la factura C-… (que adjuntó a fs. 17) para la fabricación de 16 hojas de cedro, 2 hojas de ventana de baño, 2 puertas de cedro con materiales, mano de obra y colocación incluidos por la suma final de $15.300. Añadió que aceptó verbalmente el presupuesto por considerarlo apropiado.
Señaló que efectuó una serie de pagos a cuenta del presupuesto “general y total” desde el referido 3/2/2011 y hasta el 24/1/2012, los que detalló y vinculó a la documentación acompañada. Asimismo, indicó que entregó dinero por trabajos adicionales y compra de materiales, los que también describió.
Precisó que si bien restaba abonarle al demandado $500, comenzó a observar desprolijidades en el trabajo y demora en las entregas, por lo que decidió no pagarle el resto hasta que subsanare tales deficiencias. Puntualizó que los defectos pueden observarse a simple vista, adjuntado 8 fotografías para ilustrar la situación y destacando la existencia de “separaciones y espacios ente el marco y la abertura y/o entre hojas y hojas de ventanas”, cortes de manera irregular y desparejos y persianas que no suben hasta finalizar la abertura.
Relató que, confiando en que el carpintero iba a efectuar los arreglos al concluir todo el trabajo, el 9/1/2012 le solicitó que confeccionara una “puerta de frente”, acordando un precio de $3.000 y entregándole -en esa misma fecha- $1.700 a cuenta. Sostuvo que, a pesar de que transcurrieron más de cinco meses, la puerta no fue entregada ni tampoco se le devolvió el adelanto, aunque efectuó numerosos requerimientos. Destacó que la premura en la entrega se debía a la necesidad del grupo familiar de mudarse a la nueva vivienda, por lo cual finalmente contrató a otro profesional y abonó por este trabajo la suma de $4.265.
Asimismo, refirió que al momento de contratar al demandado le entregó $4.270 para que comprara unos ejes y poleas reductoras y que al colocarlos se advirtió que el tamaño no era el adecuado, debiendo cambiarlos por otros más pequeños y, por consiguiente, de menor valor. Sostuvo que el demandado nunca le devolvió la diferencia, que -según averiguaciones efectuadas- asciende a $2.841,30.
Aludió a la carta documento que remitió al demandado el 16/7/2012 así como a los presupuestos de su responsabilidad. Anticipó que no podría excusarse señalando que el actor no debió recibir los trabajos, desde que las deficiencias no se pudieron notar hasta que las aberturas, puertas, cortinas y persianas no estuvieron colocadas. Agregó que, una vez advertidas, efectuó numerosos reclamos en forma verbal, hasta enviar la referida carta documento.
Seguidamente cuantificó los daños:
I. Daño emergente:
a) Por trabajos mal efectuados: $2.000 ($500 por defectos ya reparados por el carpintero Barro y $1.500 por trabajos aún pendientes de arreglo, conforme le presupuestaron).
b) Dinero entregado en concepto de puerta de frente: $1.265 correspondientes a la diferencia entre el precio presupuestado por el accionado ($3.000) y el que tuvo que abonar 5 meses más tarde a otro carpintero ($4.265). Asimismo solicitó $2.416,54, monto que consideró equivalente a los $1.700 entregados como adelanto (arriba a este número indicando que los $1.700 representaban el 56,66% del valor presupuestado por el demandado y esta suma de $2.416,54 equivale a dicho porcentaje en función del valor que efectivamente abonó).
c) Por poleas y ejes reductores: $2.841,30 (diferencia entre el monto que entregó para su compra y el que -alega- efectivamente costó).
d) Gastos para procurar el cumplimiento del demandado: $1.000.
II. Pérdida de chance: $20.000 estimados como 10 meses de valor locativo del departamento donde residía anteriormente y del que no pudo mudarse por la demora del accionado.
III. Daño moral: Por la intranquilidad, incertidumbre y frustración que las demoras y contratiempos le generó, peticionó $20.000 o lo que en más o en menos pudiere corresponder.
A. 2) Luis A. Bustos respondió la demanda a fs. 60/71. Efectuó una negativa de los hechos invocados por la contraria y dio su versión de lo acontecido.
Reconoció que el actor a comienzos del año 2011 concurrió a su taller para requerir sus servicios. Señaló que los trabajos “en principio” consistieron en los enumerados en el “presupuesto general” de fs. 17, pero luego se fueron ordenando una serie de tareas adicionales. Puntualizó que fueron entregándose a medida que se iban terminando, siempre dentro del plazo “normal y razonable” y que todos los trabajos del “presupuesto general” fueron colocados en mayo de 2011. En cuanto a los adicionales, sostiene que también los entregó oportunamente y que la totalidad de sus labores culminaron en noviembre de 2011. Negó los desperfectos que se le achacan y destacó que no le fue encomendada la tarea de colocación de los marcos en las aberturas, limitándose a colocar las ventanas y puertas. Agregó que el actor efectuaba pagos deficientes y destacó que en su escrito inicial reconoció adeudar $500, por lo cual mal puede invocar incumplimientos a su parte, atento lo dispuesto por el art. 1.201 del C.C.
Admitió que el accionante le entregó $1.700 a cuenta del precio de la puerta de frente, pero argumentó que el trabajo fue finalizado y Rodríguez se rehusó a recibirlo. Destacó que la puerta se encuentra a plena disposición del actor, allanándose a su entrega, previo pago del saldo.
Sostuvo que, con la salvedad respecto a dicha abertura, las partes son contestes en que la totalidad de los trabajos fueron entregados y recibidos por el actor, por lo cual rige el art. 1.647 bis del C.C. y la actitud de la contraria se contradice con la doctrina de los propios actos. Añadió que si bien el reclamante sostiene que las deficiencias “se observan a simple vista” aun suponiendo que se tratara de defectos ocultos, cabe la misma solución ya que fueron colocados en mayo de 2011, habiendo transcurrido holgadamente el plazo de caducidad de la referida norma.
Impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios.
Finalmente, dedujo reconvención (fs. 66 vta., ap. IV). Efectuó su propio detalle de las tareas encomendadas (tanto en el presupuesto original como las que se adicionaron) así como los pagos recibidos, denunciando un saldo impago de $17.420 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
A. 3) El actor resistió el planteo reconvencional a fs. 73/87.
B- La solución dada en primera instancia.
B. 1) El magistrado determinó que resulta de aplicación al caso el derogado Código Civil y señaló que las partes son contestes en que celebraron un contrato de locación de obra (fs. 17) por el cual Bustos construiría y colocaría en la vivienda de Rodríguez una determinada cantidad de aberturas de madera, estando a cargo del primero la provisión de materiales y mano de obra y del segundo el pago del precio. Asimismo, reconocen que luego existieron trabajos adicionales.
Con respecto al reclamo de daños y perjuicios por incumplimientos contractuales que el actor atribuye al demandado, indicó que la inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de este tipo no constituye per se un daño indemnizable, debiendo quien lo solicita acreditar el perjuicio sufrido. Puntualizó que del “presupuesto general” de fs. 17, fechado el 3/2/2011, surgen los trabajos a realizar y su precio, mas no el plazo de entrega. Señaló que de otros documentos incorporados -y no desconocidos por el demandado- se desprende que se realizaron trabajos adicionales (fs. 23,25, 27), persistiendo esa vinculación al menos hasta el 30/3/2012, fecha del recibo acompañado a fs. 30, es decir, más de un año después del primer presupuesto.
Consideró improcedente la exceptio non adimpleti contractus del art. 1.201 del C.C. dada la escasa suma que la actora reconoce adeudar a la contraria ($500). Agregó que el accionante no reclama el cumplimiento del contrato sino el resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente sufridos, los que pasó a analizar.
B. 2) En primer lugar, rechazó el reclamo por daño emergente respecto a los trabajos mal efectuados. Precisó que las fotografías adjuntadas a la demanda fueron desconocidas por el accionado, lo que ponía en cabeza del reclamante el ofrecimiento de otros medios probatorios para hacer valer su veracidad. Consideró que como ello no sucedió, dichas fotos no pueden tenerse en cuenta para resolver el litigio. Indicó que poco puede extraerse de la prueba testimonial, existiendo declaraciones contradictorias en cuanto a las desprolijidades y defectos denunciados. Sin perjuicio de ello, se refirió a las más relevantes. Señaló que Durante -carpintero de profesión y quien habría realizado algunos arreglos- declaró que los trabajos estaban efectuados “aparentemente bien” y que, aunque las aberturas tenían un poco de “juego” entre sí, ello suele suceder y era solucionable (fs. 214). Por su parte Cajide, quien colocó los vidrios a las aberturas, señaló que no notó nada extraño (fs. 208).
En cuanto a la inspección ocular (fs. 133) consideró que “poco aporta”, mencionando que entra un poco de luminosidad entre algunas varillas de las persianas y que una de ellas sube estimativamente hasta tres cuartos mientras otra, al descender, no queda en perfecto estado paralelo al suelo.
Destacó que resulta llamativo que no se haya realizado la prueba más importante para determinar fehacientemente lo expuesto: la pericial a cargo de un experto en la materia.
Remarcó que el demandado desconoció la autenticidad del recibo de pago atribuido a Barro a fs. 34, así como el presupuesto para arreglos de fs. 32, sin que haya prueba supletoria al respecto. Manifestó que no se entiende cómo, si esta persona fue el carpintero que efectuó dichas tareas, así como la puerta frente, no fue traído al proceso.
Seguidamente refirió que el demandado planteó que no recibió reclamo alguno y se amparó en el art. 1647 bis del Código Civil, mientras que el actor negó que la obra haya sido recibida terminada en mayo de 2011 e invocó numerosos reclamos verbales, hasta el envío de la carta documento en julio de 2012. Puntualizó que si bien el Correo Argentino verificó su autenticidad, no hay constancia de su recepción y, de hecho, fue devuelta al remitente como se desprende de dicho informe y de la absolución de posiciones de ambas partes (fs. 120, 124, 140/141).
Indicó que de los elementos obrantes en autos no pueden determinarse con exactitud las fechas en que fueron entregadas y colocadas las aberturas, lo que torna dificultoso establecer desde qué momento comenzó a correr el plazo de 60 días previsto por la norma antes citada para el caso de defectos o vicios que no eran fácilmente advertibles al momento de recepción. No obstante, señaló que tanto del escrito inicial del actor como de la declaración de los testigos propuestos surge que en todo momento hablan de desprolijidades que se iban observando en los trabajos y que eran perceptibles “a simple vista”. Agregó que el actor manifestó apersonarse en la carpintería infinidad de veces para solicitarle al demandado que reparara las cosas defectuosas así como para que le entregara la puerta frente, pese al paso de 5 meses desde que convinieron su confección. Finalmente añadió que en la misiva enviada también aludió a los desperfectos.
En razón de lo expuesto, concluyó el a quo en que las desprolijidades y desperfectos eran fácilmente advertibles una vez colocadas las aberturas, por lo que no se trataba de vicios ocultos. Sostuvo que no habiendo prueba en contrario de la falta de conformidad del actor en la recepción, el empresario quedó liberado de responsabilidad por los vicios aparentes, ya que pudieron advertirse a los pocos días de la recepción y, sin embargo, el primer reclamo verificable es la carta documento remitida pero no recepcionada, por lo cual el demandado tomó conocimiento fehaciente recién al impulsarse la mediación (3/9/2012).
B. 3) También rechazó el reclamo referido a los ejes y poleas. Puntualizó que el actor reclama la diferencia de precio entre los presupuestados y los que finalmente se colocaron, mientras que el demandado niega haber recibido la suma de $4.270 para dicha compra.
El magistrado remitió a las consideraciones expuestas en el apartado anterior respecto a la insuficiencia de prueba, agregando que de las constancias de fs. 18 y 19 no surge medida específica alguna, no existiendo prueba de las que se utilizaron. Añadió que solo el testigo Durante aludió a esta cuestión, pero sin poder brindar precisiones (fs. 214).
B. 4) Respecto a la puerta frente, hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenando al demandado reintegrar la suma de $1.700 recibida en concepto de adelanto, más sus intereses desde la fecha de la entrega del dinero (9/1/2012) hasta el efectivo pago.
Indicó que las partes coinciden en que la tarea fue encomendada al demandado por un valor de $3.000 y que el actor adelantó $1.700 (recibo a fs. 25, del 9/1/2012).
Precisó que el accionante alegó que finalmente fue confeccionada por otro carpintero, agregando presupuesto atribuido a Guillermo Barros, pero su autenticidad fue desconocida por la contraria, sin que obre otra prueba al respecto. El demandado, por su parte, sostuvo que la abertura fue realizada pero el accionante se negó a su recepción, lo que tampoco pudo demostrarse.
Destacó que los testigos poco aportaron sobre la cuestión, desde que ninguno pudo precisar a quién se encomendó la segunda puerta. Agregó que Napoleone, quien habría acompañado al demandado a efectuar la entrega de la abertura originalmente encomendada, declaró que lo esperó en el vehículo, que no vio ni escuchó a nadie y que al rato regresó el accionado y le dijo que se iban porque “no le pagan” (fs. 210).
Entendió el a quo que no existía plazo para la entrega, resultando aplicables los arts. 509 y 1.635 del C.C., habiendo transcurrido un plazo “más que razonable” para su construcción. Indicó que si bien ambas partes alegan que la otra se encontraba en mora en el cumplimiento de las obligaciones, ninguna interpeló a la contraria de modo fehaciente y, dado que la carta documento -donde el reclamante abordaba este punto- no fue recibida por el demandado, recién hubo una “comunicación recepticia” con el inicio de la mediación previa.
Agregó que al actor ya no le interesa el cumplimento de la obligación sino que reclama los perjuicios que le ocasionó, por lo cual resultó improcedente el allanamiento del demandado.
En definitiva, entendió que habiendo transcurrido un tiempo “más que razonable” para la entrega de la puerta frente desde la fecha del recibo de fs. 25 y no habiéndose acreditado la mora del accipiens denunciada por Bustos, el reclamo del actor es justo, desde que de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa. Sin perjuicio de ello, limitó la pretensión a la suma de $1.700 dada por el accionante en concepto de adelanto y no a los otros montos pretendidos, atento a la falta de acreditación del mayor valor que tuvo que abonar.
B. 5) No fueron de recibo los gastos “para procurar el cumplimiento del demandado” ni el pedido de pérdida de chance, dada la deficiencia probatoria al respecto.
B. 6) Asimismo, desestimó el magistrado el reclamo por daño moral. Indicó que en materia contractual esta indemnización es de carácter restrictivo, debiéndose demostrar su existencia y extensión ya que no se presume in re ipsa, lo que -a su entender- el actor no acreditó.
B. 7) Seguidamente abordó la reconvención deducida por Bustos.
Luego de efectuar una análisis detallado de las tareas que cada una de las partes manifestó que se encargaron, así como de los pagos realizados y constancias de autos, concluyó en que los trabajos denunciados por Bustos en su contrademanda que pudieron ser probados son solo los que surgen de la documentación aportada por Rodríguez -y reconocida por ambos- obrante a fs. 17/30. Precisó que de ella surge una diferencia a favor del reconviniente de $500, monto por el cual hizo lugar a la reconvención, con más sus intereses.
B. 8) Invocando el art. 71 del C.P.C.C. determinó que las costas por la acción principal estarán a cargo de la actora en un 40% y de la demandada en un 60%, mientras que los gastos causídicos de la reconvención serán en un 40% a cargo del reconviniente y un 60% del reconvenido.
C- La articulación recursiva.
El demandado dedujo recurso de apelación a fs. 295, le fue concedido libremente a fs. 296 y expresó sus agravios a fs. 305/307. La contraria los respondió a fs. 319/321.
La actora interpuso apelación a fs. 299, recurso libremente otorgado a fs. 300 y fundado a fs. 310/317. La contestación de la contraparte luce a fs. 323/324.
D- Los agravios.
D. 1. a) El accionado cuestiona que se haya establecido que la suma de $1.700 que debe devolver al actor (adelanto por la puerta frente no entregada) devengue intereses desde la fecha en que recibió el dinero (9/1/2012). Argumenta que no se había pactado un plazo de entrega, por lo que se requería una interpelación previa, anoticiándose del requerimiento el día que recibió la cédula que lo notificaba de la demanda. Reitera que la abertura fue confeccionada y puesta a disposición del accionante, quien en ningún momento solicitó el reintegro del dinero. Destaca que no recibió la carta documento que remitió Rodríguez, por lo que ningún efecto puede tener. Requiere, en definitiva, que el cómputo de los accesorios corra desde el 22/3/2013, fecha en que fue notificado de la demanda.
Por otra parte, se queja de la imposición de costas parcial en la reconvención. Se agravia de que el a quo se haya apartado del art. 68 del C.P.C.C. y considera que no existe vencimiento parcial y mutuo para aplicar el art. 71 de ese ordenamiento. Entiende que la circunstancia de que la reconvención no haya prosperado en su totalidad no quita al reconvenido su calidad de vencido, solicitando que cargue con las costas generadas.
D. 1. b) El actor considera que debe confirmarse la fecha de inicio del cómputo de los intereses determinada por el a quo. En subsidio, peticiona que se tenga como fecha de la interpelación la de la carta documento de fs. 16 (16/7/2012) pese a la negativa de la hija de la contraria a recibirla, circunstancia sobre la que se expidió el demandado al absolver posiciones. Finalmente refiere que el accionado no pudo desconocer la interpelación por medio de la mediación, dado que asistió y se le notificó de las pretensiones.
También solicita que se confirme la imposición de costas por la reconvención, destacando que la suma por la que prospera el reclamo de Bustos surge del reconocimiento efectuado por la propia actora en su escrito postulatorio, por lo que no puede entenderse que hubo un vencido y aplicar el art. 68 del C.P.C.C. como pretende el recurrente.
D. 2. a) La actora introduce los siguientes agravios:
I. Desestimación de la indemnización por los trabajos mal efectuados: Considera que no ha sido correctamente ponderada la prueba y sostiene que los testigos (Herrera a fs. 204, Rodríguez a fs. 202, Mársico a fs. 200 y Biglieri a fs. 197) son coincidentes en la existencia de tareas defectuosas y la necesidad de acudir a otro carpintero para hacer la puerta del frente y efectuar arreglos, citando parte de sus declaraciones. Destaca que el testigo Durante (de profesión carpintero) refirió que “tenían una luz de más o un poco de juego entre sí las ventanas” (fs. 214), lo que también quedó plasmado en la inspección ocular (fs. 133). Cuestiona que no se haya tenido en cuenta el presupuesto firmado por el carpintero Barro, de fecha 7/9/2012 del que surge el precio de los arreglos por $1.500 y el recibo de fecha 10/9/2012 donde consta que efectuó reparaciones por $500 (fs. 32 y 34).
Finalmente, se desconforma con la conclusión del a quo respecto a la liberación del accionado ante la falta de reclamo oportuno de los “vicios aparentes”. Argumenta que hubo demoras en la entrega y, por lo tanto, la recepción “no fue a pocos meses de la contratación”. Sostiene que ello se acredita con los recibos de pago, realizados hasta el 30/3/2012, ya que iba abonando a medida que se terminaban los trabajos. Remarca que la colocación de las aberturas se efectuó luego del último pago y recién en esa oportunidad pudieron advertirse los defectos, configurándose la recepción en los términos del art. 1647 bis del C.C. En razón de ello, entiende que el reclamo efectuado por carta documento el 16/7/2012 no fue extemporáneo.
A todo evento indica que, atento a lo dispuesto por el art. 1.646 del C.C. “está claro que el caso en examen es una obra en un inmueble destinado a larga duración, por lo tanto el plazo de prescripción para efectuar la disconformidad es de un año, no habiendo sido por lo tanto extemporáneo mi reclamo”.
II. No reconocimiento del perjuicio que le generó acudir a otro profesional para que confeccione la puerta frente: Destaca que la diferencia que debió abonar -atento al presupuesto del carpintero Barro de $4.265, en lugar de los $3.000 convenidos con el accionado- es un perjuicio efectivamente sufrido y demostrado, que debe indemnizarse, solicitando que se revoque este aspecto del resolutorio.
III. Falta de reconocimiento de la diferencia por cambio de tamaño de ejes con reductoras y poleas para las aberturas: Indica que quedó demostrado que Bustos recibió $4.270 para la compra de estos elementos conforme factura agregada, de fecha 3/2/2011 donde se lee “Pagado total 8 ejes” por $2.750 y recibo de fecha 11/2/2011 donde consta entrega de $1.250 “por compra de poleas reductoras” (fs. 18 y 19). Destaca que el demandado reconoció que recibió ese dinero para tales conceptos al absolver posiciones. Reitera que los ejes y poleas adquiridos por el accionado debieron ser cambiados por otros de menor medida y con un precio más bajo, siendo Bustos el encargado de dicho cambio. Indica que no le devolvió la diferencia ni presentó factura de compra para conocer el precio efectivamente pagado. De todos modos, sostiene que el menor valor fue acreditado con el informe al Centro Bulonero de Ts. As. SRL (fs. 131), prueba que el a quo no consideró. Agrega que el testigo Durante corroboró la necesidad de cambiar el tamaño de las piezas (fs. 214). Solicita que se revoque este punto de la sentencia, reconociendo el pago de la diferencia señalada.
IV. Rechazo de la pretensión indemnizatoria del daño moral: Reitera que tiene un matrimonio de muchos años, que llevaban una vida tranquila y sin contratiempos, desconociendo lo que significa transitar las vías legales y judiciales hasta que se cruzaron con el demandado. Indica que los incumplimientos contractuales motivaron alteraciones anímicas, discusiones matrimoniales y sensación de frustración por no poder alcanzar el deseo de la casa nueva. Considera que el a quo no tuvo en cuenta la actividad que tuvo que desplegar respecto al accionado: reclamos verbales, asesoramiento letrado e inicio de estas actuaciones, que llevan más de cinco años. Considera que ello es demostrativo de la privación y disminución de la paz y tranquilidad espiritual. Entiende que los testigos han corroborado dicha circunstancia al declarar sobre las demoras e incumplimientos, lo que implica que era un tema diario de conversación y malestar, por lo cual la indemnización debe prosperar.
D. 2. b) El demandado coincide con el a quo en que no existe prueba suficiente que acredite el reclamo por daño emergente, solicitando la confirmación de su rechazo. Indica que, a todo evento, resulta de aplicación el art.1.647 bis del C.C. y su supuesta responsabilidad quedó extinguida.
En cuanto al pedido por los mayores costos de la puerta frente, destaca que llega firme a esta instancia que negó la autenticidad del recibo de pago de fs. 34 atribuido al Sr. Barro (supuesto carpintero contratado por el actor) así como la copia de fs. 32 (presupuesto por arreglos). Ello así, entiende que no habiéndose ofrecido otra prueba ni traído al nombrado a declarar, esta queja no puede prosperar.
Similares consideraciones en torno a la deficiencia probatoria formula con relación al reclamo de ejes y poleas, remarcando que el testigo al que refiere el apelante no declara sobre algo que vio o sabe, sino sobre hechos que le habría contado el propio actor.
Finalmente indica que el rechazo de los agravios anteriores conlleva la desestimación del resarcimiento por daño moral, máxime tratándose de un reclamo de daño contractual, que debe interpretarse con carácter restrictivo.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una ilegítima aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de este cuerpo.
E. 2) Comenzando por el recurso del demandado, cuestiona en primer lugar que la suma que debe devolver a la contraparte (recibida en concepto de adelanto para la confección de la puerta frente que finalmente no entregó) devengue intereses desde el 9/1/2012, fecha en que el actor le entregó el dinero.
Considero que esta crítica no puede prosperar. El accionante dio ese monto a cuenta de un trabajo que el demandado debía efectuar, como suele realizarse en este tipo de contratos. En función de dicha locación de obra, era obligación de Bustos entregar la abertura en un tiempo razonable, mientras que Rodríguez debía completar oportunamente su pago (arts. 1.629, 1.635 y cc. C.C.).
Cabe aquí señalar que en el curso normal del cumplimiento del contrato, el locatario está dispuesto a tolerar la inmovilidad de ese dinero, pues tiene la expectativa de recibir la obra encargada (a diferencia de lo que sucede cuando se trata de un préstamo, por el cual se pactan intereses para compensar la indisponibilidad del capital otorgado).
Ahora bien, habiéndose frustrado el contrato respecto de la puerta frente (cuestión que llega firme a esta Alzada), también se frustró la expectativa de Rodríguez de recibir la abertura y, por consiguiente, despareció la causa que justificaba la indisponibilidad del dinero entregado en concepto de adelanto. Ello así, resulta ajustado a derecho que se haya dispuesto la devolución de dicha suma con sus intereses desde el día en que se desprendió de ella, a fin de resarcir al actor el tiempo por el cual se vio privado de ese capital sin motivo (arts. 505 inc. 3, 511, 519, 520 y cc. C.C.).
A mayor abundamiento, piénsese que, de aceptarse el razonamiento del recurrente, podría un profesional de cualquier rubro celebrar innumerables contratos de locación de obra y percibir adelantos, no realizar los trabajos, esperar a ser intimado y recién allí devolver las sumas recibidas sin interés por todo el período por el cual las tuvo en su patrimonio y pudo utilizarlas financieramente, lo que evidencia lo insostenible del planteo.
Por consiguiente, este agravio se desestima.
E. 3) Por el contrario, merece acogida la restante crítica del demandado referida a la distribución de las costas por la acción de reconvención que prospera.
Si bien el accionante en su escrito postulatorio había reconocido que le quedaba un saldo de $500 por abonar a la contraria, al contestar la contrademanda no solo se resistió al planteo sino que aclaró que en realidad se trató de un “error de tipeo y cálculo y la suma no abonada fue de $200”. Pero además indicó que “esta suma supuestamente adeudada por mi parte era por el presupuesto general” y que “desde ya hoy nada se debe” (fs. 83, segundo párrafo). En definitiva, solicitó el rechazo de la reconvención, con expresa imposición de costas (fs. 87 vta.).
En razón de lo expuesto, aunque la acción de reconvención prosperó por un monto significativamente menor al peticionado, el reconvenido se opuso expresamente a este reclamo y resultó vencido, no habiendo en consecuencia razón para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por consiguiente, corresponde revocar este aspecto del resolutorio, imponiendo las costas de la acción de reconvención a cargo del actor (art. 68 C.P.C.C.).
E. 4) A continuación trataré la primera crítica del accionante, relativa al rechazo de la indemnización por los trabajos mal efectuados.
Debo liminarmente señalar que gran parte de la argumentación del recurrente es solo una discrepancia subjetiva con lo resuelto, mas no se hace cargo de los argumentos brindados para desestimar su pedido.
En este sentido, y como advirtió el a quo, no puede dejar de destacarse que el accionante no impulsó una prueba fundamental para la resolución de la cuestión: la pericial a efectuarse por un arquitecto. Nótese que el propio recurrente remarcó el carácter “esencial” de esta experticia al oponerse al llamamiento de estos autos para sentencia, oportunidad en que indicó que se trata de una cuestión “estrictamente técnica, científica, compleja, que exige la colaboración y conocimientos de profesionales idóneos en la construcción” (fs. 262, ap. III). Sin embargo, no instó su producción y finalmente consintió que la causa sea resuelta sin este elemento de convicción (v. fs. 267 a 270).
Ello así, se carece de la prueba básica para dilucidar sus peticiones, resultando insuficiente la restante -minuciosamente analizada en la instancia anterior- para hacer lugar al reclamo.
A ello se suma que no logra el recurrente efectuar una crítica concreta y razonada que desvirtúe los argumentos de la sentencia apelada.
Así, hace referencia a las fotografías que adjuntó con el escrito de demanda, pero omite referir que el a quo no las tuvo en cuenta porque la contraria negó su autenticidad.
Asimismo, insiste con la declaración de algunos testigos, pero no se hace cargo de los testimonios que tuvo en cuenta el Juez y que resultan relevantes por tratarse de un carpintero (Durante, a fs. 214, quien manifestó que los trabajos estaban efectuados “aparentemente bien”) y el colocador de los vidrios en las aberturas (Cajide, fs. 208, quien declaró que no notó nada extraño al realizar su trabajo). Es decir, personas con ciertos conocimientos sobre la cuestión y que, sin embargo, no refirieron la existencia de vicios como los denunciados.
Por otra parte, reitera que tuvo que acudir a otro carpintero para efectuar arreglos al trabajo realizado por el demandado, pero los testigos propuestos no pudieron precisar el nombre de este profesional y la documental adjuntada al efecto como perteneciente al carpintero Barro (fs. 32 y 34) fue desconocida por la contraria, sin que se haya traído a este tercero a declarar en el proceso.
En definitiva, omitió el recurrente producir la prueba esencial para dilucidar la cuestión y los restantes elementos que arrimó han sido cuestionados y resultan insuficientes.
Por consiguiente, no habiéndose podido acreditar los desperfectos denunciados, resulta ajustado a derecho que se haya desestimado la indemnización perseguida por este concepto, deviniendo abstracto el análisis de los argumentos en torno a la supuesta fecha de recepción y oportunidad para el reclamo (art. 375 C.P.C.C.).
E. 5) La siguiente crítica del actor versa sobre la falta de reconocimiento del perjuicio que le generó acudir a otro carpintero (Barro) para la confección de la puerta frente. Argumenta que este segundo profesional le cobró $4.265 por el trabajo, cuando el demandado le había presupuestado $3.000, por lo cual debe serle resarcida la diferencia.
Tampoco en esta parcela del recurso el apelante se hace cargo de la deficiencia probatoria de su pretensión, insistiendo en señalar que la abertura fue confeccionada por el carpintero Barro, extremo que, empero, no fue demostrado; por el contrario, la demandada negó toda la documentación acompañada al respecto y, como se dijo, ni los testigos pudieron precisar el nombre del carpintero que finalmente realizó el trabajo, ni el actor trajo a Barro para declarar en el proceso.
Ello así, la única prueba al respecto es la fotocopia sin firma (no un “recibo suscripto por Barro” como alega el apelante) obrante a fs. 33, con membrete de la “Carpintería Barro” donde consta un “presupuesto” por la confección de una puerta frente. Más allá de la falta de validez a los efectos probatorios de un documento de estas características, debe destacarse que se trata de un “presupuesto”, por lo cual -a todo evento- tampoco es demostrativo de que la obra se haya realizado y que ese haya sido el precio finalmente abonado.
En razón de lo expuesto, este agravio también debe desestimarse (art. 375 C.P.C.C.).
E. 6) Tampoco será de recibo la queja referida a la falta de reconocimiento por las supuestas diferencias de precio (por cambio de tamaño) de los ejes y poleas para las aberturas que finalmente se colocaron en la obra.
Señaló el recurrente en su escrito inicial que, al momento de la contratación, el demandado aconsejó que se utilizaran “ejes con reductoras de 4 x1” y poleas, motivo por el cual entregó $4.270 para su compra. Sostiene que esa entrega fue debidamente acreditada y destaca que, al intentar colocar las piezas, no funcionaron correctamente en sus aberturas. Por consiguiente, debieron cambiarse por otras de menor medida y con un precio más bajo (según precisó en su escrito postulatorio, de los ocho ejes existentes de 4×1, seis debieron cambiarse por una medida menor -3×1-). Asimismo, argumenta que la diferencia de precio quedó demostrada con el informe de fs. 131 y que la necesidad de cambiar las piezas se justificó con la declaración testimonial del carpintero Durante.
Esta crítica adolece de las mismas deficiencias que las observadas al tratar los agravios anteriores: el recurrente no se hace cargo suficientemente de los fundamentos que brindó el a quo para desestimar su planteo y tampoco logra acreditar de modo fehaciente su pretensión.
En efecto, el magistrado señaló que de la prueba obrante a fs. 18 y 19 (con la cual el apelante pretende justificar la compra original de los ejes con reductoras y poleas), no surge el tamaño de dichas piezas, por lo cual no existen constancias en autos que permitan saber qué medidas se utilizaron en realidad. Tal apreciación es correcta, ya que en la factura C-… emitida por el demandado y de fecha 3/2/2011 (fs. 18) se lee “Ejes c/ reductora” $2.750, seguidamente consta una entrega y al final del documento se consignó “Pagado total 8 ejes”. Por otro lado, en el recibo suscripto por el accionado con fecha 11/2/2011 (fs. 19) se detalló “por la compra de poleas reductoras”. Finalmente, en el “presupuesto general” (tal como lo denominan las partes) que luce a fs. 17 no existe referencia alguna a la cuestión. No hay, en definitiva, constancia del tamaño que originariamente se convino para la compra de los ejes y poleas para las aberturas ni tampoco se demostró la medida de los que finalmente se colocaron, por lo cual no resulta procedente el reclamo.
No cambia esta conclusión el testimonio del carpintero Durante. Este testigo declaró que confeccionó las persianas de enrollar de la casa del actor, colocándolas “a medias” porque “había unas poleas que no funcionaban” e indicando que el trabajo lo terminó de realizar el demandado Bustos (3era. pregunta, fs. 214). Agregó que las aberturas “tenían puestas unas poleas que no iban para esas persianas” y que el actor le habría manifestado “que las había comprado o colocado (no recuerdo si las colocó o las compró) Bustos. Eran otras medidas” (2da. repregunta, fs. 214 vta.).
De esta declaración solo puede inferirse que hubo un problema con las medidas, pero no brinda información sobre el tamaño original y el que finalmente se utilizó, dudando el testigo -justamente- al responder quién compró las mencionadas poleas.
Consecuentemente, no habiéndose probado los extremos en los que funda el planteo, deviene abstracto adentrarse en el análisis de precios informado por el Centro Bulonero de Ts. As. SRL y corresponde confirmar el rechazo de esta partida (art. 375 C.P.C.C.).
E. 6) La pretensión indemnizatoria del daño moral tampoco será acogida. Ha dicho la S.C.B.A. que: “En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios” (C 117341 S 22/04/2015; C 111627 S 26/06/2013; Ac 89068 S 18/07/2007, entre otros precedentes).
Este mismo criterio he venido sosteniendo reiteradamente, señalando que: “La indemnización por daño moral se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. No constituye un título válido para indemnizar quisquillas ni tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales; busca mitigar el dolor o la herida a los derechos personalísimos más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano. Sus características son las siguientes: a) incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) el sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; c) genera angustias y afecciones; d) supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano como la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y los más sagrados afectos; e) puede consistir, o no, en un injusto ataque a la integridad física como derecho de la personalidad. La finalidad de su reparación apunta a compensar la lesión de bienes extrapatrimoniales tales como el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), suponiendo la privación o disminución de la paz, la tranquilidad del espíritu o la integridad física. Es cierto que en el ámbito de la responsabilidad contractual la ocurrencia de esta clase de perjuicio debe ser suficientemente acreditada pues, a diferencia de lo que sucede en la órbita extracontractual, en principio no cabe presumirlos in re ipsa. De allí que quien lo invoca debe acreditar no sólo su existencia sino que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual, aventando reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de significativa trascendencia jurídica (S.C.B.A., in re ‘Bernard’, Ac. 56.328 del 05/08/1997, JUBA)” (expte. 141.404 del 28/8/2014; en igual sentido expte. 146.984 de la Sala Uno, con integración del Dr. Pilotti y del suscripto, resolución del 06/10/2016 y expte. 148.454 del 24/5/2017 entre otros precedentes).
Siguiendo estos lineamientos, en la causa 147.555 (sentencia del 16/3/2017) añadí: “La alteración disvaliosa del bienestar del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, propio de contingencias, no lo configuran; hay un ‘piso’ de molestias, inconvenientes o disgustos, recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. Mosset Iturraspe: Responsabilidad Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 242)”.Todas estas consideraciones fueron reiteradas recientemente en el expediente nro. 148.723 (sentencia del 14/12/2017), en un voto de la Dra. Díaz Alcaraz, al cual adherí.
De la lectura de la presente causa no surge que se haya configurado este perjuicio y tampoco cabe inferirlo de los elementos probatorios arrimados. Nótese que, aunque algunos testigos refirieron que el actor les comentaba sobre los supuestos incumplimientos y demoras de Bustos, no se observa -y mucho menos se ha acreditado- que tales circunstancias hayan menoscabando su tranquilidad y paz espiritual con la entidad exigida para la procedencia del reclamo en el ámbito contractual que rodea esta actuaciones. Tampoco ha ofrecido el accionante prueba dirigida expresamente a demostrar tal extremo ni su magnitud. Consecuentemente, este agravio debe desestimarse (art. 375 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto parcialmente por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
Atento al resultado arribado a tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio, excepto en relación a la imposición de costas por la acción de reconvención, las que deberán ser soportadas por el actor reconvenido.
Propongo que los gastos causídicos de esta instancia se distribuyan en un 90% para el actor y en un 10% para el demandado, dado el resultado de los recursos deducidos (art. 71 C.P.C.C.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se encuentra enteramente ajustada a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas por la acción de reconvención, las que se imponen al actor reconvenido por resultar vencido.
2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido objeto de agravio. Con costas de Alzada en un 90% al actor y en un 10% al demandado.
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber y devuélvase.
029166E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119639