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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
La pretensa querellante S. B. L. apeló el auto dictado el pasado 27 de julio, en cuanto se desestimaron las actuaciones por inexistencia de delito (punto 1) y se rechazó la legitimación activa pretendida en calidad de apoderada de “G. V. S. A. -M. O. S. A- U. T. d. E.” (punto 2).
Los agravios se fundamentaron en el memorial que se incorporó al sistema de gestión “Lex-100”, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento.
Legitimación activa
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
En cuanto a la pretensión de querellarse, se advierte que la recurrente carece del mandato especial que prevé el artículo 83 del Código Procesal Penal y de la decisión del comité ejecutivo que gobierna a las empresas agrupadas, en orden a la legitimación activa propiciada, como resultado de la voluntad de la persona jurídica.
Así, al no contarse con tales instrumentos, es dable concluir en que resulta acertado el rechazo asumido en la anterior instancia, aunque por los motivos aquí aludidos.
Sin embargo, cierto es que en el memorial se han invocado los derechos de la víctima que emergen de las disposiciones de la ley 27.372 y en particular, cabe apuntar que los arts. 80, inciso “h”, del Código Procesal Penal y 80, inciso “j”, del Código Procesal Penal Federal, autorizan a solicitar la revisión de la desestimación por inexistencia de delito, de modo que la actividad impugnativa que se ha ejercitado, aun cuando no se hubiera reconocido su legitimación activa, conduce a ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión bajo tales preceptos, con mayor razón cuando surge del poder general que L. se encuentra autorizada a “intervenir en defensa de los intereses del mandante, en toda clase de juicios que deban sustanciarse ante los Tribunales de la Nación…ejercer todas las acciones judiciales necesarias para la defensa de los intereses del mandante…”.
Fondo del asunto
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, se recuerda que la apoderada L. denunció que la unión de empresas que representa suscribió con el imputado, quien actuó por “C. S. R. L.”, la orden de trabajo número 2018053, en la que se le encomendó la construcción de verjas y enrejados para ser colocados en una escuela ubicada en la intersección de la avenida …….. y la calle ………, de esta ciudad.
El precio por las labores comprometidas se estipuló en $ 1.909.409,04 y al imputado se le entregó, en concepto de adelanto, el monto de $ 688.292,68, equivalente al 35% del precio. Según la denunciante, luego de seis meses el causante cumplió con la entrega de un “Item” -el R1A- y ante sus requerimientos, el 21 de junio de 2019 se concretó un adelanto de $ 278.535,04, al que se le sumó otro por el monto de $ 200.465,48, que se materializó el 5 de julio siguiente. Pese a ello, acorde se agregó, Soriano insistió con la idea de cobrar el precio final, incumplió la realización de los trabajos pendientes y se negó a restituir los valores percibidos, aun cuando intervino en el conflicto una mediadora.
A mi entender, la hipótesis planteada no encuentra subordinación típica en la ley sustantiva, en tanto el perjuicio patrimonial supuestamente irrogado no se advierte provocado por alguna maniobra en los términos del art. 172 del Código Penal -ardid o engaño- que pueda atribuírsele al denunciado. Por el contrario, se estima que las sucesivas entregas dinerarias respondieron al crédito otorgado por la contratante en aras de la finalización del negocio.
Así, dado que lo sucedido constituye un conflicto comercial ajeno al ámbito de conocimiento de este fuero, se comparte el temperamento asumido en la instancia anterior en torno a su atipicidad (art. 180 del Código Procesal Penal).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
La revisión requerida por la apoderada de las empresas damnificadas respecto de la desestimación obrante a fs. 7/8 (art. 80, inc. “h”, del Código Procesal Penal) no conmueve, en el caso, cuanto he sostenido en torno a que la ausencia de requerimiento fiscal impone que la decisión de esta Alzada, ante la falta de adhesión del Fiscal General al recurso de un querellante [ver en ese sentido el rechazo a la pretensión de querellarse], deba limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen fiscal, a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal.
Bajo esa inteligencia, considero que de conformidad con las exigencias contenidas en las disposiciones aludidas, el juez de la instancia anterior ha asumido como propio y fundamentado el temperamento propiciado por el fiscal interviniente, quien, a su vez, al solicitar la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito ha valorado razonablemente los elementos de juicio aportados por S. L. y sustentado acabadamente la imposibilidad de adecuar el hecho denunciado a la hipótesis delictiva postulada por aquélla, tal como -por lo demás- lo ha entendido el colega preopinante, cuyos argumentos, a todo evento, comparto.
En esas condiciones, voto por homologar la decisión adoptada en la instancia anterior.
En mérito del acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos 1 y 2 del auto dictado el 27 de julio de 2020, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, efectúese el pase electrónico al juzgado de origen y sirva lo proveído de atenta nota de remisión.
El juez Mauro A. Divito no interviene en razón de lo dispuesto en el art. 24 in fine del Código Procesal Penal.
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
Ante mí: Marcelo A. Sánchez
M., D. O. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 08/06/2012 – Cita digital IUSJU201135D
001833F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134825