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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incendio del motor del vehículo del actor. Seguro. Incumplimiento. Daño moral
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida a raíz del incendio en el motor del vehículo del actor, pues resultó prematuro el rechazo de la cobertura por parte de las demandadas, quienes no realizaron una exhaustiva investigación y análisis correspondiente de la falla y no brindaron una garantía debida; además, la tesis medular de la defensa -mal uso por encaje en la arena- quedó irremediablemente desechada con base en la prueba pericial que concluyó exactamente en lo contrario.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RODRÍGUEZ, MARIA LIDIA C/ FCA IMPORTADORA S.R.L. y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 829/84?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia de fs. 829/84 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por MARÍA LIDIA RODRÍGUEZ contra F.C.A. IMPORTADORA S.R.L. y GUARNIEL S.A. y, en su mérito, condenó a éstas a abonar a la actora las sumas de: i. $ 24.675 por reembolso del costo de reparación del vehículo, ii. $ 3.000 por privación de uso, iii. reintegro de gastos ocasionados en traslados y estadías en la República Oriental del Uruguay por la sumas de U$S 1.127,13; y en comida y taxis en $ 1.643 pesos uruguayos -convertidos a la moneda argentina al valor de cotización a las fechas en que fueron efectuados- así como también por pasajes de regreso más una bodega en $ 3.946; iv. $ 15.000 por daño moral y de v. $ 25.000 en concepto de daño punitivo.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que al tiempo de producido el siniestro denunciado por la actora acaecido el 11.02.12 -incendio en la parte inferior del vano del motor cuando se encontraba circulando con aquél en una zona aledaña a la playa, en la cual ante el hecho de que el camino se tornaba más blando decidió hacer marcha atrás y acelerar, maniobra que volvió a reintentar dos veces más produciéndose olor a quemado, humo y fuego- el vehículo se encontraba dentro del plazo de garantía acordada a los 0 Km. en tanto aquél fue adquirido el 30.5.11 y tenía menos de 50.000 Km. recorridos-.
En ese contexto, expuso que la defensa alegada por las demandadas, que consistió en el indebido uso dado al vehículo al no seguirse las instrucciones del manual: “pasos a seguir para desatascar un vehículo”, no fue debidamente acreditada. Es que, colocar el cambio marcha atrás en tres oportunidades -tal como surge del relato de la actora- no puede derivar en la ruptura de la cazoleta o cápsula que contiene el cojinete de empuje y el posterior incendio denunciado. Al efecto, hizo mérito del informe del perito mecánico producido en autos quien señaló que no puede afirmarse que la camioneta en cuestión se encontrase encajada o atascada en la arena y que las roturas en la cazoleta se produjeron como consecuencia del golpeteo y rozamiento causado por otras piezas metálicas y no por alcanzar elevada temperatura que origine que la misma se derrita o se rompa. Consecuentemente, consideró que resultó prematuro el rechazo de la cobertura por parte de las demandadas quienes no realizaron una exhaustiva investigación y análisis correspondiente de la falla, y no brindaron una garantía debida; por lo que deben responder por las consecuencias disvaliosas de tal proceder. Así, con base en los artículos 11, 13 y 40 de la ley de defensa del consumidor condenó a ambas codemandadas a resarcir los daños ocasionados al no haber atendido los reclamos tendientes a solucionar los inconvenientes que sufriera la actora.
II. Apelaron ambas codemandadas. FCA Importadora S.R.L. expresó agravios en fs. 902/908, en tanto Guarniel S.A. hizo lo propio a fs. 918/19, recursos que fueron contestados a fs. 921/23.
FCA Importadora S.R.L. señala que el mal uso dado al vehículo, el cual ante una situación de encaje fue acelerado en exceso tres veces, apartándose de tal forma de las instrucciones prescriptas por el manual del usuario, operó como causal de caducidad de la garantía. Se agravia porque no se hizo mérito del informe del consultor técnico ofrecido por su parte quien mediante una inspección ocular del vehículo señaló que acelerar el motor sin que el vehículo emprenda el movimiento hace que los discos de fricción se quemen y comiencen a desintegrarse ni tampoco de la declaración testimonial de Ernesto Tomasello, gerente de post- venta de la concesionaria demandada. Sostiene que del informe del perito y del consultor técnico ofrecido por la actora no se pudo determinar la existencia de una falla en la fabricación o diseño; hecho que alegado por la actora fue quien debió probarlo. Por último, se agravia porque en la sentencia de primera instancia se consideró que se desatendieron los reclamos tendientes a solucionar los inconvenientes y porque se admitieron los rubros por reembolso del costo de reparación del vehículo, por gastos, privación de uso del rodado, por daño moral y daño punitivo.
Guarniel S.A. señala que ante las maniobras indebidas del conductor del automóvil -frente a un caso de atascamiento de aquél- ello fue la que ocasionó elevadas temperaturas a partir de aceleraciones provocadas y generó roturas por derretimiento de la cazoleta. Asimismo, se agravia por la extensión de la responsabilidad con base en el art. 40 L.D.C. ante, en su caso, un eventual defecto de fabricación. Por último, cuestiona la imposición a su parte de una multa en concepto de daño punitivo.
III. a) En primer término, conceptúo que el recurso de la codemandada FCA Importadora S.R.L., de fs. 902/8, no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Deben, también,»…refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…» (ésta Sala, 19.8.87, «La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario»; 25.11.04, «Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa, Carlos Jorge y otros /ordinario»; 17.12.04, «Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario»).
PCA no observó los recaudos aludidos dado que no objetó debidamente las conclusiones del señor magistrado de la anterior instancia, cuando señaló que aparece huérfana de sustento la invocación defensiva de “mal uso” alegada por la recurrente. Para arribar a esa posición estimó trascedente el informe pericial mecánico, cuyas aspectos dirimentes al efecto transcribió de este modo: “…las roturas de la cazoleta se producen a consecuencia del golpeteo y rozamiento causado por otras piezas metálicas, y no por alcanzar una elevada temperatura que origine que la misma se derrita o rompa (respuesta fs. 597,600), reiterada en las contestaciones a las observaciones de las accionadas (ver fs. 655 y 657)…” (sic. fs. 662 in fine sub V in fine, 863 del fallo). Este tema constituía uno de los puntos centrales de la defensa en orden a exculparse de responsabilidad invocando un incorrecto uso del vehículo que ocasionó una elevada temperatura originando así la rotura de la cazoleta por exceso de calor (ver fs. 365). Incluso adiciona el perito que la rotura y desprendimiento de la cazoleta se debió A UN ESFUERZO PRODUCIDO A BAJA TEMPERATURA (fs. 653 primer apartado al cual se remitió el a quo).
Consideró además el primer sentenciante con sustento en el dictamen pericial mencionado, que aun cuando “…no se pueda concluir que la rotura de la cazoleta se debió a una falla de diseño…”, ello no puede descartarse ya que con esa finalidad debería efectuarse un estudio y falla del componente (fs. 863 segundo apartado). Este aspecto tampoco fue enjuiciado adecuadamente ya que en definitiva constituía carga de la quejosa probar los extremos que hacen a su defensa, esto es que el material no presentaba fallas en el diseño. En todo caso no se evidenció que la rotura de la cazoleta fuera por mal uso, sino que ello se pudo originar por múltiples causas: material, diseño, montaje según señaló el experto (fs. 653 quinto a 7mo apartado).
Con carácter dirimente refirió el magistrado que según informe del perito no puede sostenerse que la camioneta estaba atascada o encajada en la arena (fs. 863 3er apartado). De manera que la tesis medular de la defensa: mal uso por encaje en la arena, quedó irremediablemente desechado por el a quo con base en la prueba pericial que concluyó exactamente en lo contrario. Esta consideración de la sentencia no fue criticada válidamente por la recurrente, para lo cual hubiera sido menester acudir a prueba de igual calidad o cuestionar eficazmente el dictamen pericial mencionado. Como ello no sucedió, se impone estimar desierto el recurso al no cumplir la interesada con las pautas previstas por el art. 265 del Cód. Procesal. Véase que el Juez basó puntualmente su veredicto indicando los motivos que lo inclinaban a aceptar el dictamen del perito oficial (respaldado por el dictamen técnico elaborado por el consultor de la accionante) y restarle eficacia al producido por el consultor de la codemandada.
En definitiva estimó el Magistrado que el rechazo de la garantía efectuado por las codemandadas ante el requerimiento del usuario fue prematuro acorde a las conclusiones que fluyen del informe provisto por el Tribunal (fs. 864 segundo apartado del fallo) y reitero ello no mereció critica técnica en los términos del art. 265 del ordenamiento procesal, de modo que procede estimarse desierto el recurso.
b) Sin perjuicio de la solución que dejo propuesta al Acuerdo, según los fundamentos brindados en el apartado anterior, expongo sintéticamente otros argumentos adicionales que me persuaden de la solución del caso brindada por el Magistrado de grado.
La pretensora fue la que sí adjuntó al sub examine informe técnico sobre los restos de las piezas cambiadas entregados por la concesionaria que resultaron coincidentes con las conclusiones a las que arribó el perito designado de oficio. En efecto, en este trabajo se expuso: “…la causa eficiente del siniestro es la rotura de la cazoleta, la cual debido a una falla o defecto del diseño (no se ha investigado este aspecto, dado que carece de interés al propietario del vehículo siniestrado), no pudo soportar el par torsor a la que fue sometida al ser accionada para colocar el cambio…” (ver fs. 188).
La fabricante fue quien en definitiva debió cumplir con un adecuado deber de información, el cual es de carácter continuado en tanto no sólo supone su liberación al momento de la entrega del bien sino que continuará su obligación de informar sobre la características esenciales del bien o defectos de fabricación que puedan detectarse tiempo después de su comercialización (ver Junyent Bas, Molina Sandoval, Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, Anotada y concordada, Ed. Errepar, Bs.As., 2013, pág. 139.). Es en este contexto, en que dicha codemandada tuvo que brindar un informe técnico sobre el estado que presentaba el automotor, esto es, que no tenía fallas de diseño o fabricación, circunstancia que no acreditó.
La exposición efectuada por el Gerente de post venta de la empresa Guarnier, Sr. Tomasello y el Sr. Bruzza, gerente de operaciones técnicas de Crysler Argentina S.R.L. señalando este último que la titular del vehículo ha realizado un mal uso del mismo (ver acta fs. 272 vta., en copia) no puede estimarse como cumplimiento de este deber ya que carece de absoluta fundamentación, constituyendo un mera apreciación subjetiva del expositor quien detentaba un puesto de jerarquía en la codemandada. Al declarar en la causa Tomasello, señaló que la verificación le llevó alrededor de una hora, que fue una simple inspección ocular, sin efectuar ningún análisis y que la conclusión a la que arribó la basó en los dichos de la propietaria y su experiencia (fs. 575 respuestas primera a cuarta). Ello corrobora que la verificación en cuestión y las conclusiones brindadas carecen de trascendencia para evidenciar el origen de la falla (arts. 377, 386, 473 y 477 del Cód. Procesal). Quedando de este modo evidenciado el incumplimiento de la codemandada en probar la causa del siniestro. Nuevamente, y en este sentido, el a quo expreso en su sentencia que, fue prematuro el rechazo de cualquier garantía por las demandadas en las condiciones descriptas, fundamentalmente la exposición mencionada de Bruzza (fs. 864, 2 apartado) y ello no ha merecido un adecuado juicio crítico.
Por ello y propios fundamentos de la decisión cuestionada no procederían los agravios de la accionada.
IV. Cuadra examinar las quejas vertidas por la codemandada de los rubros indemnizatorios otorgados en el veredicto en revisión.
a) En cuanto al reembolso de $ 24.675 por reparación del vehículo, cabe desestimar la queja al estar solo basada en la improcedencia del reclamo en función de la caducidad de la garantía, tema en el cual ha sido rechazada la defensa, por lo cual esta pretensión vinculada sustancialmente a la función de garantía comprometida por las accionadas debe progresar.
b) Las críticas atinentes a las sumas reconocidas por privación de uso del vehículo y gastos directos son inaceptables. La ley de defensa del consumidor, de orden público -art. 65- y aplicable al presente según se analizó con anterioridad, establece en su art. 17 la posibilidad de obtener una quita proporcional en el precio más una indemnización por los daños sufridos. El automotor por su propia naturaleza está destinado a emplearse en alguna actividad; satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y su mera privación ocasiona un daño por lo que no se exige prueba. Éste se configura por la indisponibilidad pues se presume que quien tiene en uso el automotor, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto (CCiv., 1068, 1069 y cc.), ya que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Entiendo que, aun como en el caso, en que el pretensor no produjo prueba directa sobre la concreta configuración del daño invocado, la mera privación de uso del vehículo es, en principio, susceptible de producir un perjuicio resarcible. Debe destacarse asimismo, que la privación del vehículo significa en sí un ahorro, ya que no se efectuaron erogaciones tales como combustible, estacionamiento, mantenimiento, etc., con lo cual, el monto a otorgar debe ponderar tal aspecto para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño en cuestión (en igual sentido, esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08, “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”; ídem., 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián Alejandro c/ Ford de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.6.17, “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Cñía. Argentina de Seguros”, entre otros).
Los cuestionamientos encaminados a objetar el monto otorgado por el a quo, no están fundados en ninguna evidencia y aparecen razonables en orden a las facultades que otorga el sistema legal a los jueces para fijar este tipo de guarismos (art. 165 del Cód. procesal).
c) Tampoco pueden progresar los cuestionamientos vinculados a la indemnización por daño moral. No desconozco que en materia contractual, es de interpretación restringida la procedencia del rubro en cuestión. Sin embargo, este Tribunal ya expuso, en reiteradas oportunidades, que corresponde una interpretación amplia respecto a la procedencia de los reclamos por este concepto cuando se encuadra en el derecho del consumo y que carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y al principio de la reparación integral que la misma consagra. Pues, la exigencia de certeza del daño debe adaptarse al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que «se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico» (v. esta sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”).
Con base en estas consideraciones aparecen inadmisibles las críticas en el particular.
d) Objeto FCA importadora S.R.L. la fijación de daño punitivo en la suma de pesos 25.000, impuesta por el Magistrado a fs. 883 del fallo. Las críticas desarrolladas no cumplen con las previsiones del art. 259 del Cód. Procesal y, por ende, corresponde declarar desierto el recurso también en este tema. Así el a quo señaló los motivos que lo llevaron a imponer la multa, desde fs. 878 sub IX a fs. 883, dando razones y fundamentos suficientes para arribar a la conclusión mencionada. En especial puntualizó que: “…Si bien, se han alzado voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil -o daño punitivo- a la Legislación Argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, «La inconsistencia de los daños punitivos», en LA LEY, periódico 1el 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, «Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor», en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido con elogios su incorporación al sistema legal (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, «Visión integral de la nueva ley del consumidor», Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, «Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después», Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Álvarez Larrondo, Federico M., «La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino», JA 2008-II, Núm. Esp. «Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma»; mismo autor, «La consistencia de los daños punitivos», LA LEY, 2009-B, 1156; entre otros). Se ha considerado, además, que la inclusión de esta figura es absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de la prevención como de la reparación (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 567). Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales respecto del consumidor, lo cual ha acontecido sin dudas en la especie. En consecuencia el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, «Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361», LA LEY, 2008-D, 58). Se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía en la medida en que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a abonar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. El nuevo artículo 52 bis de la ley 24.240 dice que se pueden imponer daños punitivos «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor». La norma tiene un indudable acierto que es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal (López Herrera, Edgardo, «Los Daños Punitivos», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 365). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en supuestos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.), y específicamente en el caso al tratarse de medidas de seguridad de un automotor que a pesar de ser nuevo ha padecido un incendio sin que a la fecha las demandadas hayan ilustrado a los interesados las reales causas del siniestro, en tanto se limitaron a interpretar en forma particular los dichos del usuario sin reparar en las causas desde el punto de vista técnico y/o de laboratorio para despejar toda duda en cuanto a su origen. O sea, se encuentra acreditado el incumplimiento a normas en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle información cierta de lo acontecido y sus causas, como así también el trato digno que merecía en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada -t. o. ley 26.361-)…” (sic. fs. 882/883 de la sentencia). De manera que la defensa no se hace cargo que la sanción, para lo cual se atuvo el a quo a una hermenéutica restrictiva según aclaró en el párrafo transcripto, obedeció a que al tratarse de medidas de seguridad vinculadas a un automotor nuevo que sufrió un incendio, la defensa no aportó una sola evidencia técnica que permitiera establecer el origen del siniestro y ello ciertamente constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones en el marco del estatuto del consumidor. La referencia a una revisión practicada por la codemandada al vehículo, servicios de post venta dados, etc., no contienen ninguna precisión para invalidar los argumentos desarrollados por el Magistrado, apareciendo como simples discrepancias con la solución alcanzada. Reitero que debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se conceptuó errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa.
V. En cuanto al recurso interpuesto por la codemandada, Guarniel S.A., cabe señalar que si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en la entrega de los rodados por cuenta de la fabricante, constituye un nexo insoslayable entre las partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Así, con fundamento en la ley de defensa del consumidor (cfr. arts. 13 y 40 L.D.C.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo extensiva la responsabilidad por los daños causados incluyendo el punitivo. Ello así, en tanto la concesionaria demandada no puede eximirse de responsabilidad por los perjuicios sufridos por el adquirente de una unidad en virtud de un defecto de fábrica en tanto el art. 13 de la ley 24.240 establece la responsabilidad solidaria de todos los sujetos obligados al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal.
Las Restantes manifestaciones de la codemandada no cumplen con las previsiones del art. 265 del Cód. Procesal, ya examinadas y por ende corresponde declarar desierto su recurso, al contener el mismo solo una discrepancia de la parte con el fallo, insuficiente para cumplir con el estándar legal ya examinado.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: declarar desierto sustancialmente el recurso de la codemandada FCA importadora S.R.L., desestimando los restantes agravios acorde a los fundamentos desarrollados en el considerando IV., y rechazar los agravios de la restante codemandada estimando además parcialmente desierto su recurso según argumentos dados en el considerando V. Con costas a cargo de las demandadas vencidas, por aplicación del principio emergente del art., 68 del Cód. Procesal.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: declarar desierto sustancialmente el recurso de la codemandada FCA importadora S.R.L., desestimando los restantes agravios acorde a los fundamentos desarrollados en el considerando IV., y rechazar los agravios de la restante codemandada estimando además parcialmente desierto su recurso según argumentos dados en el considerando V. Con costas a cargo de las demandadas vencidas, por aplicación del principio emergente del art., 68 del Cód. Procesal.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
SECRETARIO DE CÁMARA
030135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124948